Texto | SENTENCIA NÚMERO: diecisiete
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 22 días del mes de abril de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 061/18, caratulados: “Vera, José Daniel s/ rec. de casación c/ sent. nº 12/18 de expte. nº 132/12 - homic. culp. y les. culp. etc.”.
I. Por sentencia nº 12/18, dictada el 22 de junio de 2018, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I). Declarar culpable a José Daniel Vera, de condiciones personales ya relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción negligente y antirreglamentaria de vehículo automotor y lesiones culposas agravadas por la conducción negligente y antirreglamentaria de vehículo automotor, en concurso ideal, en calidad de autor (art. 84 segundo párrafo, segundo supuesto del CP - ley 25.189 y art. 94 en función de los arts. 90 y 84 segundo párrafo, segundo supuesto - ley 25.189, 45 y 54 del CP vigentes al momento del hecho -ley 25.189) por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión dejando en suspenso su cumplimiento, con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de siete años (arts. 26, 40, 41 del CP y 407 del CPP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP), ordenando una vez que quede firme la sentencia, el retiro del carnet de conductor habilitante del condenado y el libramiento de oficios en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. II). Imponer al condenado conforme las previsiones del art. 27 bis del CP, las siguientes reglas de conducta por el término que dure la condena: (...). III) Hacer lugar parcialmente a la acción civil instaurada por la Sra. Patricia del Valle Ponce con el patrocinio del Dr. Orlando del Señor Barrientos, en contra del condenado y civilmente demandado José Daniel Vera, condenándolo a éste a abonar a Patricia del Valle Ponce, la suma de Pesos seiscientos sesenta y mil ($ 660.000), en concepto de daño moral, monto éste calculado a valores actuales, art. 29, ccdtes y correlativos del CP y del CC. (...)”.
II. Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, abogado defensor del imputado José Daniel Vera, interpone recurso de casación. Esgrime como motivo de agravios la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena y la inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 454 incs. 2º, 3º y 4º del CPP).
Como primer embate sostiene que el Tribunal ha fundado la sentencia impugnada en las conclusiones del informe técnico accidentológico, en las pericias bioquímicas, en la inspección ocular, entre otras, para acreditar así la conducta imprudente y negligente de su asistido, sin embargo, no tuvo en cuenta la responsabilidad directa del conductor del rodado menor -Guillermo N. Avellaneda- quien contribuyó con su accionar, también negligente y antirreglamentario, en la muerte de la menor Agustina Ponce como en las lesiones sufridas por el mismo.
En este sentido, sostiene que no se le pueden endilgar todas las consecuencias jurídicas a su pupilo procesal por el solo hecho de encontrarse al mando del rodado de mayor tamaño, cuando ha quedado acreditada la incidencia y la responsabilidad directa por parte del conductor del rodado menor, al conducir en franca violación a las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito.
Funda el segundo motivo de agravio, argumentando que el tribunal a quo no encontró elementos atenuantes para graduar o mensurar la pena aplicada; que tampoco tuvo en cuenta la falta de antecedentes de su asistido, ni el informe socio ambiental. Argumenta que el hecho en cuestión fue una circunstancia extraordinaria, conforme surge de las pericias psicológicas, psiquiátricas y bioquímicas realizadas en la persona de Vera. Cita a Carrara para ilustrar sobre la ocurrencia de casos fortuitos.
Solicita, para este acápite, se revoque el fallo cuestionado, se deje sin efecto la sentencia y se modifique la pena impuesta, disponiendo la absolución por el beneficio de la duda, conforme principios procesales y constitucionales.
Expresa en su tercer motivo de agravio que, antes de la iniciación del juicio, planteó el sobreseimiento total y definitivo de su defendido por el hecho enrostrado. Este planteo fue resuelto en forma desfavorable, interponiendo a posteriori el correspondiente recurso de casación, el cual no fue resuelto, pero el Sr. Juez continuó el trámite del proceso. Al momento de iniciación del plenario, no había quedado firme el fallo en cuestión porque se encontraban pendientes los plazos de la tramitación del recurso de casación. Por todo lo acontecido, es que enfatiza en que todo este procedimiento acarrea las nulidades absolutas y genéricas de los arts. 185, 186, ccdtes y correlativos del CPP, que afectaron de manera directa el legítimo derecho de defensa en juicio.
Respecto a la acción civil impetrada por Patricia Ponce, reprocha el impugnante que se ha omitido: a) cumplimentar con los requisitos esenciales y formales para tener por entablada la acción civil; b) no acreditaron los extremos formales a los fines de los rubros indemnizatorios reclamados; c) no acreditaron ni justificaron los extremos de la relación de causalidad y d) no acreditaron los extremos legales de la responsabilidad del civilmente demandado. Por tales motivos, solicita el rechazo de la acción civil en todos sus términos.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿En la sentencia impugnada se ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3) ¿El tribunal a quo ha aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena?
4) ¿El tribunal de juicio ha incurrido en inobservancia de las normas que el CPP establece bajo pena de nulidad (art. 187 2º parte CPP)?
5) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 22), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli, en tercer término, la Dra. Vilma Juana Molina; en cuarto lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y en quinto término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva.
Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El señor Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, por lo que me expido en idénticos términos.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El hecho que el juez a quo tuvo por acreditado es el siguiente: “Que el día 04 de junio del año 2012, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse alrededor de la hora 19:40 aproximadamente, José Daniel Vera lo hacía circulando a bordo de un automóvil marca Fiat Spazio TR, de color blanco, dominio RNL-643, por sobre el carril Este de Avda. Choya, ex pista, de ésta ciudad capital, en sentido sur-norte y al llegar a la intersección de dicha avenida con las calle 11 de septiembre, habría girado hacia la izquierda (punto cardinal oeste), posiblemente para tomar por la calle de mención, haciéndolo en forma negligente y antirreglamentaria, toda vez que realizó la maniobra de girar a la izquierda sin colocar las luces de guiño que permitirían advertir su maniobra de giro, contrariando lo impuesto por la norma del art. 43 de la ley Nacional de Tránsito nº 24449 y modificatorias, que establece que obligación de advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, lo impuesto por el art. 44 inc. f) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24449 y modificatorias que establece que en las vías de doble mano no se debe girar hacia la izquierda salvo señal que lo permita y lo impuesto por el art. 39 de la misma ley que establece la obligación de circular con cuidado y prevención. En esos momentos, por la misma avenida Choya, ex pista, lo hacía transitando en sentido contrario (norte-sur) una motocicleta de color negro, sin marca visible, 110 cc a bordo de la cual iban la menor Agustina Magalí Ponce de 16 años de edad como acompañante, y Guillermo Nicolás Avellaneda como conductor, quien lo hacía en forma imprudente y violatoria de la reglamentación a su cargo, toda vez que la motocicleta circulaba sin sistemas de seguridad activo, como las luces, no obstante lo avanzado de la hora y la dificultad de visión para otros conductores, contrariando lo normado por el art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito nº 24449 y modificatorias que establece que los conductores antes de ingresar a la vía pública, deben verificar que tanto él como su vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo a los requisitos legales, bajo su responsabilidad, y lo normado por el art. 1º de la Ley Provincial nº 5074 que establece la obligación de circular con las luces bajas, de posición y de chapa patente. Ese accionar desplegado respectivamente por Vera y Avellaneda, violatorio del deber de cuidado, provocó que Vera al momento de efectuar el giro propuesto y ya en el carril oeste de avenida Choya (ex pista), impactara con el extremo anterior derecho del automóvil que conducía, a la parte frontal de la motocicleta conducida por Avellaneda, quien cayó a la cinta asfáltica junto a su acompañante Agustina Magalí Ponce, sufriendo esta última traumatismo cráneo encefálico grave con hematoma subdural témporo occipital derecho, contusiones hemorrágicas cerebrales múltiples, edema cerebral generalizado, los que desencadenó su muerte el día 13 de junio de 2012, en tanto que Avellaneda sufrió lesiones consistentes en fractura de miembro inferior izquierdo, tibia y peroné que demandaron un tiempo de curación e incapacidad de 150 días”.
El estudio de los agravios invocados en primer término por el recurrente, denotan que no discute en esta instancia la existencia del hecho ni la participación de su asistido en el mismo. Su crítica se centra en sostener que el tribunal a quo no tuvo en cuenta la responsabilidad directa del conductor del rodado menor -Guillermo N. Avellaneda-, argumentando que fue éste quien contribuyó con su accionar, también negligente y antirreglamentario, en el homicidio de la menor Agustina Ponce, como en las lesiones sufridas por el propio Avellaneda. En tal sentido, asevera que no puede endilgársele toda la responsabilidad al conductor del rodado mayor porque ello conduciría a una inseguridad jurídica, basada en que todo aquél que conduzca un vehículo de mayor rodado sea el responsable de todos y cada uno de los resultados y/o consecuencias que acarren los actos de terceros ajenos a la voluntad de dicho conductor.
Lo expuesto por la defensa impone en primer lugar aclarar que, conforme constato a fs. 520/521 de los autos principales se ha resuelto mediante A. I. N° 71/2018, declarar el Sobreseimiento total y definitivo (art. 343 inc. 4° C.P.P.) a favor de Guillermo Nicolás Avellaneda en relación al delito de Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (arts. 84 Segundo Párrafo, Segundo supuesto y 45 del CP). Dicho sobreseimiento se encuentra firme, por lo que no cabe analizar su responsabilidad penal en el siniestro acaecido.
Además, sabido es que en el derecho penal no resulta aplicable, a diferencia de lo que acontece en materia civil, la compensación de culpas. Ello así, dado que la culpa de la víctima o inclusive la de otro conductor no puede fundamentar la exención de responsabilidad ni eliminar de por sí, la responsabilidad de quien también actuó infringiendo el deber de cuidado.
Y es que, respecto de la responsabilidad que el recurrente pretende poner en cabeza de la víctima con relación a la velocidad a la que circulaba, resultan aplicables los siguientes conceptos: "En materia penal, la culpa de la víctima no compensa en principio, la imprudencia o negligencia determinante del hecho que haya habido de parte del autor. ... Cualquiera que haya sido el grado de imprudencia de la víctima, ello no excusa la responsabilidad por la imprudencia del causante de su muerte" (FONTAN BALESTRA, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", Lexis N° 1505/000957); por cuanto la tipicidad culposa se satisface con un conocimiento "potencial" del peligro de los bienes jurídicos, sin que requiera el conocimiento efectivo de dicho peligro, es decir, que la tipicidad culposa se contenta con la forma inconsciente, sin que sea menester la culpa consciente o con representación. Asimismo, cabe recordar, que la acción en el Derecho Penal es una cuestión jurídica que por tanto debe interpretarse no por las reglas de la naturaleza sino por las reglas de esencia jurídica y en virtud que se investiga un delito culposo en el que necesariamente el resultado lesivo debe ser aquel en el cual se traduce el riesgo creado por el mismo autor por su conducta imprudente o negligente; por ello, para establecer una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la producción del resultado, debe acudirse a una hipótesis mental consistente en imaginar la conducta cuidadosa en el caso concreto, y si el resultado lesivo no hubiese sobrevenido, habrá una relación determinante entre la violación del deber de cuidado y el resultado. Respecto del imputado Vera dicho vínculo o nexo de causalidad se ha logrado acreditar conforme los fundamentos expuestos en la sentencia, no controvertidos en esta instancia.
Así, examinada la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a ésta, a saber, que el tribunal a quo no haya observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso.
En este sentido, debo decir que los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el hecho se encuentra acreditado y demostrada, sin ninguna duda, la culpabilidad del acusado Vera.
En relación a esto último, de los fundamentos brindados en el fallo, constato que el tribunal al ponderar el cúmulo de probanzas debidamente incorporadas al juicio, no discutidas en esta instancia, consideró que el encartado no debió efectuar una maniobra anti reglamentaria de girar a la izquierda en la avenida, sino que correspondía dar vuelta a la manzana para atravesar de forma correcta, deteniendo su marcha y verificando que de ambas manos no hubiera vehículo alguno, pero no solo no efectuó esa maniobra, sino que asumió voluntariamente esta conducta peligrosa, sin siquiera aminorar o detener su marcha para verificar que no vinieran vehículos de la mano contraria con el objeto de evitar cualquier contingencia, lo que se materializó en las serias lesiones producidas a la menor Agustina Magalí Ponce que causaron su muerte el 13 de junio de 2012 y las graves lesiones a Guillermo Nicolás Avellaneda.
En tal dirección, el tribunal destacó lo vertido en debate por la perito accidentológica, Nélida Acevedo, quien en lo pertinente refirió: “…la causa principal es la maniobra del vehículo mayor…”, aclarando que, “si no hubiera realizado este tipo de maniobra de girar a la izquierda en la esquina, de cruzarse la moto, hubiera circulado en infracción como venía, sin luces, sin nada, pero el accidente no se hubiese producido”.
Del contexto probatorio examinado por el a quo, no cuestionado en este agravio, estimo acertada la conclusión del tribunal al sostener que quedó claro que esa maniobra a todas luces imprevista por anti reglamentaria (violatoria de los arts. 44 inc. f) y 39 inc. b) de la Ley 24.449) produjo que Guillermo Nicolás Avellaneda no pueda detener su marcha frente a la maniobra iniciada por el encartado y fue entonces donde ya no pudo evitar la colisión. En esta línea de razonamiento, ponderó, además, la falta de luces del rodado menor, lo que produce una colisión de tipo agazapado conforme lo expuesto en la pericia accidentológica (fs. 292/293). Allí se detalla que: “…Se advierte que dicha colisión fue del tipo de “colisión con percepción de peligro aplazado”, lo que significa que el conductor del automóvil, en los pre-momentos del accidente no realizó ninguna maniobra evasiva, como el hecho de dejar huellas de frenadas o esquivar la colisión….”.
En las señaladas circunstancias, el tribunal a quo resaltó que si bien la conducción del vehículo menor sin la seguridad activa de luces es consecuentemente riesgoso, lo que también resulta anti-reglamentario, agregando un ingrediente riesgoso -la falta de casco protector-, no obstante, esa situación no excluía el accionar negligente de Vera ni compensaba su culpa, puesto que de haberse conducido de la forma exigida por las autoridades de tránsito y aconsejada por las pautas de conducción vehicular el hecho se hubiera evitado el impacto.
Tales consideraciones dejan sin sustento las pretensiones del quejoso al sostener que se le endilgó toda la responsabilidad al conductor del vehículo mayor, en tanto observo que el tribunal de juicio puntualmente consideró y dio respuesta al tratar las distintas cuestiones del fallo, la incidencia que tuvo en el accidente el accionar de las víctimas, no obstante, descaró que tales conductas hayan sido la causa principal del accidente con base a las conclusiones alcanzadas en la pericia accidentológica (fs. 289/295), a lo expuesto por la perito en debate, a lo declarado por los testigos Rivera y Dupraz, a lo constatado en el acta de procedimiento de fs. 2/3, a lo corroborado en el croquis ilustrativo de f. 149 y a lo descripto el informe técnico mecánico de fs. 210/211.
Consecuentemente con ello, no estimo desacertado el razonamiento del tribunal al concluir que: “…el vehículo de mayor porte y en una maniobra anti reglamentaria, por violatoria del art. 44 inc. f) y 39 inc. b) de la Ley 24.449 y negligente, representa un riesgo a todas luces superior tal como lo señala la perito al colocarlo como principal causa del evento por lo que estimó justo considerar al encartado con un 60% de responsabilidad culposa en el evento traído a examen y que la conducta de la víctimas aportó un 40%. En efecto, tal conclusión, deja sin aval los argumentos recursivos basados en sostener que no se puede endilgar toda la responsabilidad en el conductor del rodado mayor.
Constato así, que el recurrente se limita a exponer su visión -parcializada, por cierto- realizando una apreciación personal que no condice con los elementos incorporados al juicio, ni con la veracidad de las ponencias que fueron tratadas y resueltas por el sentenciante. De este modo, con los argumentos que postula, el impugnante no logra demostrar fisura en el razonamiento expuesto, ni que los extremos tenidos en cuenta carezcan de sustento probatorio. Por el contrario, en el pronunciamiento se advierte una valoración y análisis integral del material fáctico y probatorio que no merece observaciones sustanciales, y una derivación razonada y lógica que determina la aplicación del derecho vigente.
Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El señor Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Coincido con los motivos expuestos en el primer voto, por lo que me expido en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El planteo recursivo impone analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, José Daniel Vera.
Sobre el punto, observo que el recurrente no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable y que los agravios que invoca como omisivos de ponderación no se verifican en los argumentos esgrimidos por el tribunal.
En esa dirección, debo decir que tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio y la pena atribuida no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto del hecho y ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez.
Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél.
A más de lo expuesto, observo que los cuestionamientos postulados por el recurrente resultan diametralmente opuestos a los brindados en el fallo, en tanto el tribunal de juicio, a diferencia de lo sostenido en el recurso, puntualmente consideró una sumatoria de circunstancias atenuantes, las que resultan coincidentes con las que la defensa propone a consideración. Así, ponderó a favor del acusado Vera la actitud posterior al delito, el arrepentimiento demostrado y percibido por el tribunal en audiencia de debate, así como –a diferencia de lo sostenido por el recurrente-, la concurrencia de culpas en el evento conforme lo constatado en la pericia accidentológica; como también, que el imputado no se conducía a exceso de velocidad, que no estaba alcoholizado y que su examen socio ambiental resultó favorable.
Tampoco puede tener acogida favorable, el agravio vinculado a cuestionar la falta de consideración en la sentencia, de jurisprudencia nacional y provincial que la defensa estima aplicable a los fines de la graduación de la pena. Y es que el recurrente sólo se limitó a hacer referencia a doctrina sentada por la Suprema Corte y por esta Corte, más no efectúa ninguna cita concreta, por lo que esa simple reseña es insuficiente para fundar su pedido, en tanto no se la relacionó con el caso. En la señalada dirección, el recurrente no logra controvertir lo resuelto sobre el punto, en tanto ningún desarrollo efectúa, omitiendo citar o indicar cuáles son los fallos cuya aplicación concreta pretende al caso, como tampoco refiere ni demuestra el carácter decisivo que le atribuye a tales consideraciones. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tal hipótesis a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
En definitiva, cabe concluir que el sentenciante realizó una correcta valoración de las circunstancias que consideró necesarias ponderar, no advirtiéndose apartamiento de la sana crítica racional en la fijación del monto de la pena impuesta.
Por ello, estimo que los defectos señalados en el recurso son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de diversas circunstancias atenuantes y otras agravantes válidamente computadas por el Tribunal –no desvirtuadas en el recurso- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El señor Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es negativa.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Cuarta Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por último, corresponde ingresar al estudio del cuestionamiento vinculado con la pretensión de nulidad de la sentencia por considerar el recurrente que el tribunal ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio. Lo que puntualmente le causa agravio es que, a pesar de que el tribunal resolvió de manera desfavorable el planteo de sobreseimiento total y definitivo por el delitos endilgados a Vera (Homicidio culposo agravado por la conducción negligente y anti reglamentaria de vehículo automotor y lesiones culposas agravadas por la conducción negligente y anti reglamentaria de vehículo automotor, en concurso ideal), ante el recurso de casación interpuesto contra aquella resolución, el Juez decidió continuar con el trámite del proceso, considerando la defensa que tal circunstancia ha conculcado el derecho de defensa de su asistido.
Pero resulta que es en esta instancia en la que el recurrente debía fundar el agravio atacando las razones desarrolladas por el juzgador para no hacer lugar al dictado del sobreseimiento por prescripción de la acción penal atribuida a Vera. Es decir, que esta era la oportunidad para que rebata el análisis efectuado respecto de las circunstancias temporales tenidas en cuenta para considerar aún vigente la acción.
Sin embargo, el recurrente se limita a reclamar la afectación del derecho de defensa en juicio de Vera, porque se avanzó con el plenario hasta el dictado de la sentencia, sin que esté firme la decisión denegatoria de la prescripción que lo liberaría del proceso.
Pero en el caso, omite considerar el agraviado, que la declaración de no prescripción de la acción penal, es una decisión que permite continuar el proceso y no le da fin; por lo que esa decisión dictada en el curso del debate que se desarrollaba, no debía ser considerada como sentencia definitiva que admita el recurso de casación para cuestionarla. Resultan de aplicación al caso los siguientes conceptos: “Las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso penal no reúnen, por principio, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, requisito éste del que no cabe prescindir aunque se invoque lesión a garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 295:704; 307:1030; 312:552; 315:2049; 321:2076; 322:360; 328:3629 y 4423; 329:5590, entre muchos otros).
Así, es en esta instancia, en la que se dictó la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, en la que correspondía que el recurrente rebata con sus argumentos, las razones para cuestionar el contenido del auto denegatorio del sobreseimiento, sin que resulte suficiente la simple mención de que a Vera se le afectó el derecho de defensa en juicio.
Por las razones expuestas, no corresponde hacer lugar al agravio sobre el punto.
En cuanto al pretendido rechazo de la demanda de la acción civil, por considerar que no fueron acreditados los extremos legales de los rubros reclamados, ni el respectivo cálculo resarcitorio en cada uno de los rubros pretendidos, observo que este cuestionamiento es una reedición de argumentos ya expuestos al momento de alegar siendo el planteo resuelto por el tribunal de juicio, con fundamentos que no fueron controvertidos en esta instancia mediante una crítica concreta y razonada, en tanto el recurrente omite rebatir adecuadamente con nuevos argumentos.
No obstante lo expuesto, de los fundamentos del fallo vinculados con la pretensión del recurrente, constato que el tribunal a quo hizo lugar parcialmente a su petición, por cuanto declaró improcedente el rubro indemnizatorio por pérdida de chance, argumentando que los extremos invocados por la actora no fueron acreditados ni probados. Sin embargo, a diferencia de lo peticionado, debo decir que estimo acertada la decisión del tribunal, no cuestionada fundadamente en esta instancia, de hacer lugar a la indemnización en concepto de daño moral reclamado en la acción civil, reduciendo el monto indemnizatorio en un 40% por existir concurrencia de culpas en la producción del evento, fijándolo en la suma de pesos seiscientos sesenta mil ($660.000), monto que se encuentra firme, en tanto no ha sido cuestionado por quien recurre.
Conforme lo expuesto, la defensa omite realizar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera agraviantes, prescindiendo, además, especificar cuál sería, a su modo de ver, la cuantificación que pretende que este Tribunal fije como monto indemnizatorio por daño moral para la progenitora de la víctima. En tal sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que hubiere incurrido el pronunciamiento o las causas por las cuales se lo considera contario a derecho (art. 460 CPP).
En tal sentido, vale recordar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento recurrido no constituye la crítica que describe la norma.
En este orden de ideas, cabe resaltar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado. Desde tal perspectiva, cabe precisar que el recurrente tampoco ha criticado el monto indemnizatorio que le fue acordado por daño moral a la progenitora de la víctima, consintiendo así el monto fijado en la sentencia, por lo que estimo que este agravio debe ser rechazado.
A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Cuarta Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El señor Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Cuarta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A Quinta Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de asistente técnico del imputado José Daniel Vera. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del PIDCP.
A la Quinta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Quinta Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El señor Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Quinta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos.
A la Quinta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de asistente técnico del imputado José Daniel Vera.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Tener presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del PIDCP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente- Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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