Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Once días del mes de Abril de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 01/19 “ESPINDOLA, María Nancy c/ Estado Provincial - s/ Daños y Perjuicios- s/CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 26/18 dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando los montos indemnizatorios reconocidos en concepto de daño moral y psíquico en la instancia anterior; y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la parte demandada, revocando el monto establecido como daño material y lucro cesante fijándolo en la cantidad de $349.185,20, determinando como tasa de interés la activa para uso judicial que proporciona el Banco de la Nación Argentina.-
El afectado expresa que asienta el recurso en la causal de arbitrariedad por existir carencia de lógica en el decisorio y un voluntarismo extremo desprendido de las constancias de autos respecto a los montos otorgados por incapacidad, por daño moral y lucro cesante. -
Que en torno a la reseña de los hechos, el recurrente manifiesta que la actora inicia demanda por accidente de trabajo en contra del Estado Provincial reclamando una suma de dinero en concepto de daños sufridos por un infortunio reclamando daño material, daño moral, daño emergente y lucro cesante.-
Continúa el desarrollo expositivo con la reseña concatenada de las actuaciones labradas en la causa, pero sin especificar el contenido de dichos actos, limitándose a designar las fojas donde constan las actuaciones que reseña. Continúa la exposición bajo el título “Crítica del fallo” señalando que el núcleo esencial del recurso es peticionar que se revoque el decisorio rechazando los rubros que fueron materia de agravios en el recurso de apelación articulado por su parte contra la sentencia definitiva del juez de grado. Bajo el título “Cuantificación del daño material directo o emergente”, expresa que la sentencia es arbitraria en cuanto al fijar el monto de la indemnización, resuelve en base a un dogmatismo absoluto; asimismo señala que hay incongruencia entre los considerando 5.2) y 3) al afirmar que la indemnización otorgada en primera instancia debe quitársele el 35% cuanto en párrafos anteriores, había expresado que el trabajador debía ser indemnizado por el 35% de incapacidad. Señala que el monto otorgado debió ser determinar una incapacidad del 35% y no deducir del monto total el 35%, de donde se arriba a un monto mayor de indemnización. Luego reseña los agravios expuestos en la instancia anterior en el recurso de apelación y formula una operación aritmética para determinar el valor de la indemnización conforme a su criterio.-
A fs. 13/14 vta. contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso de casación por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.-
A fs. 15 se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia; a fs. 18 se llama autos para resolver quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado. -
En ese orden cabe recordar que el art 299 del CPCC exige, entro otros requisitos, que el recurso se baste a sí mismo, por lo que pesa sobre el recurrente la carga de mencionar concretamente los hechos involucrados en el proceso, no bastando con ello la mera enunciación concatenadas de actos procesales cumplidos, sino se requiere un detalle de todas las circunstancias relevantes de la causa, especialmente de los fundamentos del fallo que se pretende impugnar, como también del fallo precedente dictado por el juez de grado, a efectos de tomar conocimiento cabal de las actuaciones a través de su lectura y el Tribunal pueda formarse un juicio acerca de su admisibilidad.-
A más de ello la exposición del memorial de agravios debe contener una crítica clara, prolija, concreta y razonada de la sentencia impugnada, refutando todos y cada uno de los fundamentos enunciados por el tribunal de alzada que condujeron a las conclusiones que motivan los agravios, a fin de dar cumplimiento con el requisitos de la debida fundamentación autónoma.-
Que de la lectura del memorial de agravios no surge el cumplimiento de tales requisitos de mención toda vez que si bien enuncia los actos cumplidos en la causa indicando las fojas de cada uno de ellos, no reseña el contenido de los mismos, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar y la dictada precedente por el juez de grado, efectuado un relato defectuoso, insuficiente, por lo que fue necesario acudir a la lectura de las mismas a efectos de tomar conocimiento de la causa, lo que demuestra que el recurso no cumple con el requisito de bastarse a sí mismo.-
En cuanto a la supuesta incongruencia, no logra establecer en qué consiste la misma, en efecto, efectúa consideraciones que no guardan correspondencia con lo que se conceptualiza por sentencia incongruente ya que, como lo expresa Aragoneses, el denominado principio de congruencia está dirigido “a efectos de delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico” (Aragoneses Sentencias incongruentes,p.227); es decir que la incongruencia está directamente ligada a que el fallo no se expida más allá de lo requerido por las partes, o bien que otorgue o niegue algo diferente a lo reclamado. Es por ello que lo sostenido por el recurrente para atribuir arbitrariedad por incongruencia no reviste fundamento atendible, toda vez que lo alegado está lejos de demostrar el vicio de arbitrariedad de la sentencia por incongruencia, traduciéndose por tanto en consideraciones personales que no encuentran basamento en la causal invocada.-
También se observa que no se efectuó una crítica frontal, directa a los argumentos sostenidos en el decisorio, limitándose a señalar un criterio interpretativo propio de las constancias de autos, que solo demuestran una mera disconformidad y por tanto no constituyen fundamentos sólidos para considerar que el memorial está debidamente fundado. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la vencida.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 2/11 de autos.-
2) Con costas a la vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 01/19.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |