Texto | SENTENCIA NÚMERO: DIECISEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de abril dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 104/18, caratulados: “Romero, Jorge Oscar p.s.a. abuso sexual simple -dos hechos- abuso sexual con acceso carnal s/ rec. de casación c/ sent. nº 27/18 de expte. nº 83/18”.
Por Sentencia nº 27/18, de fecha 06/11/2018, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría de votos, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) “Declarar culpable a Jorge Oscar Romero de condiciones personales ya obrantes en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple -dos hechos- (hechos nominados primero y segundo - art. 119 primer párrafo del CP) y abuso sexual con acceso carnal (hecho nominado tercero - art. 119 tercer párrafo en función del primero), todo en concurso real (art. 55) en calidad de autor (art. 45, todos del Código Penal), condenándolo a sufrir la pena de nueve años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP), debiendo permanecer alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). (...)”.
Contra esta resolución, el Dr. Carlos Enrique Scaltritti, asistente técnico del imputado, Jorge Oscar Romero, interpone el presente recurso. Centra su agravio invocando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP).
El recurrente considera que la sentencia infringe el art. 408 inc. 3º del CPP y que deben ser de aplicación lo dispuesto en los arts. 201 y 401 del CPP, toda vez que considera, no se ha logrado establecer con el grado de certeza exigido, si el hecho existió y si realmente la supuesta víctima fue accedida carnalmente -por ambas vías-, por su pupilo procesal. Tampoco se ha logrado establecer la existencia de la violencia denunciada por la menor -enfatiza-.
Dirige sus fundamentos cuestionando la existencia del hecho y la participación de su asistido, en relación al hecho nominado tercero, en tanto de los dos restantes, no formula desarrollo alguno. En esta dirección, afirma que su asistido desconoció los hechos que se le enrostran, aunque reconoció la existencia de una situación sexual generada por la menor el día, la hora y en el lugar que da cuenta la denuncia –hecho nominado tercero-. No obstante, sostiene que la Dra. Rebelo -médica que atendió a la menor a la hora de acaecido el hecho-, concluyó (f. 222) que no podía establecer si la menor tuvo o no relaciones sexuales recientes o antes del examen; en tanto el protocolo de abuso informa que la menor no fue objeto de penetración anal ni vaginal horas antes de realizar el exámen.
Se agravia al sostener que, tribunal determinó la existencia del hecho y culpabilidad de Romero, basándose en la versión brindada por la víctima en Cámara Gesell, en las manifestaciones que la progenitora realizara en las denuncias que formulara y en los dichos del padrastro y completó el cuadro probatorio con pruebas e indicios endebles. Por todo esto, concluye que el fallo presenta deficiencias de motivación que lo tornan arbitrario, no válido como acto jurisdiccional.
Por otra parte, sostiene el impugnante que, dicho pronunciamiento ha violado el principio de razón suficiente. Solicita la revocación de la sentencia atacada y se aplique lo previsto en el art. 401 último párrafo del CPP.
Efectúa reserva del Caso Federal (art. 14 de la ley 48) y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3ro., inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 31), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo término, el Dr. Cippitelli; en tercero, la Dra. Molina; cuarto lugar, el Dr. Cáceres y finalmente el voto de la Dra. Sesto de Leiva.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en relación al hecho nominado tercero (art. 454 inc. 2º del CPP)?. ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en iguales términos.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Los hechos que el tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que en una fecha que no se puede determinar con exactitud, pero que podría estar comprendido los días 26 o 27 del mes de marzo del año 2017, en horas de la mañana, con posterioridad a las horas 09:00 o 09:30, en oportunidad que la menor M. M. C. I. de doce años de edad, se encontraba en el interior de la vivienda sito en Villa Parque Norte, calle Pedro Argote, eso es, calle Maipú norte s/n, en diagonal a la distribuidora Rívoli de ésta ciudad capital, donde reside Jorge Oscar Romero, con la finalidad de llevar a cabo tareas de limpieza y de cuidado de un menor, por pedido de su madre J. P. I., y encontrándose más precisamente en el pasillo interno de dicha vivienda, Jorge Oscar Romero, previo llamarla para que se acercara al dormitorio donde él se encontraba y ante la negativa de la menor, procedió a tomarla por la espalda y llevarla por la fuerza al dormitorio que utiliza Romero junto a su pareja María Inés Ibáñez, lugar en el que guiado por el móvil destinado a satisfacer sus deseos sexuales, habría procedido a acostar a la menor M. M. C. I. en el suelo, ubicándose Romero arriba de ella, donde habría abusado sexualmente de la misa, introduciéndole su mano por debajo de la ropa, en el interior de su vagina, en contra el consentimiento de la menor que se encontraba vestida con una calza, ocasionando dolor en la zona afecta, reduciendo a la calidad de cosa a la menor víctima; e intimidando a la menor mediante amenazas para que no contara a su madre lo sucedido”. “Hecho nominado segundo: Que el día 04 de abril del año 2017, en horas de la mañana, alrededor de las 07:30 aproximadamente, en oportunidad que la menor M. M. C.I., de doce años de edad, se encontraba en el interior de la vivienda sito en Villa Parque Norte, calle Pedro Argote (Maipú Norte) s/nº (en diagonal a la distribuidora Rívoli) de ésta ciudad Capital, donde reside Jorge Oscar Romero con la finalidad de llevar a cabo tareas de limpieza y de cuidado de un menor, por pedido de su madre, acostada M. M. C. I. en una cama de una de las habitaciones de la vivienda donde acostumbra a dormir el hijo mayor de Jorge Oscar Romero, este último, guiado por el deseo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que su hijo mayor de nombre E. A. R. se retiró de la casa para ir a la escuela, habría procedido a acostarse al lado de la menor MMCI donde habría abusado sexualmente de la misma, tocando sus pechos y cola por debajo de la ropa, en contra del consentimiento de la menor M. M. C. I., a quien intimidaba diciéndole que si su madre se enteraba de ello se enojaría, que de ella era la culpable porque lo andaba buscando”. “Hecho nominado tercero: Que el día 07 de abril del año 2017, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría situado a la hora 07:00 aproximadamente, la menor M. M. C. I., de doce años de edad, se encontraba en el interior de la vivienda sito en Villa Parque Norte, calle Pedro Argote (Maipú Norte) s/nº (en diagonal a la distribuidora Rívoli), de ésta ciudad Capital, donde reside Jorge Oscar Romero, con la finalidad de llevar a cabo tareas de limpieza y de cuidado de un menor, se habría recostado en una cama de una de las habitaciones de la vivienda en donde acostumbra a dormir el hijo mayor de Jorge Oscar Romero, oportunidad en que el mismo, luego de que su hijo E. A. R. se retiró de la casa para ir a la escuela, se habría sacado sus ropas e ingresado desnudo a la habitación, donde se habría subido arriba de la menor M. M. C. I a quien habría procedido a quitar sus ropas por la fuerza, para luego sujetarla de los brazos para vencer su resistencia y accederla carnalmente en contra del consentimiento de la menor, introduciéndole el pene en la vagina y ano”.
De los argumentos expuestos, constato que el recurrente dirige sus agravios cuestionando la existencia material del hecho nominado tercero, así como, la participación del acusado en el mismo. No obstante, de los fundamentos que esgrime reconoce una situación de carácter sexual, aseverando que la misma fue generada por la menor de doce años, cuyo testimonio tilda de mentiroso.
En lo que al punto se refiere, observo que aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de Jorge Oscar Romero en los delitos de abuso sexual cometidos en contra menor M. M. C. I., sobrina del acusado, quien iba a reemplazar a su madre en las tareas del hogar.
En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. n° 3, 02/02/2018, “Acosta”; S. n° 56, 06/11/17, “Barrios”; S. n°. 34, 22/08/17, “Vera”, S. nº. 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº. 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n°. 26, 13/06/09, "Pérez"). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones ...es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840).
Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en sentido de conjunto para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. En razón de ello, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria.
Tal resguardo es, precisamente, el que ha omitido el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el sentenciante, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado en los hechos de abuso sexual endilgados.
Consecuentemente con ello, en el contexto en que han sido desarrollados los agravios, advierto que más allá de la disconformidad que manifiesta el recurrente señalando que no se ha logrado determinar con el grado de certeza la existencia del hecho ni que la menor víctima fue accedida carnalmente vía anal y vaginal por parte del acusado Romero, con tales afirmaciones no logra demostrar el yerro que predica de los fundamentos brindados por el tribunal a quo.
En lo que al punto se refiere, cabe destacar en primer término, el testimonio de la menor víctima cuyo relato en modo alguno puede considerarse mendaz como sostiene el recurrente. Tal afirmación, carece de sustento en tanto quedó comprobado que la situación abusiva vivenciada por la niña, fue inmediatamente puesta en conocimiento de su progenitora, de su padrastro y de su hermano quienes a escasos minutos arribaron al domicilio del acusado donde se encontraba M. M. C. I., siendo esta última trasladada al Hospital de Niños en donde se le practicó el Protocolo de Abuso.
Así, lo relató en debate la progenitora de M. C., J. P. I. quien describió cómo tomó conocimiento de lo que le había sucedido a su hija, cuando esta le pide auxilio, llamándola por teléfono y diciéndole que la vaya a buscar porque su tío le hizo cosas malas. En lo pertinente, refirió a la buena relación familiar que tenían con el acusado. Asimismo, relató que su hija a consecuencia de lo sucedido tuvo pesadillas, que cree en su palabra y que sabe que lo que dijo es verdad. En ese mismo sentido declaró también en debate la pareja de J. P. I., V. E. M., quien describió las circunstancias en que tomaron conocimiento de lo vivido por M. C., de la forma en que arribaron al lugar, refiriendo que cuando lograron ingresar al domicilio de Romero, su hija –es decir, M. C. a quien crió desde los 6 meses, aclarando, que el trato que tiene con ella es de padre e hija-, se encontraba quebrada en llanto, que manifestó que había sido abusada, que él nunca se va a olvidar que dijo: “me violó”, que se encontraba en una crisis de nervios, con el cabello desordenado, que quería que ellos llegaran y la sacaran de ahí. Al igual que su concubina, refirió que nunca tuvieron problemas con Romero, que tenían confianza en él, que eran muy allegados, que compartieron momentos. Aludió también, a los cambios emocionales de la menor víctima, que se volvió temerosa, sensible, que decayó en sus notas escolares, que perdió la beca que tenía por ser buena alumna, que no quiere quedarse sola.
En sentido opuesto al postulado por el recurrente, en cuanto tilda de mendaz al testimonio de la menor, entiendo que su relato bien resulta corroborado por otra prueba, aunque indirecta, consistente en las manifestaciones efectuadas en debate por Juana Alforcia Noriega, quien dijo conocer a M. C. y a su mamá, en tanto ambas colaboraban para Cáritas en la Parroquia Jesús Niño. En tal dirección, refirió puntualmente al momento en que J. P. I., llegó a su casa, señalando las circunstancias -desesperada y llorando-, en que le contó lo que le había pasado a su hija; que había sido abusada por su cuñado. Enfatizó que no piensa que la Sra. ni su hija mientan, que les cree. De manera coincidente, declaró Dana Mariela Saldaño Rivera, patrona de J. P. I., quien refirió al estado de llanto en que esta última le contó lo que le había pasado a su hija, a quien ella conocía, describiéndola como introvertida, que la notó mucho más callada, temerosa, con vergüenza al hablar, como con desconfianza. Que J. le contó que había bajado sus notas y que, a razón de ello, perdió la beca. Que no piensa que fabulen, que compartió con ellas, que las conoce, que les tiene confianza y no cree que sean personas mentirosas.
Por su parte, Silvina Yolanda Luna, en debate expresó que es vecina de la víctima, que las casas están pegadas, que hace ocho años que la conoce, que es una niña excelente y que era muy buena alumna. Que P. J. I. le comentó que habían violado a su hija. Resaltó que el día 7 de abril, escuchó llantos y gritos, aludiendo también al cambio de comportamiento que percibió como vecina en la menor víctima, dijo que le daba vergüenza y que bajó sus notas. Enfatizó de manera coincidente con los demás testigos que no piensa que fabule, que no piensa que pueda inventar esto, que era muy sumisa, que siempre iba acompañada de su padre.
Consecuentemente con lo expuesto, observo que estos testimonios, percibidos y valorados por el tribunal, que no fueron controvertidos por la defensa, ponen de resalto la excelente relación que existía entre la familia de la víctima y la de Romero, lo cual descarta cualquier tipo de animosidad de querer perjudicar al acusado inventando tan grave acusación. A ello se suma el estado emocional detectado tanto en la víctima como en su progenitora desde el inicio de la investigación. Tal circunstancia, negada infundadamente por el recurrente, surge evidente de lo constatado en el acta inicial de actuaciones obrante a fs. 2/2 vta., al plasmar el estado de shock en el que se encontraba I. P. I., así como, lo consignado en el Protocolo de abuso y asistencia psicológica de la menor víctima (fs. 7/12) en donde se detalló que ambas no sólo relataron lo sucedido de manera coincidente, sino que se encontraban en un estado emocional de shock.
Igual consideración, merece el testimonio de la menor víctima brindado en Cámara Gesell (fs. 57/66 vta. y 540/546) quien refirió a los hechos de abuso sexual padecidos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar y sindicando desde el primer momento a Romero como el autor del abuso sexual con acceso carnal. En efecto, no surge de sus dichos ninguna circunstancia que permita vislumbrar mendacidad ni intencionalidad de dirigir una falsa acusación en contra de su tío. Por otra parte, entiendo que el hecho de que la menor no se haya animado a contar al inicio de la investigación la modalidad delictiva de uno de los hechos de los que fue víctima con anterioridad al denunciado en primer término, en modo alguno resta credibilidad a su testimonio, ni lo tiñe de mendaz como sostiene la defensa.
Sobre el punto, observo que es infundado e inadmisible el descrédito respecto de lo declarado por M. C., cuyo testimonio ha sido considerado veraz y coincidente con el resto del material probatorio incorporado a la causa. Tales apreciaciones del recurrente denotan solo disconformidad con lo resuelto, siendo que tampoco condicen con lo constado en la pericia psicológica (fs. 184/186) ni con lo expuesto por la Licenciada Cuello (fs. 205/205 vta.) –testimonio debidamente incorporado a debate y no controvertido en esta instancia-. Tales probanzas, ponderadas por el tribunal de juicio, revelan que el relato de la menor exhibe una secuencia de eventos que son compatibles con escenas propias de violentización sexual prematura no consentida, anidando en su relato huellas de violencia como modelo vincular, las manifestaciones de la misma parecieran que hablan de sexualidad, cuando en realidad se refieren al cuerpo, a su uso, a su destino. En tal sentido, la aludida profesional, refirió que hay indicadores emocionales, de pasivización extrema, falta de confianza, dependencia del otro, anestesia emocional, pérdida de capacidad de registro de lo propio y de lo otro. Aclaró que, ello significa que no puede reconocer entre sus propias manifestaciones y las manifestaciones de otros, quedando literalmente expuestas a los avatares del otro, a lo que el otro quiera, es un objeto. La principal caída subjetiva está en el impacto de su psiquismo del derrumbe de una figura investida de amor, seguridad y confianza, en la historia de ella, un familiar. Asimismo, destacó que la menor está incluida en un tiempo adolescente, con lo cual se supone que ella debe transitar etapas lógicas, ese recorrido al momento de su intervención está totalmente desviado, producto del impacto de esta escena de violentización sexual prematura que ella describe, lo cual fue relatado por ella espontáneamente al inicio de la entrevista sin haberle preguntado nada, lo que es evidencia del trastorno de estrés post traumático que presenta todo ello compatible con la violentización sexual. De este modo, la perito refirió que se está frente a una persona que quedó atrapada en la desmesura de una secuencia de eventos a los que ella puede responder con los recursos personales que cuenta, lo que incluye la capacidad de consentir, lo que no puede hacer.
En la señalada dirección, la aludida profesional puso de resalto que al momento de la intervención se reconocen indicadores compatibles con abuso sexual al destacar que: “Ella habla posicionada en el puro pensamiento; los afectos y las emociones parecen haber desaparecido, quedando ella misma como única referencia de escenas que nada tienen de amorosas o de “familia”, pero sí de “familiar” en cuanto su relato anida las huellas de la violencia como modelo vincular. En todo ello, M. M. C. I., de 12 años, literalmente ha desaparecido, se la ha anulado en cuanto sujeto inmerso en un tiempo adolescente, dejándola pegada masivamente a la realidad, a lo concreto, a los actos. La fisura en su psiquismo se exhibe en cada palabra que ella aporta. En la anulación de sus emociones. En la pasivización que asume ante el otro” (f. 185).
En esta línea argumentativa, cabe referir que los argumentos recursivos alusivos a que el tribunal debió ordenar la realización de otra pericia psicológica carece de sustento, en tanto surge evidente del voto mayoritario del tribunal juicio los fundados motivos que explican por qué estima que las conclusiones del perito de parte –quien sostiene que no existe presencia de elementos compatibles de abuso sexual, que no se observa en la niña trastornos de ansiedad causados por un estrés posterior a un trauma, que es posible que la misma esté influenciada porque relató hechos con un gran distanciamiento emocional, dejando dudas sobre la verosimilitud de los mismos-, quedan desvirtuadas a la luz del análisis integral y armónico de las distintas probanzas debidamente incorporadas y analizadas por el tribunal, material probatorio que no ha sido eficazmente controvertido por la defensa.
Consecuentemente con lo expuesto, estimo que el agravio que el recurrente esgrime en esta instancia intentando descalificar los dichos de la menor víctima, carecen de relevancia en tanto el planteo formulado, procura fragmentar la ponderación de los indicios logrados, restándoles la univocidad que surge de su consideración en forma conjunta y que avala con certeza la conclusión incriminatoria sostenida por el tribunal de mérito en su sentencia. Observo, asimismo, que el recurrente prescinde considerar que, a los fines de la valoración de la prueba, corresponde remarcar que los hechos atribuidos son de aquellos que, por lo general, se consuman en la esfera de la intimidad. En la señalada dirección, corresponde considerar aquí, que la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, es una menor de edad. Digo ello, porque al considerar el relato de un niño, numerosa jurisprudencia ha destacado que éste no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que, si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología.
Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible-, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal.
La psicología, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor.
Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, su lectura debe ir acompañada de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión.
En relación a esto último, estimo oportuno recordar lo establecido por esta Corte (“Codigoni”, S. n° 55/2018), al sostener que: “…las proyecciones que en la forma de valorar los testimonios de niños víctimas de delitos tienen las reglas de la sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control logicidad de la misma estrictez que el de un mayor de edad, lo cual es claramente corroborado por la psicología, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración, con las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas sobre la víctima”, como lo ha hecho el tribunal en el presente caso.
Las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”.
Desde otra perspectiva, también se debe tener en cuenta, los casos en los que claramente se distinguen acciones, en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Este tipo de violencia ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632). Uno de los deberes de los Estados que establece este documento, es condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”). Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Entonces, tratándose de una víctima de abusos sexuales –menor de 18 años- y revistiendo además la condición de mujer -cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género-, se encuentra doblemente protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta doble protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad.
Por otra parte, cabe reiterar que no se ha comprobado en la causa, ni ha sido discutido en esta instancia, la existencia de algún motivo pretendiendo perjudicar al imputado para inventar semejante acusación de tan grave envergadura, al contrario, ello ha sido descartado conforme surge del análisis de los distintos testimonios ponderados ut supra.
Consecuentemente con lo expuesto, constato, a diferencia de lo argumentado por la defensa, que lo narrado por la menor constituye prueba pertinente y útil. Así lo considero, en tanto estimo acertado el razonamiento del tribunal al ponderar que dicho testimonio encuentra corroboración en el informe realizado por la profesional que asistió a la menor en la Cámara Gesell (fs. 57/66 vta., 540/546), en lo expuesto por la Lic. Cuello a fs. 205/205 vta., en lo consignado en el Acta Inicial de Actuaciones (fs. 2/2 vta., 14/14 vta.), en lo plasmado en el Protocolo de Abuso y asistencia psicológica de la menor víctima (7/12), en las pericias químicas (fs. 190/191vta., 249/254 vta., 346/348) y en las pericias psicológicas (fs. 184/186).
En relación al cuestionamiento vinculado a poner en duda la existencia del abuso sexual con acceso carnal argumentando el recurrente que la perito contaba con dos hisopados anales (uno perianal y el otro de dentro de la cavidad anal), y que al no individualizar en sus conclusiones cuál de ellos es el que contiene resto de líquido seminal, tal indeterminación resta fuerza a la conclusión condenatoria arribada. Al respecto, considero que no cabe admitir como fundamento esta pretensión, en tanto no tiene mayor relevancia que el hisopo en el que los peritos encontraron resto de líquido seminal sea de la zona anal o perianal, toda vez que se entiende que existe acceso carnal aunque la penetración no hubiera sido perfeccionada. Entonces ese dato relacionado con el lugar del que se extrajo la muestra con el hisopo y que resultó contener resto de líquido seminal (f.234), no tiene el valor decisivo que la defensa pretende atribuirle para rebatir el convencimiento, conforme la valoración de ese probatorio, que entre muchos otros consideró el tribunal como reveladores de la existencia del abuso sexual cometido por el imputado en perjuicio de la menor, que sin vacilar lo sindicó como su autor.
Igual juicio merece, el agravio referido a sostener que no se encontraron en su anatomía otros elementos probatorios de los que se infiera signos de penetración.
Pero si bien es cierto, no se comprobó el acceso carnal a través del informe técnico legal, la ausencia de lesiones en la víctima no alcanza para desvirtuar la participación del acusado en la comisión del hecho de abuso sexual con acceso carnal que se le atribuye. En efecto, el hecho de que la menor no haya tenido su ropa desgarrada como sostiene la defensa, en modo alguno implica la ausencia de violencia exigida por el tipo delictivo en estudio. Sobre el tema decidendum esta Corte ya se ha expedido en distintos precedentes (S. n° 55/2018, “Codigoni”; S. n° 7/2018 “More - Vizcarra”), allí se sostuvo que el acceso carnal es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce cuando el órgano genital masculino se introduce, aún de modo imperfecto por cualquier vía, en el cuerpo de otra persona. No se requiere que la penetración sea completa, ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación. Menos aún, la desfloración de la mujer (BALCARCE Fabián, “Derecho Penal Parte Especial 1 Dogmática (Interpretación)”, t. I, M.E.L. Editor, 2007, p. 263) Por otra parte, la doctrina sostiene que: “…la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, es decir, a zonas de él que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni el alcance que haya adquirido la penetración y, mucho menos, que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima… quedan comprendidas en el concepto de la ley las penetraciones mínimas en que el órgano sexual masculino alcanza algunas zonas del cuerpo de la víctima que, sin tener profundidad en él, no están en contacto con el exterior, como ocurre con el llamado coito vulvar o vestibular” (BOUMPADRE, Jorge - CREUS, Carlos, “Derecho Penal. Parte Especial. 1”, Astrea, 7° edición, 2010, T. 1, p. 211).
A lo expuesto precedentemente, se suma el testimonio ponderado por el tribunal, de la Dra. Daniela Rita Rebelo (fs. 222/223), profesional que realizó el examen ginecológico a la menor víctima. En lo pertinente, aclaró que es posible que la menor el día 07 de abril de 2017 haya mantenido relaciones sexuales vía anal recientes, explicando que, el hecho de que no tenga lesiones no significa que no haya mantenido relaciones sexuales por esa vía. En tal sentido, aclaró que, al señalar en el protocolo de abuso que el examen anal era normal, es por la ausencia de lesiones, pero eso no necesariamente significa que no haya tenido relaciones sexuales vía anal forzada. Al respecto resaltó que la ausencia de lesiones anales no es determinante para descartar la existencia de una acceso carnal violento.
Por otra parte, observo que el cuestionamiento de la defensa, argumentando que el short talle 52, peritado y que fuera secuestrado en el dormitorio donde sucedió el hecho atribuido al acusado, no pertenece a Romero, carece de logicidad. Así lo pienso, en tanto quedó probado que las únicas personas de sexo masculino que vivían en el domicilio en cuestión eran el acusado, su hijo de catorce años y otro hijo menor, de cuatro años de edad. En efecto, la defensa no demuestra que el cuestionamiento que plantea comprometa de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Romero en los hechos, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocado como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que el casacionista no pone en evidencia el carácter decisivo de su agravio, éste no debe ser acogido.
Observo así, que los agravios expuestos se fundan en la disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos brindados por el a quo, que carecen de la entidad que les asigna, en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Jorge Oscar Romero en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
En razón de lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acusado de mención, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis.
Por los motivos expuestos, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso previsto en el art. 2, apartado 3ro., inc. “b” del PIDCP. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en iguales términos.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor de éste voto y lo hago en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Enrique Scaltritti, asistente técnico del imputado Jorge Oscar Romero.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso previsto en el art. 2, apartado 3ro., inc. “b” del PIDCP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |