Sentencia Definitiva N° 13/19
CORTE DE JUSTICIA • REALES, Catalino Florencio c. PROVINCIA ART S.A. s/ Demanda de Indemnización por accidente laboral s/ RECURSO DE CASACION • 15-04-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 15 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 020/18 “REALES, Catalino Florencio c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Demanda de Indemnización por accidente laboral s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 40, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y VILMA JUANA MOLINA, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/14 comparece el Abog. Ángel Ricardo Granizo, en carácter de apoderado del actor, Sr. Catalino Florencio Reales e interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva nº 18, de fecha 9 de abril de 2018 emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, invocando las tres causales previstas en art. 298 del CP.P.C.- Luego de justificar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso que intenta, reseña los antecedentes fácticos de la causa expresando que trabajando en la municipalidad de Fiambalá, su mandante, Sr. Catalino Florencio Reales, sufrió una grave caída desde casi tres metros de altura mientras limpiaba una de las piletas del complejo termal que había sido vaciada, impactando su cabeza de lleno en la piedra. Que producto del golpe quedó inmediatamente inconsciente, recibiendo atención primaria en el hospital de Fiambalá y luego, en estado de coma, fue traslado al sanatorio Pasteur de nuestra ciudad. Informa que el accidente le ocasionó a su representando todo tipo de lesiones pero principalmente de carácter neuronal. Manifiesta que todo ello ha quedado acreditado con la documentación y demás medios de prueba ofrecidos en la demanda.- Esgrime que pese a haber realizado la correspondiente denuncia, la ART demandada no pagó un centavo por los daños sufridos por el trabajador en el siniestro: pérdida parcial de audición y visión, pérdida de equilibrio y dificultades en el razonamiento. - Expresa que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditada la existencia del siniestro y la atención del actor en el sanatorio Pasteur bajo cobertura de la aseguradora de riesgos del trabajo, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes. Señala que el fallo impartió justicia ya que fue dictado bajo los principios rectores del derecho laboral.- Por su parte, aduce que el pronunciamiento de la alzada –que revocó el fallo de primera instancia- omitió la aplicación de los principios laborales básicos e invirtió la carga probatoria. Señala que pese a toda la prueba incorporada a la causa el Ad- Quem concluyó en que el actor no había demostrado los daños sufridos solo por la impugnación genérica de los certificados médicos efectuada por la demandada.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación y bajo el título “las causales que habilitan el recurso en forma concreta”, el recurrente expresa que los incisos a) y b) del art. 298 CPCC se conjugan ya que la Cámara sostuvo que al haberse planteado la causa como una demanda de carácter civil, deben aplicarse las reglas de ese tipo de procesos no las del proceso laboral. Manifiesta que la confusión del tribunal se da porque en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46, 21, 22 y 39 inc. 1 de la LRT.- Esgrime que la cámara incurrió en errónea aplicación o interpretación de la ley al aplicar en el análisis de la prueba, principios y preceptos del proceso civil a una causa de naturaleza laboral. Informa que se otorgó validez a la simple negación con orfandad probatoria de la demandada, que nada hizo para descalificar los certificados acompañados por su parte, ratificados con informes médicos sobre el accidente y su atención en el sanatorio Pasteur, sumado al reconocimiento del hecho por parte de la ART.- Insiste en que la negación de la ART demandada fue en bloque y que ello no puede ser suficiente para que la documentación acompañada por su parte adolezca de valor probatorio. Sintetiza su planteo expresando que si el actor adjuntó un certificado médico que establece una incapacidad del 45% y la demandada niega dicha incapacidad pero nada hace para demostrar que la misma no es real, la prueba y los hechos deben interpretarse a favor del trabajador porque así lo impone la legislación vigente. En consecuencia, aduce que la Cámara transgredió el art. 9 de la LCT, como el art. 60 de la Constitución Provincial y el art. 18 de la Constitución Nacional, generándose por ello un fallo arbitrario.- Manifiesta que conforme surge de la correspondiente certificación médica, el actor ha sufrido traumatismo de cráneo, trauma acústico, neuritis óptica de ojo izquierdo, alteración del campo visual y disminución de agudeza visual de ambos ojos, padeciendo una incapacidad del 45% de la total obrera. Expresa que la jueza de primera instancia analizó dicha prueba tomando en consideración los informes del sanatorio Pasteur, Ministerio de Trabajo y la ART demandada y que sólo restaba determinar el porcentaje de incapacidad que esta no otorgó ni siquiera en sede pre judicial. Que por ese motivo, la jueza a quo lo determinó aplicando los principios del derecho laboral y con la prueba obrante en el expediente, la que, insiste, no fue impugnada sino simplemente desconocida en solo una línea de la contestación de la demanda.- Aduce que la sentencia de cámara desconoce la presunción a favor del trabajador, concluyendo en una sentencia lesiva a sus derechos y privándolo de la reparación del daño sufrido, incluso del daño moral pese a haber estado 105 días sin trabajar, internado en terapia intensiva, con pérdida parcial de la visión y auditiva, y sin recibir ninguna satisfacción económica por estos perjuicios.- Hace reserva del caso federal y concluye su presentación solicitando se haga lugar al recurso y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por la cámara de apelaciones, dejando vigente el fallo de primera instancia, con costas.- A fs. 16/21 vta. comparece el apoderado de la demandada y contesta los agravios aduciendo que al no producir prueba alguna de la incapacidad que dijo padecer, a través del presente remedio extraordinario el actor pretende suplir su inacción probatoria. En este sentido, informa que ofreció pericia médica y no la produjo, acompañó certificados médicos, ofreció la citación de los profesionales para su reconocimiento pero no los citó y que no ofreció un solo testigo para acreditar el supuesto siniestro.- Expresa que el hecho de que su representada brindara las prestaciones en especie hasta disponer el alta no significó más que el cumplimiento de su obligación legal pero no un reconocimiento de incapacidad o de la mecánica accidental que supuestamente originara las lesiones tratadas.- Esgrime que el casacionista invoca las causales de error en la aplicación o en la interpretación de la ley y la doctrina legal pero sin señalar a qué ley o a qué doctrina se refiere.- Manifiesta que la interpretación a favor del trabajador que impone el art. 9 de la LCT se aplica cuando hay duda, no cuando hay certeza derivada de la desidia probatoria de aquel y concluye su presentación haciendo reserva del caso federal, solicitando, en definitiva, el rechazo del recurso, con costas.- A fs. 29 esta Corte de Justicia, resuelve declarar, prima facie, formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- A fs. 33 se corre vista al Sr. Procurador General, quien en su dictamen (fs. 34/38) propicia el rechazo del recurso articulado por no cumplimentar las disposiciones contenidas en los incisos b), c), d) y f) del art. 3 Ac. n° 4070 de esta Corte. No obstante ello, ingresa a la cuestión de fondo y considera que el rechazo de la demanda por falta de elementos probatorios convictivos resulta incontrastable al haberse emitido un pronunciamiento coherente con las circunstancias acontecidas, aplicando las normas pertinentes sin que quepan reproches que justifiquen la apertura de la vía casatoria, razón por la cual propicia su rechazo.- Firme el decreto de autos para sentencia (fs. 39), previo sorteo (fs. 40), la causa queda en estado de ser resuelta.- Superado el examen de admisibilidad formal del recurso (arts. 288 y ss del C.P.C.C.) corresponde ahora analizar su procedencia. Para ello, resulta esencial que el recurrente cumpla con una cabal demostración de que se ha incurrido en errónea aplicación o interpretación de la ley o la doctrina legal o que el pronunciamiento impugnado es arbitrario; de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación.- Una de las características propias del recurso en estudio y que lo diferencia de otros medios de impugnación es que la casación solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal o causal; por ende no es suficiente el simple interés –agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley" (Hitters, Juan Carlos, "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", 2da. edición, Ed. Librería Editora Platense SRL, p. 213).- A través del presente, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada por la cámara de apelaciones que revocó el pronunciamiento de primera instancia que había condenado a la ART a pagarle una suma de dinero en concepto de indemnización por incapacidad y daño moral a causa del accidente de trabajo sufrido por el actor. - El recurrente aduce como primer agravio el erróneo encuadramiento que el tribunal de mérito le dio a la causa, al haberla encauzado como una demanda civil, cuando de los términos de la demanda claramente se extrae que nunca se optó por la vía civil, sino que se peticiono las prestaciones dinerarias prevista en la ley 24.557 como el resarcimiento por daño moral, solicitándose a tal fin la inconstitucionalidad de tres artículos de la ley de riesgos del trabajo. En consecuencia expresa, que el tribunal analizó la causa desde la óptica civil y desde dicho cuadrante, mérito los presupuestos de la responsabilidad sin tener en cuenta los principios laborales en particular los que surgen del art. 9 de la LCT y del art. 60 de la Constitución Provincial, como del art. 18 de la Constitución Nacional. - En particular resalta que el tribunal Ad quem no pondero debidamente, el certificado médico emitido por el Dr. Ruarte que indica una incapacidad del 45%, dato que se corrobora con los demás informes que obran en la causa, como ser el reconocimiento del hecho por parte de la aseguradora, los informes remitidos por ésta y la atención del recurrente en el sanatorio Pasteur. Reprocha que la demandada solo haya efectuado una negación genérica de los hechos y que sin generar ninguna prueba que la respalden, termina saliendo airosa de esta controversia.- De una breve síntesis de las constancias que obran en la causa, surge que el actor promueve demanda por accidente laboral tendiente al cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 a consecuencia del daño laboral que padece, como asimismo reclama el resarcimiento por daño moral en contra de Provincia ART S.A, compañía ante la cual el empleador tenía asegurada su responsabilidad por riesgos del trabajo. En sustento de tal pretensión adujo, que como empleado de la municipalidad de Fiambalá desde el año 1996, el día 18/11/10, mientras se encontraba trabajando en su horario habitual perdió el equilibrio y cayó en una pileta sin agua, la que tenía dos metros de profundidad, golpeando su cabeza. Que la caída le provocó un traumatismo de cráneo encefálico que le genero diversas patologías y lo dejó con un 45% de incapacidad laboral, que el accidente afecto su vida laboral y cotidiana, pues padece trauma acústico, neuritis óptica en ojo izquierdo, alteración del campo visual periférico en ambos ojos y disminución de agudeza visual en ambos ojos. Que la cobertura de la A.R.T fue insuficiente, que a duras penas logro que le autorizaran algunos estudios y que luego aquella desapareció.- En autos ha quedado firme la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 inc. 1° de la ley 24.557. - Asimismo, ha quedado acreditado el accidente sufrido por el trabajador en fecha 18/11/10, como la cobertura por parte de la accionada Provincia ART.- Ahora bien, lo que si continúa siendo materia de discusión es la incapacidad y/o el porcentaje de incapacidad que afirma padecer el actor.- La controversia a lo largo de todo este proceso giro en torno a la inexistencia de prueba que demuestre tal extremo, presupuesto que según la accionada no podía inferirse de un certificado médico que acompaño el actor en la demanda y que fue impugnado por ella en la contestación de la demanda. - Expuestas las cuestiones de este modo, preliminarmente advierto que el caso presenta un mix, toda vez que se procura por un lado el cumplimiento de una prestación dineraria en el marco de la ley de riesgo del trabajo, pero asimismo y fundado en el art. 1074 del Código Civil se solicita el resarcimiento del daño moral que el accidente de trabajo le pudo haber ocasionado al actor y con ese objetivo es que se planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.- Desde tal perspectiva corresponderá entonces –a mi juicio-, analizar el sub-lite no sin antes puntualizar que la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 en cuanto determina el trámite a seguir, ha quedado firme, por lo que ninguna consideración respecto a su aplicación se podría formular, como tampoco sobre la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.- Por lo que haciendo solo abstracción de ello, será en el marco de la ley de riesgo del trabajo que deberá encuadrarse el reclamo respecto a la prestación dineraria que solicita el actor, enfoque del cual partiré, primero para determinar si en la causa se encuentran acreditados los presupuestos que deben darse para que opere el reconocimiento de la prestación dineraria reclamada, como asimismo considerar las obligaciones y deberes de las partes en lo que a la cuestión concierne, pero en particular y referido al punto en disputa, determinar a cargo de quien en definitiva se encontraba la obligación de determinar la incapacidad que pudo haber sufrido el trabajador.- Y ello que puede parecer secundario, resulta decisivo –en mi opinión- toda vez que en autos, lo que discuten las partes es precisamente, la acreditación de los presupuestos que son exigidos por esta ley especial, pues en forma insistente se afirma que no se ha probado la existencia del daño y su magnitud sobre la persona del reclamante.- De allí que, se cuestione el certificado médico adjuntado por el actor el cual detalla un grado de incapacidad del 45%, y se afirme que resulta insuficiente, toda vez que en la causa, no ha sido reconocida su firma y contenido por parte del facultativo que lo ha suscripto, como tampoco ha sido corroborada dicha incapacidad por una pericia, a pesar de haber sido ofrecida por el actor, pero que, sin embargo por su propia desidia no se ha producido.- Hecha esta aclaración estimo útil señalar que luego de haberse reconocido el cumplimiento de determinadas prestaciones en especie a favor del recurrente, el médico coordinador del Sanatorio Pasteur, procedió el día 02/03/2011 a dar de alta al actor.- En dicha oportunidad encuentro que la A.R.T., debió expedirse sobre la existencia o inexistencia de incapacidad y en su caso, abonar la prestación correspondiente, pero he aquí, que de las constancias que obran a fs. 221 claramente se extrae en el sector donde se lee “incapacidad porcentaje –el especio en blanco-, y más abajo, -alta por abandono, no concurrió al control.- Entonces si ello fue así, es decir si al momento del alta, no se determinó la incapacidad porque el trabajador no se presentó, entiendo yo, el paso siguiente era la notificación a este, de dicha situación.- Establece el art. 7 de la ley 24.557 que el alta, supone el cese de la situación de incapacidad laboral temporaria, sea con o sin incapacidad permanente, debe ser otorgada inicialmente por la A.R.T. (Mario E. Ackerman- “Ley de Riesgos del Trabajo” página 224).- Y el cese de la situación de ILT debe ser notificado por la A.R.T al trabajador y al empleador. Llama poderosamente la atención que nada se diga sobre la notificación que debió cursar la A.R.T en la forma prevista en el Anexo I punto 5.2 y Anexo II, formulario C, de la resolución 1604/07 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.- En la contestación de la demanda, de modo reiterado se afirma que las prestaciones dinerarias no le fueron reconocidas al actor, porque no continúo con el trámite legalmente previsto en la ley de riesgo del trabajo, que era obligatorio seguir. Respecto a el alta, de modo contundente, –se afirma- que si el trabajador estaba en disconformidad, debió deducir los recursos pertinentes de conformidad al art. 26 del Decreto 717/96.- Esta acotación estimo pertinente efectuar, pues -sin perjuicio de recordar que en esta causa, el trabajador impugnó por inconstitucional la norma que establece el tramite a seguir - en mi opinión es necesario hacer una reconstrucción de como han sucedido los hechos luego del accidente y ello porque el foco de atención en esta causa está puesto en la conducta omisiva que tuvo el trabajador, tanto en el procedimiento administrativo que inicio y que según la demandada no continuo, pero que luego igualmente repitió, -no instando la producción de determinada prueba- en este proceso judicial.- No es un dato menor agregar, que en los alegatos la accionada haciendo referencia a un informe emitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, expreso que la incapacidad no se determinó por las mencionadas comisiones médicas, porque el actor no había iniciado ningún trámite al respecto.- Entonces si como se ha visto, ha sido –a juicio de la accionada- la inconducta del trabajador la que ha generado la falta de otorgamiento de las prestaciones dinerarias, que hoy se reclaman a través de esta acción judicial, es preciso a fin de esclarecer esta cuestión, considerar desde el marco jurídico -ut supra referido-, sus principios y lineamientos, pues son en definitiva los que me permitirán en base a los hechos comprobados en la causa, estructurar la solución más justa posible.- Establece el art. 7 del decreto 717/96 en el Capítulo I De determinación de las contingencias e incapacidades, que aceptada la denuncia, -como ha sucedido en el caso-, la aseguradora deberá especificar al trabajador, el diagnóstico médico, el tipo de incapacidad laboral que sufre, y en su caso el carácter y el grado, indicando el contenido y alcance de las prestación en especie a otorgar. A su vez el art. 8 prevé la posibilidad de que la aseguradora por sí o a solicitud del trabajador, revise el tipo, carácter y grado de incapacidad determinado anteriormente, debiendo notificar fehacientemente al trabajador, el resultado de la revisión.- Emerge entonces, como un deber de la A.R.T determinar el grado de incapacidad, pues la ley establece que aceptada la denuncia, -tramite que según la accionada ha sido cumplido- estaba a cargo suyo la obligación de especificar y de notificarle al trabajador, el tipo de incapacidad laboral, como su carácter y grado, y ello a los fines de otorgarle la prestación en especie.- Luego, otorgadas las prestaciones en especie, -punto en el que ambas partes están de acuerdo- se presenta el momento en que la aseguradora debe otorgar el alta, oportunidad en la debió –como lo anticipe- establecer y comunicar la incapacidad y/o su grado y en la que según, se puede constatar, no se logra determinar por la ausencia del trabajador.- Surge de las constancias que obran en la causa, que meses posteriores al alta -ocurrida el 2/3/2011-, el trabajador fue sometido a distintos prácticas médicas e inclusive obra a fs. 228/230 la autorización por parte de la aseguradora de estudios audiométricos y oftalmológicos para determinar incapacidad.- Entonces si ha quedado acreditado que incluso después de el alta otorgada, la aseguradora y el damnificado han mantenido contacto, pues existen pedidos del trabajador solicitando la cobertura de diferentes estudios médicos, no es desacertado pensar que aquél seguía bajo tratamiento, o bien que su estado de salud estaba sujeto a cambios, pues no es un dato menor señalar, que en los meses siguientes al alta, la A.R.T autorizó la realización de determinados estudios para determinar incapacidad.- Ante este contexto fáctico, difícilmente pueda sostenerse que el actor, es el responsable de que la aseguradora no le otorgo las prestaciones dinerarias reclamadas, porque no continúo con el trámite legal. Sino por el contrario, del mismo informe que obra a fs. 160 y que es producido por la accionada se desprende que el trabajador estuvo a disposición de la comisión médica Catamarca, ya que se presentó el día 31/10/11 en la delegación a fin de cumplimentar los estudios solicitados.- El trabajador no estaba –en mi opinión- obligado a continuar con el trámite legal iniciado cuando denuncio el siniestro, pues tal como se ha relatado, era la aseguradora la que debería haber continuado con el mismo –dando el alta debidamente, notificando de ello al trabajador y solicitando e instando si era necesario la intervención oportuna y efectiva de las comisiones médicas.- Cuando el dependiente ha sido víctima de un infortunio y procura la reparación, sus derechos constitucionales se hallan en juego. En el caso en particular, el acceso directo a la justicia, se impone pues procura precisamente el resguardo de aquellos derechos, que por distintos motivos fueron desconocidos por la aseguradora.- Bajo tal mirada, no puede cuestionarse que el trabajador haya decidido promover este proceso judicial, reclamando aquellas prestaciones dinerarias que creyó justo reclamar, acompañando como prueba de su incapacidad, el certificado médico que obra a fs. 4 y que constata que las lesiones que sufre son: traumatismo cráneo encefálico; trauma acústico, neuritis óptica ojo izquierdo; alteración del campo visual periférico y disminución de agudeza visual en ambos ojos.- Encuentro que asiste razón al recurrente cuando expresa que el certificado emitido por el Dr. Ruarte no puede quedar sin validez probatoria, por la simple negativa genérica efectuada por el apoderado de la accionada al momento de contestar la demanda, quién simplemente expresó: “Desconozco la documental acompañada por la parte actora a este traslado, salvo la que hubiera sido emitida por mi mandante…”.- Pues, es valor entendido que la negativa absoluta sin aportar referencia propia de hechos, circunstancias o pruebas por parte de la demandada que desconoce el documento presentado por la contraria, resulta inadmisible para tener por válidamente rechazadas las pretensiones del actor, debiendo tenerse como consecuencia por no controvertidas las posiciones sostenidas por el demandante respecto de tales hechos y documentos. Es decir, la accionada no debe limitarse a desconocer los documentos adjuntados por el actor como prueba con la demanda, sino que debe detallar claramente los motivos por los cuáles niega tales instrumentos bajo apercibimiento de que el tribunal lo tenga por confeso (7° Cámara del trabajo de Mendoza, “Naranjo, Esteban Oscar c/ La Segunda ART s/ accidente (Expte. n° 10.734), 31/03/16. Asimismo “Banfi, Stella M. c/ Frigorífico Yaguané S.A. y otro s/ Despido”, Trib. Trabajo n° 5, La Matanza, Bs. As., Agosto 2003; íd. “Barraza, Hugo Darío c/ Maidana Jorge y otro s/ D. y P.”; entre otros. También, “Ley de procedimiento laboral”, Sosa Aubone, pág. 432 y ss).- En consecuencia, si la A.R.T negó que el actor hubiera quedado con alguna incapacidad, debió cuanto mínimo acreditarlo. Surge de las constancias de la causa que la determinación de la incapacidad y /o su grado era una tramite pendiente para la A.R.T, pues no otra conclusión puedo extraer de la autorización de prácticas para determinar incapacidad.- La actitud simple de decir “no” o de desconocer sin más presenta serios riesgos para quien es reclamado por algún derecho, al perder su credibilidad si luego se demuestra –como ha ocurrido en autos-, la veracidad de lo que había negado o desconocido. Tal es lo que sucede con el informe que obra a fs.160 y del cual se infiere que el trabajador estuvo a disposición de las comisiones médicas para ser evaluado.- El abuso en la negación se vuelve así en contra del demandado, dando así lugar a que se vea como cierto lo denunciado por el accionante en la demanda o al menos, se invierta la carga de la prueba.- La cuestión abordada no puede abstraerse de su esencia, toda vez que trata de daños laborales, de allí que sea dable considerar que el damnificado en su condición de trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional.- Por lo que siendo ello así y encontrándonos entonces en este proceso de neto corte laboral, ante un certificado médico que determina el daño sufrido por el trabajador y por otra parte la realidad de lo acontecido –en la que, las conductas u omisiones deben ser debidamente valoradas, estimo, como bien expresa la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 352 vta., que la demandada, en su carácter de aseguradora y responsable directa de las secuelas del accidente, no puede eludir su responsabilidad limitándose a negar su existencia, ya que no sólo cuenta con mayores posibilidades de determinarlas sino que, además, es su obligación velar por el bienestar del trabajador asegurado.- Lo hasta aquí expuesto es suficiente para convencerme, de que en la causa concurren los presupuestos necesarios que deben darse para otorgar las prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgo del trabajo. En efecto surge acreditado el accidente de trabajo y su vinculación causal con el daño invocado. Ahora bien como es necesario determinar su magnitud, estimo que la prueba pericial debe, en el caso producirse efectivamente, pues sin perjuicio de señalar que en la presente causa ha sido una prueba ofrecida por ambas partes, considero que es el medio probatorio idóneo para corroborar el porcentaje de incapacidad.- En consecuencia y de conformidad a lo previsto por el art. 165 del CPCC -de aplicación supletoria-, ante la existencia del perjuicio o daño sufrido por el actor, la pericia médica tendiente a corroborar el porcentaje de incapacidad para el cálculo de las prestaciones dinerarias, podría realizarse en la etapa de ejecución de sentencia.- En síntesis, considero que en la presente causa corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto rechaza las prestaciones dinerarias que le corresponden al trabajador por la incapacidad laboral que sufre.- Respecto al daño moral coincido con lo expresado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen (fs. 354/354 vta.) respecto a que en autos no se alegó ni se acreditó que el daño padecido por el actor sea atribuible a la ART por incumplimiento de las obligaciones a su cargo consistentes en prevención, seguridad u omisión de tratamiento (Art. 1074 Cód. Civ.), por lo que estimo que el reclamo por daño moral no puede prosperar.- En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia dictada por la cámara de apelaciones en cuanto rechaza las prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgo del trabajo, en lo demás y conforme a lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia impugnada Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de la causa que informa el voto que inaugura el acuerdo, no así sobre el resultado del recurso de casación, que lo acoge parcialmente.- I. El memorial recursivo, exhibe deficiencias en el cumplimiento de recaudos formales, debidamente apuntados por el Señor Procurador General en su dictamen Nº 100, que amerita este incumplimiento el rechazo del recurso.- Analizado el memorial que porta el recurso de Casación postulado por la parte actora, es evidente que exhibe un grave déficit en el cumplimiento de pautas formales para la admisibilidad del mismo, contenidas en las disposiciones de los artículos 288 y sgtes. del ordenamiento de forma, exponiendo con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente o en su caso en que forma se configura la arbitrariedad en los términos del artículo 299.- Como bien lo indica el Señor Procurador, en la mención de las causales que se funda el recurso, equivoca cuando sostiene que la sentencia de Cámara atenta contra la doctrina legal, exponiendo un comentario a una norma, pero no cita los precedentes de este Tribunal que uniformemente estableció para la resolución de los casos como el caso de autos.- Sin perjuicio de ello, dentro del déficit apuntado, se inscribe incumplimientos al ordenamiento reglamentario identificado como Acordada Nº 4070 de fecha 15/07/2.008, perfectamente individualizados y que la jurisprudencia del País, en cumplimiento de estas reglamentaciones, al tratar, verbigracia, la acordada Nº 4/2.007, dictada por la C.S.J.N., se expidió sobre la improcedencia del recurso, por incumplimientos a los recaudos allí establecidos (TSJ de la CABA 5/2/2009, Nicastro Félix G. y Otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; TSJ de la CABA 13/5/ 2.009- Acebedo Horacio N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; CSJ de Santa Fe, 1/4/2.009, Malvicino SA c/ Provincia de Santa Fe, entre otros).- El carácter extraordinario del Recurso de Casación conlleva a la obligatoriedad de exigir el cumplimiento de recaudos formales. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La plata, página 278/79”, señala que, la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia, limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo examen de legalidad exclusivamente.- Por eso, al no constituir la Casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado.- La admisibilidad del recurso en tratamiento, requiere, al igual que cualquier otro recurso, que el respectivo memorial contenga una crítica clara, precisa y circunstanciada de la resolución que se impugna, a efectos de que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio ( De Santo. El proceso Civil. T. VIII –B, Pág. 235).- II. En las causales indicadas para el tratamiento del recurso, el quejoso, señala, que la sentencia de Cámara aplico e interpreto erróneamente la ley y que es arbitraria, conforme a la nominación de los incisos a) y b) del artículo 298 del C.P.C.C.- II.1-La primera causal contenida en el inciso a) del art. 298, identificada como errónea interpretación de la ley, se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la Ley se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hiters: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación, La Plata, paginas 278/279).- Sobre esta causal, este Tribunal, tiene precedentes que señalan que la invocación de la causa de errónea interpretación y aplicación de la ley, no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en que consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo (CJ, Seco Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial – Recurso de Casación, 23/10/1998); idem Bacre “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Ed. La Rocca, página 276 y sgtes.- Dice que la sentencia en crisis, en la valoración de la prueba arrimada al proceso, lo hizo desde la óptica del Derecho Civil y no Laboral, omitiendo con ello, para la valoración el dispositivo del artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de señalar, que más allá de las disposiciones legales en pugna, el interesado no explicita en que consiste la violación y como habría influenciado la correcta aplicación de las normas a su criterio, no puede soslayarse, que se pretende percibir una remuneración en consideración al grado de incapacidad que detenta el actor, y que en el desarrollo del proceso conforme a la prueba rendida, debió inexcusablemente acreditar el nexo causal de la incapacidad con el accidente y el grado de la misma y la sentencia que se pretende poner en crisis, mediante la valoración de la prueba llega a la conclusión que no existe acreditación causal, entre la incapacidad que denuncia el actor con el accidente sufrido y mucho menos el grado de incapacidad, que tiene relevancia en cuanto al monto de la cuantía que debería afrontar la demandada.- Debo señalar, que de la lectura del fallo que se pretende casar, en manera alguna la misma señala que la valoración de la prueba se hace desde la óptica del derecho civil por haberse planteado la pretensión como reparación integral del ordenamiento civil. Sólo señala que, de los antecedentes de la causa, entiende que la determinación de la existencia y porcentaje, como así también la índole laboral, no liberaba al actor de acreditar esos extremos.- Fácil se advierte, que bajo el ropaje de la causal contenida en el inciso a) del art. 298 del C. P.C.C., subyace un cuestionamiento a la valoración de la prueba, solo con aquella introducida como es el certificado médico, nada dice de la pericial ofrecida y no rendida y que el Tribunal valora como necesaria para determinar la incapacidad alegada, porcentaje y origen. Cuestión esta que será tratada en oportunidad de analizar la causal del inciso c) del art. 298 del C.P.C.C.- Es necesario puntualizar que más allá de la discusión de el alta médica y sus efectos, la demandada, como bien lo registra la causa, continuo autorizando prácticas médicas, como es la constancia de fs. 228/230, que precisamente era para determinar la incapacidad, a pesar de como dije de la constancia de el alta médica, sin perjuicio de la imputación de ambas partes en el incumplimiento de las formas en certificar esa incapacidad.- Surge claro entonces que no existe constancia de la incapacidad y el grado del actor, sin perjuicio de no haber ocurrido como lo pretende la demandada al trámite administrativo. El actor, solicitó a través de su pretensión el cobro de la suma fija y única por no alcanzar el porcentaje de incapacidad del 50%. Ello, con la iniciación directa del proceso, en manera alguna lo relevaba de acreditar la conexión de la incapacidad con el accidente y el grado de la misma, en última, por lo menos el grado de la incapacidad.- El Superior Tribunal de Justicia de La Provincia de Córdoba, en causa MONTERO José Luís c/ Consolidar ART, Sentencia de fecha 04 de Julio de 2.007, en oportunidad de un recurso deducido contra una resolución de un Tribunal inferior, ante el dictamen de una comisión médica, ratifico la competencia de los Tribunales Ordinarios laborales ante un reclamo contra las aseguradoras de Riesgo del Trabajo /o los empleadores, conforme a las normas procesales. Entiendo con ello que, como cualquier cuestionamiento, debe someterse a las pruebas que obliga para acreditar determinado hecho, sin que ello lesione situación de no paridad procesal.- Mario E. Ackerman, en su obra Ley de Riesgos del Trabajo,Ed. Rubinzal Culzoni, pagina 224 , citando a Maza, señala, analizando el cese de la situación de ILT, que no corresponderá el alta médica mientras la enfermedad se encuentre es un estado todavía dinámico y sujeto a cambio. Entiendo, con ello, que con la autorización de estudios y prácticas por la demandada, tal alta no se había operado y por ello no existe el cese y por consiguiente no se encuentra certificada la incapacidad y su grado.- También encuentro justificado, conforme fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, ante la supuesta omisión de la demandada, el haber acudido a los Tribunales ordinarios de La Provincia no merece reproche alguno, al pretender percibir la indemnización por su incapacidad, pero ello desplaza la carga probatoria en el actor, conforme a su propio memorial de demanda así lo expone con el acompañamiento de un certificado médico que condiciona su validez a su reconocimiento y la pericial médica ofrecida y no producida.- Sobre el agravio contra la sentencia de Cámara sobre la valoración de la prueba, partiendo como lo hizo de que la prueba era necesaria para certificar la relación causal de las consecuencias del accidente, la incapacidad y su grado, como si esta referencia estuviera aplicación solo para los eventos dañosos analizados desde la óptica del ordenamiento civil, Mario E. Ackerman y Miguel A. Maza, en un trabajo titulado Daño y Relación causal en el sistema de la Ley sobre Riesgo del Trabajo, publicado en Revista Derecho del Trabajo, 1999-B- 1251/1256, han expuesto que a partir de varias referencias directas e indirectas al daño que hacen en la ley sobre riesgo del trabajo, puede señalarse que: a) el sujeto pasivo del daño es el trabajador, b) en caso de muerte del trabajador , solo éste es calificado como damnificado, c) Para los arts. 7.1 y 8.1. el daño relevante es el daño incapacitante – lo que supone al mismo tiempo, que podría haber un daño no incapacitante, d) el art. 20 en su apartado 2 se refiere al trabajador damnificado en supuestos en los que éste sería acreedor a prestaciones dinerarias por incapacidad.- Dicen los autores, que de una lectura armónica de estas cuatro observaciones puede deducirse, en una primera aproximación, que, para la ley sobre riesgo del trabajo, daño es una consecuencia nociva sobre la persona del trabajador, vinculada causalmente con una contingencia -que podrá ser un accidente del trabajo o una enfermedad profesional- y que será relevante en cuanto se manifieste como incapacidad laboral o muerte.- Tal referencia a una relación causal y, especialmente, su vinculación con una contingencia, imponen sin embargo una nueva indagación, cuál es la que deberá llevar a identificar los factores causales en las diferentes secuencias que llevarán del trabajo al daño. Luego los autores analizan los tramos de ese nexo causal.- La valoración de la prueba efectuada por el Tribunal cuya sentencia se pretende poner en crisis, sin perjuicio de pretender imputar que esa valoración se encuentra despojada de los principios laborales, hace mérito para certificar la relación causal del evento con la valoración de la prueba. Primero, dando la real importancia a la pericial médica, ofrecida, proveída y no producida por el actor y el documento privado de fs. 4 suscripto por el Dr. Christan A. Ruartes Suárez, y sin perjuicio del proceso laboral, la norma de fondo -Derecho Civil- de aplicación al caso de autos, por tratarse de documentos privados, regulados por el ordenamiento citado a partir del art. 1012 del ordenamiento derogado y de aplicación al caso de autos.- Señala el art. 1012 del C.C., que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.- De Santo, en su obra El Proceso Civil, Tomo III Pág. 482 y sgtes., expone que los documentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos, de modo que la prueba de su autenticidad recae sobre la parte que los aduce en el proceso.- En este caso, es el actor quien aduce en el proceso el certificado médico expedido por el profesional que le otorga un 45% de incapacidad, quien a su vez, es propuesto como perito de parte en la producción de la prueba pericial. En el respectivo capítulo, ofrece, como corresponde prueba del reconocimiento del profesional del certificado expedido, prueba al igual que la pericial no producida.- El autor citado, continúa exponiendo que la parte que pretende hacer valer el documento, cuando éste ha sido suscripto, debe acreditar mediante el reconocimiento o, en su caso, la comprobación que aquél procede de la persona a la cual se le atribuye.- Y el reconocimiento o comprobación judicial de la firma puesta en un documento privado es suficiente para que quede también reconocido el cuerpo del instrumento (art. 1028 del C.Civil). El no reconocimiento o comprobación, que es lo que se denomina documento privado no auténtico carece de todo valor probatorio contra terceros y entre las partes; no tiene eficacia probatorio como documento, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni existe razón jurídica alguna para presumirlo (autor y obra citada, página 440). - En conclusión, al no haber operado el reconocimiento o comprobación de la firma, tampoco puede hacerse valer la comprobación del supuesto porcentaje de incapacidad que dice padecer el actor de un documento carente de valor probatorio.- Así expuesto el valor probatorio del documento no reconocido, le asiste razón al Tribunal inferior que establece la falta de acreditación de los extremos invocados por el actor en su reclamo y la improcedencia de la acción y ratificado por el Señor Procurador en su dictamen.- Culminando con el análisis de esta causal, el quejoso, sin explicitar en que consiste la errónea interpretación y aplicación de la ley en la valoración de la prueba documental, en los términos del artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo, se limita a transcribir el texto de la norma y comentario de autor sin analizar desde esta perspectiva lo resuelto por el Tribunal apelado.- Miguel Ángel Pirolo, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, Ed. Astrea, al analizar el artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo, señala que la directiva de la citada norma implica la aplicabilidad del principio in dubio pro operario en materia probatoria.- Continua el autor…ello en manera alguna autoriza a que los Jueces “subsanen” o suplan las insuficiencias o deficiencias en la producción de la prueba en la que haya incurrido la parte. “En otras palabras, el principio indicado no resulta aplicable en materia procesal cuando la apreciación de la prueba no suscita duda alguna y no se plantea una situación dudosa en torno a la existencia de los hechos alegados por la parte actora y sólo existe una clara insuficiencia probatoria que obsta decididamente a la posibilidad de que se tenga por acreditado los hechos invocados en la demanda en sustento de la pretensión”- Que duda puede existir sobre la valoración de prueba no producida, como en el caso de autos, pericial médica y acreditación de la firma del instrumento privado en los términos del artículo 1028 del ex código Civil.- Raúl E. Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, Ed. Errrapar, analizando el artículo 9º de la L.C.T., citando a Justo López, que el principio de duda a favor del trabajador en el tema de la prueba, no debe tratarse de falta lisa y llana de prueba ni de insuficiencia indudable. Que el principio sólo puede resolver casos de dudas, reales, serias, sobre la suficiencia de la prueba favorable al trabajador, cuando la carga de la prueba era de éste. Hubo énfasis en sostener que con este criterio no se pueden suplir deficiencias probatorias y que, por el contrario, suplir la prueba omitida por una de las partes resultaría violatorio de la garantía constitucional de defensa en juicio.- El autor y obra citada, concluye que el dispositivo del artículo 9º no dispone una inversión de la carga de la prueba. En esas condiciones, sólo provee un argumento para decidir la quaestio facti a favor del trabajador cuando el Juez está dudando si aquella carga fue debidamente cumplida o no lo fue.- En el caso de autos, no existe duda de la prueba ofrecida, por cuanto esta no se produjo y el Tribunal no ha señalado incluso duda sobre la valoración de la no realización de la prueba, todo lo contrario, dijo, que el actor debía acreditar la relación causal de su incapacidad con el evento sufrido y el grado de la misma y que ante la orfandad probatoria, no correspondía ratificar el fallo del inferior. Este es el alcance de la interpretación de la norma del artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo, entendiendo el suscripto, que como dije al principio, bajo el ropaje de esta causal se limita a través de meras discrepancia a poner en tela de juicio la valoración sobre la prueba ofrecida, proveída y no producida por el actor, aspecto que escapa a esta instancia extraordinaria.- II.2- La segunda causal esgrimida para sostener el recurso en análisis, es la tacha de arbitrariedad de la sentencia, en relación a esta causal, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- Bajo esta causal, la parte pretende que en esta instancia, el Tribunal realice un nuevo análisis de la prueba y hechos del proceso, cuestión que este Tribunal ha sostenido que los Jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, quedando en principio esta temática excluida del control casatorio, salvo absurdo (CJ Nº 172/02- ROMERO de Rodríguez Julia P c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteurs S.A s/ Indemnización s/ Casación, S.D. Nº 7 de fecha 2/4/2.003).- Como ya lo dije en este voto, la valoración de la prueba escapa al control casatorio, siendo al respecto soberanos los jueces de grado (SCBA SPLL, 979-385) salvo absurdo.- El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador (CJ 58/16 Soria Ana S. País de y Otros c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios – Casación, S.D. Nº 14 del 8/12/2017).- El absurdo que autoriza la apertura de la Casación es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la desinterpretación material de una prueba, en ambos caso, como dice Hitters, se llega en definitiva a una equivocada evaluación del material litigioso.- Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, no alcanza con su alegación, sino que además hay que probarlo. El absurdo, como dice Hitters, está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables (SCJBA, DJBA v. 116 , nº 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F c/ V.A.S.A. Accidente).- Como ya lo expuse en el análisis de la causal de errónea interpretación y aplicación de la ley, el reproche no supera las meras discrepancias que hace el casacionista con la valoración del material probatorio de la causa, es más, ratifica que el certificado médico no fue reconocido y que el mero desconocimiento en bloque de la documental acompañada por parte de la demandada no es suficiente para restarle valor probatorio al instrumento privado no auténtico. Tal aseveración no es de recibo conforme a las enseñanzas de De Santo expuestas.- Nada dijo sobre la valoración de la prueba pericial efectuada por la Cámara de Apelaciones, no se hizo cargo de los reproches sobre su no producción, es más, tampoco dijo sobre los reparos que hizo el Tribunal a la propuesta de la Sra. Fiscal de Cámara sobre la posibilidad de realizar en cualquier momento la pericia médica, esta cuestión, ha quedado firme y demuestra que estaba a su cargo la producción de esta prueba con su importancia para la solución del proceso.- Al respecto me permito introducir en el análisis bajo esta causal, la posibilidad de la reapertura del proceso de conocimiento, en cuanto a la realización de una prueba no producida en la etapa correspondiente, como sería la pericial médica. Encuentro razón a los argumentos expuestos por la Cámara de Apelaciones apelada, más aún cuando debemos ser custodio de las etapas cumplidas, que no es otra cosa que la aplicación del instituto de la preclusión, de aplicación al proceso laboral sin perjuicio de principios propios que la gobiernan.- - Miguel Ángel Pirolo, en la obra citada en este voto, al analizar el instituto de la preclusión en el proceso laboral, parte señalando que según este principio las partes no pueden formular peticiones, oponer defensas o proponer elementos probatorios, una vez clausurada la etapa procesal correspondiente, porque dicha clausura torna firmes todos los actos que la comprenden.- Cita el artículo 53 de la LO, equivalente a nuestro artículo 46 del NCPT. Concluye que el citado principio reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas, o que se reabran los plazos procesales transcurridos, o rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (C.S.J.N. 11/8/15, Obra Social para la Actividad Docente -OSPLAD- c/ Salta Provincia de s/ Ejecución Fiscal).- También es cierto, que en el proceso laboral reina el rol activo del Juez en la producción de la prueba, pero, tal rol, como dice el autor citado, no debe suplir la negligencia o morosidad de alguno de los litigantes, pues ello importaría la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso.- Como conclusión, el Recurso de Casación no supera meras discrepancias con la sentencia en crisis, de allí que Aldo Bacre, en su obra Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ed. La Rocca, página 767 señala: ”las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del Juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios ante una instancia superior con competencia para estatuir sobre hechos y derechos, pero resultan insuficientes para abrir la instancia extraordinaria, establecida para asegurar la correcta aplicación de la ley y de la doctrina legal..” (S.C.B.A., Rep. LL , XL-J-Z -2122, sum. 58).- La sentencia que se pretende poner en crisis, no exhibe vicio alguno desde esta causal, que amerite el acogimiento del recurso de casación.- Por ello, voto por rechazar el recurso de casación. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto lo expresado por Sr. Ministro, que vota en segundo orden, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que vota en primer término, Dr. José Ricardo Cáceres, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: De acuerdo al orden de votación que surge del acta de fs.70, me corresponde intervenir en quinto término en el tratamiento y resolución del recurso de casación que interpone el actor, Sr. Catalino Florencio Reales, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 18/2018, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que revoca la Sentencia dictada por la Juez de grado.- Adhiero a las conclusiones del Sr. Ministro que vota en segundo término toda vez que, según surge, no concurren los presupuestos necesarios para la habilitación de la instancia de casación. Amén del déficit formal del escrito casatorio en los términos de la Acordada Nº 4070/2008, la sentencia en impugnación no contiene los vicios que se le atribuyen.- El fallo cuestionado luce acorde con lo que oportunamente constituyó motivo de agravio -errónea valoración de la prueba y daño moral- y en tal sentido se ha pronunciado considerando equivocada la ponderación formulada por el a-quo al otorgar validez al certificado médico de fs.4 y la ausencia de prueba vital para el proceso como lo es la pericial médica. No advierto en ello una errónea interpretación de la ley o arbitrariedad, pues a más de las razones que se explicitan en el voto al que adhiero, acá se invocó la aplicación de un criterio civilista, pero no se demuestran la erróneas deducciones, inducciones o conjeturas sobre las cuestiones resueltas, apareciendo la impugnación como un dispar punto de vista con lo decidido.- Lo que ahora se trae a tratamiento bajo la causal de errónea interpretación de la ley y arbitrariedad es una reedición de la valoración probatoria de la controversia, lo que constituye una cuestión ajena al recurso de casación como reiteradamente lo sostuvo este Tribunal. Este recurso no abre una tercera instancia ordinaria a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producida en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad, que debe ser planteado y probado (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714).- Considero que no cuadra atribuir al pronunciamiento judicial los errores que aquí se alegan, cuyo resultado disvalioso para los intereses del accionante, no son una consecuencia de un fallo dictado por fuera de la ley, sino de la ausencia de producción del material probatorio oportunamente ofrecido y a cargo de sus representantes.- Por lo dicho me pronuncio por la desestimación del recurso en tratamiento, Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Respecto a las costas y de conformidad al resultado obtenido en el que ha prosperado parcialmente el reclamo del actor, estimo que debe imponérselas por el orden causado. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, amerita apartarse del principio objetivo de la derrota en la imposición de las mismas en los términos del artículo 68 del CPCC, entiendo, que el actor, ha considerado justificado la promoción de la acción, ratificado ello con la obtención de un pronunciamiento a su favor en una primera instancia, por lo que propicio que las mismas sean por el orden causado. En mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Costas por el orden causado. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros, preopinantes. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Molina dijo: Con costas por el orden causado, atento que el actor bien pudo considerarse con derecho a recurrir, atento a la resolución favorable de la Juez de Primera Instancia (art. 29 CPT). Así voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 100/18 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (Con disidencia parcial de los Dres. Cáceres y Cippitelli) 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/14 de autos.- 2) Costas por el orden causado.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 020/18.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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