Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 9 de abril del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 090/2018 "ROMERO, Nadia Soledad c/MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativa" y,
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 08/11 vta. comparece la parte actora Sra. Nadia Soledad Romero, con patrocinio letrado, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Persigue se deje sin efecto el Decreto CEDyT Nº 174/18 de fecha 31/05/2018 adjunto a fs. 02/05, que dispone el pase a disponibilidad y posterior cesantía como personal de gabinete del Sistema de Educación municipal de Valle Viejo.-
Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata que era personal docente de planta permanente del Sistema de Educación de la Municipalidad de Valle Viejo, que cumplía funciones de personal técnico de gabinete y como tal goza del derecho de estabilidad laboral, reconocidos en los arts. 8 inc. f y 25 del Estatuto del Personal Docente, Ordenanza Nº 1093. Manifiesta que el decreto que cuestiona se dictó sin sustanciarse el procedimiento previsto en la ordenanza para la pérdida de estabilidad laboral.-
Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa, al manifestar que el 12/06/2018 presentó recurso de reconsideración que dió origen al expediente letra “R” Nº 04051 (fs. 06); que ante el silencio de parte el 21/09/18 solicita pronto despacho (fs. 07), incontestado el mismo entiende agotada la etapa administrativa y habilitada la vía jurisdiccional, interponiendo la demanda con fecha 19/12/18 -según cargo de fs.11 vta. de autos-. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.-
2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, evacuado a fs.13, en sentido afirmativo. A fs. 14 se dicta proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
4- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. -
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante la incontestación a sus reclamos por parte de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes. –
5- Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. –
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que la administrada ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, reseñada en el punto primero de estos considerandos, da cuenta que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por el art.1 del CCA. En efecto, transcurrido el plazo legal para que la administración: Municipalidad de Valle Viejo, se pronuncie sobre el recurso interpuesto, con fecha 12/06/18 (fs. 06) ante la falta de decisión dentro del plazo previsto por el art. 165 de la CP, que reza: “El Código de Procedimientos Administrativos determinara la simplificación de los trámites internos de la administración provincial,…, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones más de noventa días corridos, contados desde su iniciación;…”. Mandato constitucional que en una interpretación armónica y en conjunto se integra con el plexo adjetivo, art. 118, segundo y tercer apartado, de la Ley 3559: de aplicación a las circunstancias fácticas enunciadas: “En caso de que el administrado opte por la vía contencioso-administrativa, quedará automáticamente desistida la vía recursiva de la presente Ley”. Y agrega: “Si el administrado, no obstante el plazo que le otorga la Constitución de la Provincia (artículo 165) habilitara competencia, por presentación escrita al efecto, al órgano administrativo para el dictado del acto más allá de dicho plazo, podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la Administración en caso de que ésta no se pronunciará dentro de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de la interposición del pronto despacho”.-
Aplicada dicha normativa a la situación fáctica reseñada en el sublite, se infiere que, ante la falta de resolución del recurso de reconsideración interpuesto, al presentar pedido de pronto despacho con fecha 21/09/18 -fs.07-, rige el plazo previsto en el último párrafo del art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos de sesenta (60) días corridos para que se configure la denegatoria ficta prevista como consecuencia de la falta de pronunciamiento expreso de la administración determinando el agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, la demanda presentada el día 19/12/2018, conforme cargo de fs. 11 vta. que hace plena fe, fue interpuesta en tiempo según lo prevé el art. 7 de la Ley 2403, por lo que la revisión jurisdiccional fue instada en tiempo oportuno lo que determina la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art. 3 de igual plexo normativo. Ello sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |