Texto | SENTENCIA NÚMERO: QUINCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de abril dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 064/18, caratulados: “Suárez, Silvio César p.s.a. abuso sexual en forma continuada s/ rec. de casación c/ sent. nº 35 de expte. nº 04/18”.
Por Sentencia nº 35/18, de fecha 06/07/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Silvio César Suárez, de condiciones personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual en forma continuada, condenándolo en consecuencia a la pena de dos años y ocho meses de prisión cuya ejecución se deja en suspenso, debiendo por el término de la condena, cumplir con las siguientes normas de conducta: (...). Con costas (arts. 5, 26, 27 bis, 40, 41, 45, 55 a contrario sensu y 119 1º párrafo del CP y arts. 405, 536 y 537 del CPP). (...)”.
Contra esa resolución, el Dr. Luis Raúl Tula, en representación del querellante particular, Martín Juan José Aráoz, interpone el presente recurso, por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2º y 3º del CPP).
El recurrente cuestiona la calificación legal dada a los hechos. Critica los argumentos invocados en la sentencia para descartar el denunciado beso de la menor al pene del acusado. Dice que el Tribunal se limitó a realizar una serie de definiciones y a citar doctrina, desentendiéndose de los elementos fácticos en los que basó su juicio sobre la primera cuestión (la existencia histórica de los hechos, y la autoría y responsabilidad del imputado).
Bajo el título “Fellatio no considerada por el Tribunal”, el recurrente expresa que en la segunda Cámara Gesell la niña refirió que “su tío le introdujo el pene en su boca”, pudiendo observar todos los presentes el comportamiento corporal de la declarante: se retorció, giró su rostro a un costado ciñiendo sus músculos faciales y haciéndose de salivar por el gusto amargo que había ganado su garganta. De esta forma, la menor le mostró a su entrevistadora un hecho ocurrido en el 2013 y que aún en el 2018 se encuentra intacto en su memoria.
Sostiene que este acontecimiento fue descartado por un mal manejo del elemento fáctico, del que deriva un déficit en la subsunción legal de los hechos comprobados en juicio. Cita doctrina y jurisprudencia.
Por ello, debido a que considera que la sentencia se sustenta en una errónea apreciación de la prueba que tuvo implicancia en la errónea aplicación de la ley sustantiva, solicita a la Corte que la revoque y condene al acusado Suárez como autor responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante continuado, a la pena de siete años de prisión, ordenando su inmediata detención (arts. 119, inc. 2º, 55 contrario sensu, 40, 41 y 45 del CP).
Hace reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la ley 48) y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto lugar, el Dr. Cippitelli.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) en su caso, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas en el caso las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, por ende, las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2º y 3º del CPP). ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El presente recurso de casación se presenta en tiempo oportuno y en forma, contra una sentencia que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito legal vinculado con la impugnabilidad subjetiva. Así en tanto, por imperio del art. 457 del reglamento procesal, al querellante particular sólo le está dado recurrir en casación las sentencias de sobreseimiento y las sentencias absolutorias.
De lo que se sigue que la parte recurrente (querellante) carece de legitimación para recurrir la sentencia condenatoria (art. 457 y 456 del CPP).
Por otro lado, ningún argumento ha sido propuesto en el recurso que justifique soslayar el mencionado obstáculo legal a la procedencia de la impugnación intentada.
Por ende, con base en el mencionado precepto legal, el recurso es inadmisible, ha sido indebidamente concedido por el Tribunal a quo y así debe ser declarado. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propuesta por la Dra. Molina y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Dra. Molina suministra los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y voto de igual forma.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Con arreglo a la conclusión precedente sobre la primera cuestión, resulta inoficioso el tratamiento de los agravios expuestos en el recurso. Por ello, propongo declarar sin materia la segunda cuestión planteada. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto la solución propuesta por la Dra. Molina, por los motivos que ella expone. Por ello, voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Dra. Molina suministra los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y voto de igual forma.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Raúl Tula, en representación del querellante particular Martín Juan José Aráoz y, por ende, mal concedido por el Tribunal a quo.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |