Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diecisiete días del mes de Abril de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 028/18 “GARNICA, Héctor O. c/ AUTOTRANSPORTE SAN JUAN S.A. -s/ Beneficios Laborales- s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, y VILMA JUANA MOLINA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 3/16 la parte actora a través de su apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 10 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, invocando las causales previstas en los incs. a) y c) del art. 298 del C.P.C.C.-
En cuanto a los hechos relevantes de la causa, afirma que el día 3/11/12 la demandada le comunica el inicio del sumario disciplinario en su contra, imputándole la realización de trabajos a favor de terceros, en las instalaciones de la empresa, con sus insumos y herramientas, sin aviso ni autorización previa. Que a consecuencia de ello, decide asumir su responsabilidad en los hechos imputados, los que luego generaron su despido, toda vez que tales comportamientos causaron a juicio de la empleadora, un notorio perjuicio económico.-
Expresa que en primera instancia, el A-quo determina que la causa del despido invocada -perjuicio económico de la empresa como consecuencia de los hechos ocurridos- no fue acreditada por lo que concluye fallando por la arbitrariedad del despido. Que apelada por ambas partes dicha resolución, el Tribunal Ad-Quem, falla haciendo lugar al recurso de la demandada, por lo que al considerar acreditado el despido justificado se rechaza la demanda, razón por la cual se deduce el presente recurso de casación.-
A fin de fundar los agravios que le causa tal pronunciamiento, esgrime que el primer defecto se presenta cuando los sentenciantes efectúan una hermenéutica contraria a lo que preceptúa el art. 243 de la L.C.T, variando la causa del despido invocada por la demandada, toda vez que habiéndose alegado como causa del mismo, el notorio perjuicio económico, luego se termina valorando otra causa distinta, respecto a la cual su parte no pudo desplegar en plenitud el derecho de defensa.-
Expresa que resulta reprochable la amplitud con que la Cámara interpreta la causal alegada y con ello el análisis contextual que realiza y del cual se infiere, la pérdida de confianza, causal al que alude el demandado de modo extemporáneo al contestar demanda. Que el fallo, a más de realizar una interpretación antojadiza de la norma sustancial mencionada, transgrede los límites impuestos por norma procesal al juzgador, no ajustándose a la realidad de los hechos. Pues a contramano de la causa invocada por el demandado en su misiva de despido –injuria de tipo patrimonial-, termina subvirtiendo los términos en que aquel se expresó al tiempo de extinguir el vínculo, incurriendo en un nuevo vicio de juzgamiento, al resolver una cuestión distinta a la planteada por las partes –cuál es una injuria de tipo moral, como es la pérdida de confianza. Que como consecuencia, el fallo luce arbitrario y lesivo a los derechos fundamentales. Que asimismo resulta reprochable, inferir de la conducta observada por su parte en esta causa, el perjuicio económico alegado, toda vez que lo que correspondía era acreditar debidamente dicho extremo. Por ultimo invocando el perjuicio concreto y actual que le causa dicha sentencia, hace reserva del caso federal, y concluye peticionando en definitiva la revocación de la misma.-
A fs. 19/22 los apoderados de la parte demandada contestan el traslado que les fuera corrido, en el que solicitan en base a las razones que allí exponen y a las que me remito en honor a la brevedad, el rechazo del recurso, con costas.-
A fs. 26 la Corte de Justicia resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.-
A fs. 30/34 se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos queda en condiciones de ser resuelta.-
Siendo ello así, he de recordar que a través del presente recurso de casación, persigue la parte actora la revocación de la Sentencia de Cámara que declaro improponible la acción incoada y considero fundado en justa causa el despido dispuesto por el empleador. -
El recurrente, invocando la causal prevista en el inc. a) del art. 298 del C.P.C.C, -en particular la errónea interpretación del art. 243 de la L.C.T- como la causal prevista en el inc. c) de dicho cuerpo normativo, aduce que los vicios se configuran al modificarse o subvertirse la causa invocada por la demandada en oportunidad de comunicar el distracto, toda vez que habiéndose fundado en el notorio perjuicio económico, el Tribunal de manera infundada, concluye que en el caso se encuentra comprobada la pérdida de confianza.-
De allí que el recurrente, afirme que se encuentra gravemente afectado su derecho de defensa, toda vez que su posición siempre estuvo enderezada a rebatir o refutar la causal invocada por el demandado, que no se circunscribió en torno al hecho imputado en sí, sino a las consecuencias patrimoniales es decir el perjuicio económico que el mismo le pudo haber ocasionado. Por lo que la interpretación contextual y antojadiza que se realiza en la sentencia, prescindente de la realidad de los hechos y de la norma referida, conduce a un fallo arbitrario. Que en el sub-examine, las potestades valorativas ejercidas por el Tribunal para apreciar la entidad y tipo de injuria, no justificaban subvertir la causa del despido, ni mucho menos pretender realizar una interpretación contextualizada de los hechos, cuando los términos empleados por la accionada en su misiva eran claros y precisos, máxime si de aquella en su condición de empleadora, no podía presumirse su inocencia. Cuestiona asimismo, que se tenga por acreditado el perjuicio económico por simples inferencias que violan toda regla lógica y que no se exija la acreditación efectiva de dicho extremo.-
Expuestos los agravios de esta manera, he de advertir preliminarmente como bien hace notar el quejoso en distintos pasajes de su escrito recursivo, que la temática que hoy nos convoca, comporta una típica cuestión de hecho y de valoración de la prueba que compete exclusamente a los jueces de grado y que solo constituirá materia del recurso de casación en aquellos casos en los cuales la ausencia de razonabilidad en la estimación de las probanzas o la omisión de su valoración produzcan como resultado una sentencia arbitraria.-
Ha señalado reiteradamente este Tribunal, que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, es decir participa de la naturaleza de aquellos cuya admisibilidad y procedencia se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada.-
A la luz de ello, es necesario que nos replanteemos si acaso el examen de la conducta observada por el trabajador en orden a la configuración de la injuria laboral que torno procedente el despido y que constituye –como es sabido- una cuestión de hecho y de valoración de la prueba, puede ser abordada sin más a través de este carril extraordinario, pues en definitiva, lo que se trae a revisión es el examen de esa cuestión, toda vez que el recurrente, so pretexto de que en la sentencia se configuran los vicios denunciados, intenta como se verá seguidamente, una revalorización de la plataforma fáctica. -
Ha señalado esta Corte, que el cuadro fáctico fijado por el Tribunal de grado es inconmovible en casación, aunque pueda discreparse con los argumentos que se desarrollan para afirmar su certeza, pues mientras no aparezcan como irrazonables, debe respetarse su descripción, porque pertenece a los poderes discrecionales de aquel órgano judicial, tanto la determinación de los hechos como la valoración de la prueba que concurre a formar su convicción.-
Y en esa línea de pensamiento, también se dijo que para que se configure la arbitrariedad en materia de apreciación, el recurrente debe demostrar que el juzgador ha incurrido en un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio.-
Veamos si ello ocurre en el caso de autos. En el que el Tribunal de grado, comienza su análisis afirmando que determinar la injuria es una facultad privativa de los jueces, toda vez que no existe un concepto rígido ni una enumeración de conductas injuriosas, por lo que en cada caso habrá que determinarse si el incumplimiento imputado resulta suficiente para justificar la rescisión del vínculo.-
En ese marco considero verificado, el hecho imputado al actor, que consistió en que, el día 2 de noviembre de 2012 realizo un trabajo a favor de terceros, utilizando insumos y herramientas de la empresa, sin aviso ni consentimiento previo. Y ese hecho que ha sido descripto en la sentencia impugnada, es el que en definitiva termina siendo interpretado y valorado por el Tribunal como desencadenante del despido causado. -
No existe la menor duda de que ello es así, toda vez que en distintos párrafos de la sentencia se alude el hecho detonante del despido, tal es lo que sucede cuando se analiza el reconocimiento que hace el actor en oportunidad de realizar el descargo de fs. 58, como así también cuando impugna el despido o absuelve posiciones a fs. 228.-
Ese hecho se valora igualmente cuando concluye el tribunal, -en base a las declaraciones de los testigos-, que la realización de tareas o de trabajos a favor de terceros, no era una práctica habitual o permitida por la empresa.-
Sobre esta plataforma fáctica, consideró el tribunal justificada y ajustada a derecho la injuria alegada, por la magnitud del suceso acreditado. Y este marco de razonamiento, permanece incólume ante un embate que nada dice sobre ello y que de forma defectuosa se centra en cuestiones o consideraciones que no surgen ni se infieren de la sentencia.-
En efecto, el recurrente aduce con insistencia, que el Tribunal modifico la causa del despido alegada por el demandado, violando el art. 243 de la L.C.T, cuando, del pronunciamiento impugnado claramente se extrae, que la causa valorada como injuria grave por el Tribunal, ha sido el hecho imputado por el empleador en la carta documento que obra a fs. 57 y reconocido por el propio trabajador a fs. 58.-
Esa inobservancia contractual injuriosa objetivamente demostrada, que contrario los deberes de buena fe, fidelidad y obediencia que el ordenamiento jurídico impone al trabajador, -en la que el Tribunal estructuro su razonamiento-, no ha sido objeto de ningún cuestionamiento ni de crítica por parte del recurrente.-
Obsérvese al respecto cuan claro es para el Tribunal, el hecho desencadenante del despido, que en otro fragmento de la sentencia, reitera que “la utilización del taller por parte del actor para realizar trabajos a favor de otra empresa de transporte reviste suficiencia para extinguir el vínculo contractual”. -
A la luz de ello, denunciar que el tribunal modifico la causa del despido, solo porque expreso en la sentencia, que en la carta documento no se utilizó la palabra “pérdida de confianza”, es cuanto menos una actitud poco reflexiva de los claros y contundentes fundamentos que expone el tribunal para considerar que el hecho descripto en la carta documento y reconocido por el trabajador, revistió entidad suficiente como para extinguir el vínculo.-
Se afirma que la motivación de la sentencia es el conducto de la impugnación, ya que los fundamentos dados por el juez en el fallo cumplen una función estrictamente jurídica, como es la de poner a las partes en condiciones de controlar y de verificar si hay o no causales para recurrir. -
Es decir, si la motivación es el antecedente de la impugnación y si ambos deben conectar en algún punto, no encuentro en que parte de la sentencia se localiza el agravio esgrimido, ya que no logro reconocer lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el tribunal ha subvertido la causa del despido concluyendo que hubo pérdida de confianza, si de los términos de aquella solo surge que ha sido el grave incumplimiento contractual –reitero- descripto en la carta documento-, lo que impidió la continuidad del vínculo.-
No existe por consiguiente- en mi opinión- el menor indicio de error o de desviación en el iter lógico del razonamiento que lleve al juzgador a una decisión equivocada, si como he señalado, desde un principio ha quedado establecido en aquella pieza postal, que el despido se dispuso en razón de los hechos ocurridos el día 2/11/12. Y ello al margen de la interpretación equivocada en la que -entiendo yo- incurre el recurrente, en el sentido de que el despido se fundó o motivo en el notorio perjuicio económico. Ya hemos visto, que de la carta documento surge claramente que el despido se motivó en los hechos sucedidos el día 2/11/12, por lo que este grave error de interpretación que se verifica desde el inicio de las actuaciones, ha llevado a que el quejoso deje en pie los argumentos esenciales desarrollados por el fallo, en mérito a los cuales se llegó a la conclusión de que el actor había realizado trabajos a favor de terceros, utilizando herramientas e insumos de la empresa, sin autorización ni aviso previo de ella.-
Que en dicho contexto fáctico, el perjuicio económico pueda inferirse, presumirse, o bien que resulte probable, no convierte al fallo en arbitrario o carente de lógica. Si tal como afirma el actor,-al absolver posiciones-, la ejecución de trabajos a favor de terceros era una práctica normal en los talleres de la empresa, con las herramientas, repuestos e insumos de ella.-
Bajo tal mirada, no resulta irrazonable pensar que el beneficio personal que obtenía el actor por la realización de trabajos no autorizados a favor de terceros, era en detrimento de alguien, es decir del propietario de las instalaciones, de los insumos, herramientas y repuestos.-
La realización de actividades por cuenta propia del trabajador de manera directa o por interpuesta persona, que puedan perjudicar los intereses del empleador, sin autorización de este fue suficiente para que el Tribunal, concluya que en el caso hubo injuria, máxime si el trabajo no autorizado, ha sido realizado a favor de otra empresa que desarrollaba, la misma actividad que la demandada en estos autos. -
Por todo lo expuesto, no puede pensarse que el razonamiento impugnado presente los vicios denunciados, por lo que confrontados seriamente los agravios del recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte claramente que el recurso no puede prosperar.-
Por consiguiente propongo, rechazar el recurso de casación interpuesto. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que la parte actora expone como agravio del recurso de Casación, que la decisión del Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis, en primer término y como fundamento del inciso a) del artículo 298 del C.P.C.C., esto es la errónea interpretación y aplicación de la ley, ha subvertido la causa del despido, comunicado por la demandada al actor y señala, que como lógica consecuencia arbitrariamente efectúa una valoración equivocada de la prueba colectada en la causa.-
I.- Acreditado que el actor, después de su horario habitual de trabajo, al decir de la patronal, fuera sorprendido dentro de las instalaciones del taller de la demandada, realizando trabajos a favor de terceros, sin consentimiento ni autorización previa, utilizando insumos y herramientas de propiedad de la patronal, causando un perjuicio económico a la empresa dispuso el despido con justa causa.-
El actor, reconociendo los hechos descriptos que expone la patronal para proceder a la ruptura del contrato de trabajo, impugna que este incumplimiento le hubiere provocado el perjuicio que anuncia en la comunicación del despido.-
El fallo hoy cuestionado, ha señalado, que la inobservancia contractual injuriosa objetivamente merituada y a tenor de las probanzas obrantes, es contrario a los deberes de buena fe, fidelidad y obediencia que el ordenamiento jurídico laboral impone al trabajador.-
La merituación de las probanzas como dice el fallo recurrido, nos adelanta que la cuestión está exenta de tratamiento en este recurso.-
II.1- El ordenamiento legal de aplicación en el tema de la comunicación del despido – artículo 43 de la Ley de Contrato de Trabajo- indica como primera obediencia por parte del patrono que dispone el despido, que la imputación causal debe ser simultánea a la comunicación del despido. Mario E. Ackerman (Ley de Contrato de Trabajo. Comentada. Santa Fe. Rubinzal Culzoni, 1016. P.181.) A su vez los hechos motivantes del incumplimiento contractual deben ser expuestos con suficiente claridad, por cuanto se encuentra en juego la garantía de la defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional en el artículo 18 y por ser una exigencia del deber de buena fe.-
Es claro, que la causa del despido debe ser aducida en el momento en que se notifique la ruptura del contrato de trabajo. El autor y obra citada, en página 183 concluye que la finalidad de la ley requiere algún grado más de precisión, puesto que resulta difícil organizar la defensa sino es con relación a ciertos episodios y momentos concretos. La imputación ha de consistir en hechos que en cuanto a tales pueden ser afirmados o negados y eventualmente objeto de comprobación.-
A esta altura, no cabe otra cosa que inferir, que la notificación del distracto laboral por parte de la patronal, ha cumplido los condicionamiento del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, a tal punto que los hechos motivantes e imputables como incumplimientos debidamente explicitados son reconocidos por el propio actor que en la causa se encuentran perfectamente individualizados, como es el descargo de fs. 58 y la audiencia de absolución de posiciones de fs. 228, por lo que cualquier consideración que se pretenda cuestionar la notificación operada, como en el caso de autos, la rigidez formal de la norma debe ceder cuando el actor tiene conocimiento de la verdadera causal imputada como exhiben las constancias señaladas.-
II.2- La supuesta subversión de la causa del despido, expuesta como causal del presente recurso y la arbitrariedad, quedan subsumidas en una cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia, que hace el Tribunal de grado para acreditar la injuria.-
Sobre esta cuestión de la calificación de la injuria, el mismo ordenamiento laboral, en su artículo 242, deja librada la valoración de la misma a la prudencia de los jueces y a las circunstancias personales en casa caso.
Mario E. Ackerman ( obra citada. p 157) señala que la norma impone que los juicios de valor referidos al compartimiento de las partes deben hacerse de modo especifico y atendiendo a las modalidades y circunstancias personales de cada caso, lo que implica a mi criterio que esos juicios de valor están directamente referidos a la valoración de los hechos y pruebas colectadas en la causa y que son merituados por el Tribunal, que en este caso se pone en crisis por este recurso. Y si fuéramos más allá del límite impuesto para el tratamiento de la valoración de los hechos y pruebas, siguiendo al autor y obra citada, en página 162, que en estos supuestos no resulta necesario acreditar que el incumplimiento generó una cuestión dañosa y la sola indiligencia basta para configurar la antijuricidad de cara a las respuestas laborales típicas (sanciones o despidos).-
III- Sobre esta facultad de valoración de la injuria impuesta por la norma del artículo 242 de la L.C.T., constituye materia reservada a los jueces de grado, que solo puede revisarse en la instancia extraordinaria, cuando se evidencia que la valoración no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige o se incurrió en absurdo en la apreciación de los hechos y pruebas de la causa. S.C.J. Bs. As., Aranda Anibal Ariel c. Y.P.F. s/ Indemnización por despido, 21/ 09/2011 ; S.C.J. Bs. As. , Suarez Jorge Ariel c. Segur Part. SA y otra s/ Despido, 13/07/2.011.-
IV.- Concluyo, que la sentencia que se cuestiona por este remedio procesal, hace mérito a cuestiones de hecho y prueba, exenta del escrutinio de esta instancia, que en manera alguna exhibe absurdo en la valoración de los condimentos fácticos que habilite esta instancia, por lo que adhiriéndome a la solución que propicia el Señor Ministro que inaugura el acuerdo, voto por el rechazo del recurso de casación. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada en el sorteo de fs. 36 a emitir mi voto en quinto término, lo hago en sentido coincidente con el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, habida cuenta que la impugnación deducida en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, Nº 87/17 – fs. 311/315, por las razones que allí se expresan, no padece los vicios que se le atribuyen. A su vez el tema propuesto es asunto que se vincula con los hechos y la prueba, que en principio se encuentra al margen del remedio que se intenta, salvo supuesto de absurdo que debe ser alegado y probado por la interesada, como reiteradamente lo sostiene éste Tribunal.-
No mediando en el caso denuncia alguna de absurdo, ni resultar arbitrario el pronunciamiento en crisis, al igual que el voto inicial, propongo la desestimación del recurso de casación. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a la recurrente vencida, conforme al resultado obtenido. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Considero que las costas deben ser impuestas por el orden causado y así lo propongo, pues el recurrente bien pudo creerse con el derecho de impugnar, toda vez que cuanta a su favor con una resolución favorable del Juez de Primera Instancia (art. 29 CPT). Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 120/18 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con disidencia parcial de la Dra. Molina respecto a costas)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/16 de autos. –
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 028/18.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA c/Disidencia Parcial.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Según su Voto.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- |