Texto | SENTENCIA NÚMERO: Diecinueve
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 002/19, caratulados: “Romero, Héctor Daniel c/ sent. nº 67/18 de expte. nº 196/18 p.s.a. daños y hurto simple”.
Por Sentencia nº 67/18, de fecha 21/12/18, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “2) Declarar culpable a Héctor Daniel Romero, de condiciones personales ya relacionadas en autos como autor penalmente responsable del delito de hurto simple en calidad de autor (hecho nominado segundo), arts. 162 y 45 del CP por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de un año y cinco meses de prisión de cumplimiento efectivo, debiendo el mismo continuar alojado en dependencias del Servicio Penitenciario Provincial hasta su cumplimiento. Con costas, arts. 536 y 537 del CPP. (...)”.
Contra esta resolución, la Dra. Mariana Vera, asistente técnico del imputado Héctor Daniel Romero interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de las penas (art. 454 inc. 3º del CPP).
Sostiene que su asistido llega a juicio imputado por los delitos de daño y hurto simple en concurso real; hechos por los cuales el ministerio público solicita la pena de un año y seis meses de prisión.
Luego, el Sr. Juez hizo lugar a lo solicitado por la defensa, absolviendo a su asistido por el delito de daño. Se agravia al sostener que, a pesar de ello, condenó a Romero a la pena de un año y cinco meses de prisión, sólo por el delito de hurto. Es decir, impuso una pena mayor -enfatiza- a la peticionada por el Fiscal, que en su momento tuvo en cuenta el concurso de ambos delitos. Cita doctrina y jurisprudencia.
Por otra parte, cuestiona la arbitrariedad del fundamento de la pena. El juez aplica un monto de pena muy superior al mínimo legal sin motivación suficiente y describe dos informes socio ambientales que valora a favor de su pupilo, para luego centrarse en la planilla prontuarial y realizar una crítica entre la responsabilidad del Estado y el fracaso personal, pero nunca explica cuáles fueron los agravantes que tuvo en cuenta para aplicar el monto máximo de la escala prevista para el delito de hurto.
Finalmente, plantea reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto término, la Dra. Molina.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada es nula por inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de las penas?¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Hecho nominado segundo: El día 06 de agosto de 2018, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud pero que estaría comprendido a horas 14:30 aproximadamente, en circunstancias en que Iván Darío Nieva se encontraba trabajando en un negocio que se encuentra ubicado dentro de la Plaza Virgen del Valle, más precisamente en Avenida Belgrano y calle Ayacucho de ésta ciudad capital que gira bajo el nombre comercial “TOTTUS”, instalando un cartel dejando sus materiales de trabajo sobre la vereda, más precisamente a la par de la escalera en donde lo hacía subido, se hace presente el señor Héctor Daniel Romero con claros fines furtivos apoderándose ilegítimamente, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas de un atornillador marca “Makitas” de color verde con punta de color gris, quien se da a la fuga con el elemento antes descripto, siendo aprehendido por personales policial en la intersección de Avenida Galíndez casi esquina con Avenida Perón de ésta ciudad Capital”.
El presente agravio se vincula con la arbitraria mensuración de la pena impuesta por el Juez Correccional, la que, –según la recurrente– es mayor a la peticionada por el titular de la acción penal.
Tal como lo señala la recurrente, y lo reiteradamente sostenido por esta Corte, la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. n° 25/17, S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 42/11; S. nº 16/11, S. nº 14/10, S. nº 18/09, S. nº 6/09, S. nº 8/08, entre otros).
En la señalada dirección, constato, a diferencia de lo postulado, que la pena atribuida no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto del hecho y ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa; razón por la cual, no privan al fallo de validez. Así opino, porque la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; y el desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial (S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros).
Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél.
De conformidad a lo expuesto, observo que los cuestionamientos esgrimidos en el recurso no se compadecen con los fundamentos brindados en el fallo ni con las constancias obrantes en la causa.
Ahora bien, como se verá, en lo sustancial, el Tribunal Correccional ha dado fundados motivos para mensurar la pena que finalmente impuso al condenado Romero, con lo cual se presenta razonablemente motivada, ponderándose aquellas pautas que operaron, claramente, como parámetros atenuantes y agravantes en la mensuración de la pena. Específicamente, el tribunal a quo consideró a favor del acusado su grado de instrucción (primaria) y ocupación (trabajaba en un lavadero de autos); como circunstancias agravantes, que de su informe socio ambiental surge que goza de mal concepto moral por vincularlo al ambiente delictivo, lo que se ve reflejado en la planilla prontuarial, la que detalla la comisión de múltiples delitos contra la propiedad, poniendo de relieve el tribunal, que dicha circunstancia es demostrativa de que el acusado no ha tomado conciencia del daño que ocasiona con su accionar anti social.
En definitiva, de las circunstancias expuestas y del estudio de la sentencia pronunciada no resulta que la evaluación que efectuó el tribunal de la instancia anterior, a la luz de lo establecido en los arts. 40 y 41 del código de fondo, resulte arbitraria. Por otra parte, no debe olvidarse que la arbitrariedad, por su carácter excepcional, sólo procede ante pronunciamientos que signifiquen un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación, supuesto que claramente, por lo ya expresado, no se verifica en la especie. En el sub judice los fundamentos que fueran válidamente expuestos en la sentencia a los fines de individualizar la pena son suficientes para sustentar la que finalmente fue impuesta, que resulta razonablemente fijada, en referencia a la escala penal prevista que se establece para el delito de hurto simple.
En efecto, como se advierte, el agravio se reduce a su discrepancia con el monto de la pena, la cual no aparece arbitrariamente fijada, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, y en el marco de la pena solicitada por el fiscal-quien había estimado que era justo sancionar a Romero, con la pena de un año y seis meses de prisión, considerar que era responsable de los delitos de Hurto simple y daños- que finalmente fue decidida en el monto de un año y cinco meses, por haber resultado de recibo el planteo de la defensa y en consecuencia dispuesta la absolución por el delito de daños. Es decir que el juzgado redujo en un mes la pena dispuesta a Romero teniendo en cuenta la exclusión del delito de daño – que tiene previsto una escala penal de que va de quince días a un año de prisión-.
Entonces, con ello no resulta atendible al reclamo de que esa medida de pena es superior al monto peticionado por el ministerio público, conforme aduce la defensa.
Tampoco advierto que se hayan vulnerado las formas sustanciales del juicio (acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por juez natural), ni que sea de resulte de aplicación al caso, la jurisprudencia que cita, en tanto, en modo alguno se constata que el tribunal haya aplicado una pena mayor a la solicitada por el fiscal, ni que se hayan afectado los principios de oralidad, bilateralidad, contradicción o publicidad, conforme lo sostenido en el recurso.
Sentado lo anterior, resta decir que, la desproporcionalidad que denuncia evidencia una mera disconformidad con el monto de pena impuesto a su asistido, no obstante, los defectos señalados en el recurso son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de circunstancias agravantes válidamente computadas por el tribunal –no controvertidas por la defensa- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, asistente técnico del imputado Héctor Daniel Romero.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina-Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |