Sentencia Definitiva N° 12/19
CORTE DE JUSTICIA • LIPARI BRUSSINO, Franco Antonio c. EC. SAPEM s/ Acción de Amparo s/ CASACION • 15-04-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 15 días del mes de Abril de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 025/18 “LIPARI BRUSSINO, Franco Antonio c/ EC. SAPEM s/ Acción de Amparo s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 52, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: El Sr. Franco Antonio Lipari Brussino, con patrocinio letrado, deduce a fs. 5/21 recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 1/2018 pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación que admite el recurso de apelación interpuesto por la demanda, revoca la Sentencia de Primera Instancia y declara la improponibilidad de la acción de amparo por no encuadrar en las previsiones del art. 11 de la ley 4642. La impugnación se sustenta en las causales previstas en el art. 298 del CPCC, esto es, la errónea aplicación de la ley, doctrina legal y arbitrariedad de la sentencia.- En cuanto a la primera causal se alega que el tribunal de grado aplicó erróneamente el art 207, 1º parte y 39 de la CP; la Ley del Contrato de Concesión del Servicio Público de Distribución de Electricidad del año 2012, la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240; 42 y 75 inc. 22 y 19 de la CN.- La sentencia se aparta de la doctrina legal porque no sigue los lineamientos sentados en las causas Corte Nº 26/91 “Zamorano, M.R. c/ Soria, María Zamorano de, Ángel Arpires, Ángel García y/o QRR s/ Prescripción Veinteañal”, Sentencia Nº 5/92 y Corte Nº 25/92 “Segura Ramón Orlando c/ Alpargatas SAIC s/ Indemnización por Despido s/ Recurso de Casación”, Sentencia Nº 29/92, en cuanto imponen a los jueces el deber de fundar o motivar sus fallos, lo que constituye el requisito esencial para la validez de toda resolución judicial. Estas pautas no han sido observadas por la resolución impugnada, en la que no se ha reparado en los hechos ni en el derecho en que se fundó inicialmente la acción. También se aparta de la doctrina legal en lo que respecta a la recepción y protección supra legales del derecho a los servicios públicos esenciales, lo que encuentra sostén en el carácter esencial de ciertos servicios como la electricidad, por su incidencia directa en los estándares de calidad de vida mínimos a que tienen derecho los ciudadanos.- La sentencia es arbitraria porque se han quebrantado los principios de la lógica. Se encuentra en contradicción con la coherencia lógica y racional de la motivación. No expresa la opinión del Juzgador sobre las cuestiones planteadas, en el caso, los derechos constitucionales vulnerados, ni las razones en que se sustenta. Además se funda en prueba parcial y por testimonios prestados por dependientes de la demandada, obviando el plexo normativo aplicable al caso.- Critica el resolutorio impugnado señalando que la Alzada ha obviado formular un análisis pormenorizado de la cuestión de fondo planteada en la demanda, que ha quedado demostrada con la prueba aportada por ambas partes, recayendo todo el análisis en la cuestión constitucional. La Cámara de Apelaciones emite un fallo desviando el objeto y derecho sobre los que se basó la acción de amparo haciendo una errónea aplicación del ordenamiento jurídico en su conjunto, fallando arbitrariamente en su contra. Se ha incumplido con lo preceptuado en los arts. 386, 34 inc.4, 163 y 164 del CPCC, a lo que se suma que no se ha brindado fundamento alguno para apartarse de la doctrina legal de éste Tribunal. La fundamentación es solo aparente e ineficaz para sostener la solución adoptada. Que la sentencia es arbitraria por el examen parcial, erróneo y contradictorio de la prueba rendida y considerada en primera instancia.- Que la demandada jamás recurrió la resolución del En.Re., la que se encuentra firme, con calidad de cosa juzgada administrativa, por lo que no cabía su revisión. Se hace hincapié en la competencia del En.Re. y no en la constitucionalidad del derecho reclamado. Se hace mención a la teoría de los actos propios pero no se observa que el Contrato de Concesión data del año 2012, la resolución del En.Re .que se pretende aplicar es del año 2001 y el loteo es del año 1985, haciéndose aplicación retroactiva de la ley. Formula consideraciones en torno al concepto de servicios públicos y la doctrina de éste Tribunal en relación a la motivación de las sentencias, para finalmente expresar como gravamen personal y concreto la afectación de un interés jurídicamente protegido como es el derecho de propiedad, a una vivienda digna y a los servicios esenciales, reconocidos por la Constitución Nacional, Provincial y por los Tratados Internacionales.- A fs. 29/37, se agrega la réplica de la adversaria en la que se solicita el rechazo del recurso de casación con costas.- A fs. 43, por Sentencia Interlocutoria Nº 39 se declara prima facie la admisibilidad formal del recurso de casación.- A fs. 47/50 corre el Dictamen del Procurador General que se pronuncia por el rechazo del recurso interpuesto.- Firme el llamado de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y conforme ha sido el resultado consignado en el acta de fs. 52, emprendo el estudio de la causa.- De los antecedentes del caso se extrae que el actor Sr. Lipari Brussino, deduce acción de amparo en contra de Energía Catamarca SAPEM pretendiendo que la Empresa le provea del servicio de electricidad que, según aduce, de modo ilegitimo y arbitrario le fuera negado. Explicita que es propietario de un inmueble sito en el loteo “El Tala” ubicado a la altura del Km 22 en la Ruta Provincial Nº 4 del Departamento Ambato de ésta Provincia. Que el inmueble lo adquirió con el fin de construir una vivienda a través del sistema Procrear. Con fecha 10 de octubre de 2013 solicita a EC SAPEM el suministro de energía, que es denegado en fecha 20/10/13 con sustento en que conforme al Sub Anexo 6 del Contrato de Concesión de Servicios Públicos, Leyes Nº 4834 y 5355 y Resolución del En.Re. Nº 76/01, en el caso de solicitud de suministro para loteos y urbanizaciones nuevas, las obras necesarias para la electrificación de los mismos están a cargo del titular del fraccionamiento o loteo. En fecha 11 de noviembre de 2013 ingresa la misma solicitud que no fue contestada por escrito pero si verbalmente ratificando la respuesta anterior. Luego envió una nota al Presidente de la empresa que nunca fue respondida. En fecha 11 de febrero de 2014 ingresa reclamo al En.Re.; el 13 de febrero de 2014 envía CD a la Empresa de energía intimándolos nuevamente; el 5 de marzo de 2014 ingresa nota al Ministerio de Servicios Públicos. El 6 de marzo de 2014 toma conocimiento de la Disposición del En.Re. Nº 004/14 por la que se ordena a Energía Catamarca Sapen la realización de la conexión del servicio de energía en el plazo de 10 días, hecho que no se produce. Describe la remisión de diversas notas a distintos organismos y que en fecha 27 de marzo de 2015 solicita nuevamente a EC SAPEN la conexión al suministro de energía ofreciéndole costear los materiales, nota que no fue respondida. El 13 de mayo de 2015 el En.Re. ratifica la disposición anterior y ordena nuevamente a EC SAPEM la conexión del servicio. Que realizó nueva intimación por carta documento que no fue respondida. Ante ese estado de las cosas deduce la acción de amparo por no existir otro medio judicial idóneo para la protección de sus derechos la que se sustenta en los arts. 207, 1º parte y 39 de la CP; la Ley del Contrato de Concesión del Servicio Público de Distribución de Electricidad del año 2012, la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240; 42 y 75 inc. 22 y 19 de la CN. Señala que la aprobación del loteo fue previa a la sanción de la normativa que se le pretende aplicar, que su lote se encuentra dentro de un radio de 400 metros de conformidad a lo previsto por el art 13 inc. “x”, de la Ley del Contrato de Concesión, por lo que corresponde el suministro eléctrico.- Este reclamo ha sido admitido por la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, la que fue revocada por la Alzada en Sentencia que aquí se impugna. Dicho fallo adhiriendo al razonamiento expuesto por el Ministerio Público Fiscal, considera que no resulta ostensiblemente arbitrario o ilegal condicionar la provisión del suministro eléctrico a la previa realización de las obras por parte del titular del loteo; y que el actor conoció esta circunstancia desde el mismo momento de su presentación, tanto que ofreció tomar a su cargo los costos de la obra, lo que hace que su conducta quede atrapada por los principios de buena fe y doctrina de los actos propios reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La conducta del actor, se indica, reúne las características especificadas por el Alto Tribunal del país.- El art. 288 indica que el recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá por Sentencia Definitiva a los fines de éste recurso, las que aun recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito. Reúne tal carácter toda resolución que ponga fin al proceso o cuya discusión no pueda reeditarse en otra oportunidad, o cause un agravio de imposible reparación ulterior. Considero que en el caso la sentencia en impugnación participa de ésta calidad pues no obstante la discusión y posiciones doctrinarias y jurisprudenciales elaboradas en torno al carácter de la sentencia dictada en un juicio de amparo, según haya o no pronunciamiento sobre el fondo de la discusión (Rivas, El Amparo, Ed. Ediciones La Roca, 2003, págs..593/617), interpreto que en la especie el pronunciamiento de la Alzada involucra la discusión sustancial al considerar que no resulta manifiestamente arbitraria e ilegal la conducta del ente demandado, a lo que se suma que las consecuencias del fallo, serán de difícil o tardía reparación ulterior (CSJ 280/2008 (44-E) Establecimiento Liniers, 11/06/2013).- No obstante ello considero que el recurso interpuesto no puede ser admitido. Esto es así por cuanto la impugnación padece de diferentes defectos que obstan a su andamiento. No solamente se articuló sin seguir estrictamente los lineamientos establecidos por la Acordada Nº 4070/2008, conforme lo señala el Ministerio Público, sino que tampoco se ha formulado la impugnación requerida por la ley, esto es, la crítica concreta y razonada en contra de lo resuelto. El recurso se sustenta en las tres causales establecidas en el art 298 del CPCC, pero de sus argumentos no se infiere un ataque claro y preciso de los fundamentos del fallo. Se realizan consideraciones generales de lo que debe entenderse por arbitrariedad, errónea aplicación de la ley y violación de la doctrina legal. Más, no controvierte el núcleo de la conclusión.- La sentencia de la Alzada consideró y concluyó que no concurrían los presupuestos establecidos en el art 1º de la ley 4642 para la procedencia de la acción de amparo, al tiempo que el reclamante, se señala, ha desplegado una conducta contradictoria con su propios actos, al ofrecer hacerse cargo de los gastos que demandaban la obras requeridas por la reglamentación. Este y no otro debió ser el objeto del recurso en tratamiento, respecto de lo cual solo hay una efímera mención. Acá no se señala, ni menos se demuestra porque es errónea la conclusión sentencial, de qué manera se equivoca el Judicante respecto a lo dicho en torno a la improcedencia de la acción de amparo, tanto como que no hubo por parte de la demandada una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria. No cuestiona ni demuestra porque no es contradictoria su conducta o que ello no sea exacto, o no tenga correspondencia con lo actuado en la causa, o carezca de aptitud para resolver el conflicto.- No se ha formulado la impugnación requerida por la ley, esto es, la crítica concreta y razonada en contra de lo que constituyó, en este caso, el motivo de admisión del recurso de apelación y rechazo de la acción. No advierto de qué manera la Sentencia pronunciada por la Alzada haya incurrido en los vicios que se le atribuyen. Menos que haya aplicado erróneamente la teoría de los propios actos. Contrariamente resulta ser la derivación lógica precisamente de tales antecedentes, pues es el propio interesado quien al demandar ofreció hacerse cargo de los gastos, presentando el ingeniero Gallo el proyecto respectivo para la traza y apoyos correspondientes, lo que resulta incompatible con la acción que luego se deduce. Es que según se tiene dicho en nuestro sistema legal el principio general de buena fe posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, en todas las situaciones, en todas las relaciones jurídicas; siendo la doctrina de los actos propios una derivación necesaria e inmediata de tal principio y como tal integra nuestro derecho positivo (Marcelo J. López Mesa - Carlos Rogel Vide, La Doctrina de los Actos Propios, Edit. Reus 2005, pág. 72). Así se ha resuelto que, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (SCBA, en AyS, 1990-I-907; JA, 1992-III-313). La inadmisibilidad de ir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad reconocida al sujeto que luego pretende variar de comportamiento.- Por otro lado, pero en igual sentido, advierto que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal constituye un asunto que se vincula con los hechos y la prueba, toda vez que así esta denunciado en el memorial, cuando se señala que el Tribunal de Apelaciones ha interpretado parcialmente la prueba, lo que en principio, se encuentra al margen del remedio que se intenta, pues el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714), por lo que y no mediando en el caso denuncia puntual de la situación de absurdo, la impugnación debe desestimarse también por éste motivo.- Por las razones señaladas propongo desestimar el recurso de casación Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizadas las constancias de autos, y los pedidos de parte, me permitiré adherir a la solución propiciada por la Sra. Ministro de primer voto y al meticuloso análisis realizado por el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 47/50, en el que se pone de manifiesto que por la normativa en vigencia –Contrato de Concesión y resoluciones del ENRE, las obras previas para la provisión de energía del fundo estaban a cargo del titular del loteo al que se integraba el terreno del peticionante, quien por su parte nunca intimó al obligado, aceptando de alguna manera el incumplimiento y pretendiendo endilgarle la obligación a la empresa de energía, cuando las normas del contrato de concesión no admiten excepción o caso especial alguno, como bien lo pone de manifiesto la sentencia en recurso. Tales circunstancias de hecho y derecho, me llevan a la convicción que la sentencia de cámara impugnada no ha incurrido en ninguno de los vicios que se le atribuyen, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de Casación intentado, confirmando el fallo cuestionado en todas sus partes. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Sra. Ministro y emito mi voto en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas por el orden causado, pues no obstante el resultado de la impugnación, la acción de amparo fue declarada formalmente procedente y en definitiva desestimada en Segunda Instancia. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina respecto a la presente cuestión, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone la Sra. Ministro, Dra. Molina, sobre la imposición por el orden causado. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas por el orden causado. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 119/18 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto a fs. 5/21 vta. de autos. – 2) Costas por el orden causado.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 3 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- (Según su voto) Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios