Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 004/2015 "Kon, Marcos David (en representación de ROGIRO ACEROS S.A.) C/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RENTAS y/o ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", obrando a fs.168/178. Dictamen N° 83, llamándose autos para Sentencia a fs. 179.
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.162 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta el Señor Marcos David Kon, en nombre y representación de la firma Rogiro Aceros S.A., interpone Acción Contencioso Administrativa con el objeto de obtener de este Tribunal, la revisión de la Disposición SF e IP Nº 094/2014, dictada por la Subsecretaria de Finanzas e Ingresos Públicos, la cual dispusiera rechazar el planteo de nulidad y el recurso de reconsideración articulado en subsidio contra la Disposición D.F. A.G.R. Nº 40 de fecha 08/03/2013.-
Obtenida la revisión, se la condene a la Administración General de Rentas y/o Estado Provincial, al pago de $ 1.149.090 en concepto de capital no abonado, intereses resarcitorios (3% mensual –art. 75 del C.T. y artículo 3º de la RG Nº 010/09), punitorios (1.5 mensual -art. 76 del CT) y actualización de la suma por la cual prospere la demanda de repetición, más costas y actualización monetaria conforme tasa que prudencialmente determine el Tribunal.-
Expresa como justificación de la competencia contencioso administrativa, que con el dictado de la Disposición SF e IP Nº 094/14 se ha agotado la instancia administrativa por delegación que operó el Ministerio de Hacienda y Finanzas mediante Resolución Ministerial HF Nº 2607 de fecha 18/10/2006.-
Certifica la presentación en tiempo de la demanda, informando que fue notificado de la Disposición SF e IP Nº 094 dictada por la Subsecretaria el día 04 de diciembre de 2014 y para acreditar tal extremo pide que se libre oficio a la AGR para la remisión de las actuaciones.-
Antecedentes:
Relata que Rogiro Aceros S.A. se inscribió en el convenio multilateral de ingresos brutos con fecha 01/01/2008.-
Que, el 07/01/2000 la AGR dictó la RG 6/2000 instituyendo el sistema de retenciones y percepciones “en la fuente”, lo que sería el origen de la acumulación de saldo a favor de Rogiro Aceros S.A. en relación al impuesto sobre los ingresos brutos.-
La mencionada Resolución RG 6/2000 en su artículo 2º estableció que las percepciones a realizarse por parte de los agentes de percepción, se realizarían sobre el total de las ventas por parte de los agentes de percepción sobre el total de las ventas sin tener en cuenta el coeficiente atribuible a cada provincia.-
Por RG Nº 40/2009 la AGR designa a Acindar Industrias Argentina de Aceros SA (principal proveedor de Rogiro Aceros S.A.) como agente de percepción de ingresos brutos y al aplicar la Resolución RG/2000 para todas las ventas a Rogiro Aceros SA de los insumos para ser utilizados en sus productos que luego comercializara en todo el país, comenzó a sufrir las percepciones del 2,5% de dichas compras que luego eran transferidas a la AGR.-
Ante esta situación, Rogiro Aceros SA presento nota solicitando una constancia de no percepción , a efectos de evitar seguir acumulando saldo a favor en ingresos brutos.- Con ello, manifiesta, que esperaron que la AGR devolviera el saldo a su favor en los términos del artículo 84 del C.Tributario.-
Al no haber procedido al reintegro de oficio, el día 27/12/2010 se decidió presentar demanda administrativa de repetición contra la AGR conforme artículo 89 del CT, dando formación al Expte. Nº 5176-R-2010-.-
Ante la falta de respuesta, se interpuso en el plazo de ley, recurso de reconsideración por denegatoria tácita , previsto en el artículo 90 del C.T.-
Una vez cumplido los requerimientos de la AGR, con fecha 14/03/2012, Rogiro Aceros SA, se notifica de la Disposición Nº 061/12 de fecha 6/03/12 emitida por la Administración por la cual se le reconocía la suma de $ 1.823.953 en concepto de saldo a favor por el impuesto sobre los ingresos brutos sin el reconocimientos de los intereses por mora (resarcitorios) por lo que se requirió la restitución de los mismos.-
Por Resolución AGR Nº 022/12, de fecha 18/05/2012, la AGR dispone el reintegro de la suma de $ 1.823.953, interponiendo el correspondiente recurso de reconsideración por los intereses no reconocidos. Por Disposición DF 213/12 de fecha 13/07/2012 el Director de Fiscalización dispone denegar la solicitud sobre la restitución de los intereses por mora.-
Por Nota Nº 7044/12 el CPN Marcos Herrera Basualdo (representante en ese momento de Rogiro Aceros S.A.) formula allanamiento a la disposición DF 213/12 y a la Resolución AGR 022/12, a la vez informa datos de la cuenta bancaria de la Empresa a los fines de percibir el capital reconocido. Aduce la actora que tal allanamiento fue realizado sin autorización de la empresa y sin facultades suficientes en virtud del poder otorgado el día 02/11/2010, circunstancia reconocida por la administración.-
El día 28/08/2012 La Provincia de Catamarca transfirió la suma de $ 1.823.953 a la cuenta informada, razón por la cual Rogiro Aceros S.A. envió carta documento a AGR notificando que recibió el capital en disconformidad y realiza la reserva de los intereses. Dando razones de la disconformidad y de la extralimitación de las facultades otorgadas al Contador Basualdo.-
El 08/03/2013 la AGR emitió disposición DF 040/13 resolviendo negativamente el recurso de reconsideración, articulando el recurso de apelación contra dicho acto administrativo.- El Subsecretario de Finanzas e Ingresos Públicos emitió la Disposición SF e IP Nº 094/14 la que rechaza el recurso de apelación.-
Los reproches a la denegatoria de los intereses por parte de la actora puede sintetizarse en los siguientes aspectos: 1) Los intereses resarcitorios le corresponde por aplicación de los artículos 75 y 89 del CTP. 2) Que los mismos, corren a partir de la reclamación de repetición. 3) Que la aplicación de los intereses es con prescindencia de todo concepto de imputabilidad, habida cuenta que la demandada se escuda en el no pago por no existir dolo o culpa. 4) No corresponde la aplicación del artículo 624 del C. Civil, por cuanto la reserva para peticionar los intereses con el pago efectuado no es aplicable, ya que los intereses debidos surgen de los artículos 89 y 75 del CT, y concluye ofreciendo prueba.-
A fs. 116 obra Sentencia Interlocutoria Nº 159 de este Tribunal, declarando a prima facie la jurisdicción y competencia.-
A fs. 123/132 obra contestación de demanda.-
Los argumentos para rechazar la acción se sustentan en: 1) Los intereses, de corresponder, deben estimarse desde la fecha de interposición de la demanda de repetición hasta la fecha de la resolución que disponga la devolución en los términos del primer párrafo del artículo 75º del Código Tributario y no la efectiva devolución del capital. 2) En cuanto los intereses punitorios no corresponde por cuanto son aplicados solo en el caso del relamo judicial de la AGR contra los contribuyentes en los términos del artículo 76 del CT. 3) En cuanto a la actualización no corresponde por la Ley Nº 23928 y porque el tema a discutir es la aplicación de los intereses resarcitorios. 4) Que, habiendo hecho el depósito del capital verificado, la actora no hizo coetáneamente la reserva de los intereses en los términos del artículo 624 del CCivil. 5) Que, ha existido allanamiento del apoderado de la firma a los intereses y el mismo es válido en los términos del artículo 1881 del Código Civil.-
A fs. 142/143 obra Sentencia Interlocutoria Nº 135 de fecha 17 de agosto de 2015 que resuelve no hacer lugar a la citación de tercero al proceso formulada por la demandada.-
A fs. 153 obra Resolución Interlocutoria Nº 101 de fecha 08 de junio de 2017 que declara el presente litigio como de puro derecho.-
A fs. 162 obra Acta de sorteo para estudio y votación de estos actuados, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.-
A fs. 164 se suspende el llamado de autos para definitiva y se corre vista al Ministerio Público.-
A fs. 168/178 obra dictamen Nº 83 emitido por el Señor Procurador.-
Debo avocarme, primeramente a certificar el cumplimiento de recaudos formales, como es el agotamiento de la via administrativa, el plazo de presentación de la demanda y la legitimación pasiva de las demandadas.-
I.1) El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales.-
De conformidad al artículo 204 de la Constitución de La Provincia, artículo 117 y sgtes de la Ley Nº 3559 y artículo 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 202 de fecha 14 de septiembre de 2015, que lo hace siempre a prima facie en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 2403.-
Cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento de la vía que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora del acto administrativo, dictado en este caso por el Poder Ejecutivo, avocarse acerca de la procedencia de la reclamación de nulidad propuesta por el actor en su escrito inaugural de la demanda que lo descalifican.-
En este sentido, y cotejado el instrumento que se impugna, identificado como Disposición SF e IP Nº 094/2014, dictado por la Subsecretaria de Finanzas e Ingresos Públicos, lo hace como autoridad de última instancia administrativa, siendo definitiva de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 2.403 en virtud de la delegación que opera a su favor el Ministerio de Hacienda y Finanzas por Resolución HF Nº 2607 de fecha 18/10/2006.-
I.2) La demanda, se encuentra presentada en tiempo, conforme constancia de notificación del acto administrativo del que se solicita su revisión con fecha 04/12/2014 cotejada con el cargo de recepción en este Tribunal a fs. 101.-
I.3) En cuanto a la legitimación pasiva, encuentro acreditadas las razones del llamado a este proceso de una de las partes. El acto administrativo definitivo y que agota la vía administrativa que se pone en tela de juicio emana de un órgano dependiente de la Administración Pública Provincial, Subsecretaria de Ingresos Públicos, que actúa por delegación del Ministerio de Hacienda, no teniendo ésta capacidad para estar en juicio, y la Administración General de Rentas, no solo por no ser autoridad para resolver en última instancia, sino que además tampoco tiene capacidad para estar en juicio por lo que no pueden ser titular de la relación jurídica sustancial (Voto del Dr. Cáceres, en causa Corte Nº 11/02- DESHIDRATADOS SALTA SA c/ Administración General de Rentas de la Pcia. de Ctca s/ Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, SD Nº 13 de fecha 13 de mayo de 2004) si lo es el Estado Provincial.-
Antes de ingresar al tratamiento del fondo de la cuestión, expreso que comparto en línea general el dictamen del Señor Procurador.-
II.1) Para entender la cuestión litigiosa, parto de conceptualizar la acción de repetición tributaria, recurriendo a las enseñanzas de Carlos María Folco, en su obra Procedimiento Tributario, 2da. edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, quien citando a Garcia Vizcaino, afirma que “la acción de repetición de tributos, accesorios y en caso limitados las multas, es aquella por la cual quienes han pagado sumas en tales conceptos requieren del Estado que se les devuelva lo pagado, por considerar que los ingresos han sido indebidos, al no ajustarse a las leyes tributarias o, en su caso, a la Constitución Nacional. En similar sentido, Susana Camila Navarrine y Valeria D´Alessandro , en su Obra Extinción de las obligaciones Tributarias, LL. –
Y el fundamento de la acción, siguiendo a Rodolfo R. Spisso, en su obra Acciones y Recursos en Materia Tributaria, 2da. edición, LexisNexis, dice que la encontramos en el principio de derecho natural de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro, regla ética de proyección patrimonial que no solamente alcanza a las personas privadas sino también al Estado.-
Martinez F, Enriquecimiento sin causa y repetición, citado por Susana Camila Navarrine y Valeria D´alessandro, en su obra Extinción de las obligaciones Tributarias, expresa que i) el pago de lo indebido es una figura a todas luces autónoma de la de enriquecimiento sin causa; ii) que, como tal, es mucho más apropiada para justificar la repetición por cuanto ha sido objeto de una regulación especifica en lugar de la de enriquecimiento sin causa, que, no tiene previsión especifica; y iii) requiere para su justificación sólo la inexistencia de la deuda por falta de causa. –
II.2) La demanda de repetición tributaria, tiene acogida en nuestro ordenamiento provincial, a partir del artículo 89 de la Ley Nº 5022, que justamente haciendo aplicación del concepto genérico expuesto anteriormente a través de la citas de autores, establece que para obtener la devolución de las sumas que considere indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, deberán interponer la demanda de repetición ante la Administración General de Rentas.-
Tal procedimiento es el que utilizó la actora, por entender que la retención de valores era indebida y que la demandada, ante la interposición del reclamo en los términos del artículo 89 del Código Tributario, acreditando que tal reconocimiento se opera no de oficio sino por la vía intentada, concluye con el dictado de la Disposición Nº 061/12, por el cuál, acogiendo la demanda de repetición, se le reconoce la suma reclamada, sin integrar el concepto de reconocimiento, los intereses resarcitorios reclamados en la demanda, desde la reclamación -demanda- hasta la fecha que se disponga la devolución.-
Contra esta resolución que omitió considerar la reclamación de los intereses, la demandada, en sus diversas instancias recurribles a las que debió acudir la actora, adujo distintas justificaciones para no hacerse cargo del reclamo de los intereses. Así, expuso en una primera oportunidad, que al no haber dolo ó culpa no correspondía que la Administración se hiciera cargo del pago de los intereses (Disposición DF Nº 213/12). A esta resolución, el CPN, representante de la actora, mediante Nota Nº 7044/12, se allana a los actos dictados e informa la cuenta bancaria para que se opere el depósito de la suma que por Resolución (AGR) Nº 022/12, se dispuso su reintegro.-
Este allanamiento es cuestionado por la misma representada, bajo las imputaciones de no estar autorizado y haber ejercido el mandato en cuestiones no delegadas, como la renuncia o allanamiento, sin perjuicio del planteo de nulidad y reconsideración, bajo la misma línea argumental, que es la correspondencia del interés desde la reclamación, en los términos de los artículos 89 y 76 del CT.- Ratificada la disposición DFNº 213/12, se interpone el recurso de apelación ante el superior.-
Mediante dictamen Nº 70/14, el servicio jurídico del Ministerio de Hacienda, se expide sobre el recurso de apelación, concluyendo que: 1) El allanamiento formulado por el CPN, Herrera Basualdo, era ineficaz, por cuanto surge de las directivas del mandato, y en consideración al artículo 1881 no estaba facultado para allanarse. 2) Que no corresponde el reconocimiento de los intereses por cuanto no opero inmediatamente con la recepción del pago conforme registra el ingreso en la cuenta de la actora, la reserva de los intereses en los términos del artículo 624 del Código Civil y es lo que en definitiva resuelve el acto que se pretende revisar en este proceso.-
Dos aspectos centrales podemos consignar a esta altura de mi voto, en primer lugar, que la demandada, no ordenó de oficio la devolución de las sumas de dinero retenida y que tal devolución se operó a instancia de la presentación de la demanda de repetición en los términos del artículo 89 del Código Tributario y en la demanda de repetición, como en las instancias recursivas, introdujo la pretensión de obtener las sumas reclamadas, con más el interés resarcitorio y ninguno otro, omisión del acto que afecta el elemento causa (art. 27 inc. b Ley Nº 3559).-
III.1) En cuanto a los intereses, que adelanto la procedencia, la CSJN, en sentencia de fecha 27/04/1993, Establecimiento Textiles La Suiza Industrial, Impuesto LI-A-1348, admitió la procedencia de los intereses resarcitorios, cuando prospere la acción de repetición, aún cuando no haya sido objeto de petición concreta. El Ministro Belluscio, en disidencia, expuso que no se puede inferir la intención del legislador de suplir la falta de petición concreta, por la vía y en el momento oportuno, al extremo de sustituir la voluntad del titular de un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Sobre la procedencia de los intereses (Corte Sup. 23/2/1988, José Costantini SA v. Fisco Nacional, ED 129-640, nros. 161/2). -
Agrego además, que no hubiera sido razonable, justo ni equitativo que admitiéndose la demanda de repetición, se entienda implícitamente excluido el rubro intereses, ya que ello importaría prescindir de un concepto expresamente contenido en la demanda que prospera. Al respecto útil resultan las enseñanzas de Dalmacio Vélez Sarsfield (nota al art. 2567 del Código Civil derogado) en el sentido de que para evitar situaciones de injusticia “la equidad es la que debe dirigir la resolución de los jueces”, y con ello digo que interpretar que deba abonarse sólo el capital histórico sin actualización luego de transcurridos un tiempo en exceso, conduciría a una solución de notoria injusticia que los jueces están llamados a evitar.-
En el caso de tratamiento de autos, más allá de las directivas dadas en el voto mayoritario del Tribunal cimero, sobre la innecesaridad de la petición de los intereses es dable señalar, aún con las directivas de la disidencia del voto minoritario, la demanda de repetición incluía expresamente en el capítulo de la petición, en el punto 2 que se resuelva en la forma planteada en la presente demanda devolviéndose el importe correspondiente con sus respectivos intereses. Por lo que considero, que el tema de los intereses se encuentra integrado al concepto de repetición del artículo 89 del C.Tributario.-
III.2) La competencia de este Tribunal, se limita a la revisión de la actuación administrativa, de allí que se requiere para ser válido el agotamiento de la vía administrativa, que el administrado debe mantener en todas las instancias las pretensiones que va a formular ante la justicia. Las que no formuló, no las podrá plantear en la instancia judicial. Las que no mantuvo, se considerarán desistidas, sean estas totales o parciales (Roberto Enrique Luqui: Revisión Judicial de la actividad administrativa, tomo 2, Editorial Astrea, página 102, cita fallos de la CSJN 98:378; 190:265, entre otros) Esto me lleva a sostener, que solo corresponde la procedencia del interés resarcitorio, habida cuenta, que en las actuaciones administrativas, y en especial, en el memorial titulado INTERPONE DEMANDA DE REPETICION- ARTICULO 89 LEY 5022, solo reclamó el interés resarcitorio y solo éste debe ser procedente.-
A ello, debemos agregar, que en sede administrativa, la propia administración, considero que el allanamiento formulado por el Contador Herrera Basualdo, resultaba ineficaz, por no estar facultado para hacerlo conforme instrumento de poder que acompañó, en los términos de los artículos 1881 y 1888, por lo que no puede renovar en esta instancia lo que ella misma consintió expresamente con el dictado de la Disposición SF e IP Nº 94 de fecha 18 de noviembre de 2014 que consideró ineficaz el acto llevado a cabo por el CPN Herrera Basualdo, motivo que determina la no admisibilidad de la defensa ensayada por la demandada sobre el alcance del allanamiento y exculparse de la obligación de abonar los intereses. -
IV.1) Llegado a la instancia final de mi cometido, considero necesario, señalar que por expresa disposición del artículo 89 del Código Tributario, en su penúltimo párrafo, al considerar que si el reclamo fuera procedente, se reconocerá el interés previsto en el artículo 75 del código de rito, desde la fecha de interposición de la demanda administrativa, en concepto de interés resarcitorio y conforme pauta establecida por la Resolución Gral. de Rentas Nº 010/09, del 3% mensual, no controvertido por las partes, corresponde que se aplique a la suma reconocida, el monto que corresponde al interés resarcitorio desde la fecha de interposición de la demanda administrativa, hasta la fecha que la administración, por acto fundado, procedió a disponer la devolución del importe.-
IV.2) El pago efectuado, de $ 1.823.953, debe imputarse primeramente a cancelar los intereses (3 % mensual), acumulados en el periodo que abarca desde la fecha de la demanda administrativa de repetición -27/12/2010- hasta la fecha de la resolución AGR 022/2012 (18/05/2012) que dispuso el reintegro de los importes, debiendo el remanente de lo abonado ser aplicado a cancelar parcialmente el capital debido, quedando un saldo de capital que deberá ser actualizado, con el 3% mensual hasta la fecha de su efectivo pago.-
IV.3) No estoy de acuerdo con imputar el pago de $ 1.823.953 como cancelatorio del capital para generar una capitalización de los intereses por el período antes mencionado (27/12/2010 al 18/05/2012) para que produzca ese monto intereses, puesto que ello a mi criterio, sería convalidar un sistema de anatocismo, que fue previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 11683 y que mereciera el reproche del Alto Tribunal del País.-
Sobre este criterio, del artículo 37 de la Ley Nº 11683, se sustentó la teoría que, si los intereses ya dejaron de cursar porque el capital del que provenían fue cancelado, nada impide que ese valor, así congelado, produzca intereses, porque se ha convertido en un capital ya desprendido e independizado de su fuente, se ha transformado en una deuda de dinero autónoma que puede generar intereses (que no es otra cosa que la capitalización de intereses).-
La aplicación del artículo 37 de la ley nacional, en nuestro caso, sería el interés acumulado en el periodo comprendido entre la fecha de interposición de la demanda administrativa de repetición, hasta la fecha de la resolución que ordena la devolución (Resolución AGR 022/12), y a ese monto, como autónomo, aplicar el interés del 3% mensual hasta su efectivo pago, mecanismo este que mereciera la revocación de la sentencia que así dispuso, por parte de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en causa VALOT Eduardo A v Administración Federal de Ingresos Públicos, sentencia de fecha 17/05/2005.-
Por ello, voto, por hacer lugar parcialmente a la acción contencioso administrativa promovida por ROGIRO ACEROS S.A. contra la Provincia de Catamarca, declarando la ilegitimidad de la Disposición SF e IP Nº 094/14, ratificatoria de las Disposiciones AGR DF Nº 40/13 y DF Nº 213/12 y condenando al Estado Provincial al pago del saldo del capital, con más el 3% en concepto de interés resarcitorio, en forma mensual conforme pauta establecida por la Administración General de Rentas, desde la fecha de la resolución que dispone la devolución del capital, hasta la fecha de su efectivo pago, conforme mecanismo explicitado en el punto IV.2) de este voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
De acuerdo al sorteo que surge del Acta de fs.162, me corresponde intervenir en cuarto término en el tratamiento y resolución la presente acción contencioso administrativa que deduce Rogiro Aceros S.A., en contra de la Administración General de Rentas, cuando la cuestión ya se encuentra definida.-
El examen de la causa me conduce a adherir a los fundamentos y conclusiones expresadas por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, votando en igual sentido. En consecuencia y por las razones que se exponen, propongo la admisión parcial de la acción.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, costas a la demandada.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto expresado por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto expresado por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, costas a la demandada. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto expresado por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente a la Acción Contencioso Administrativa promovida por ROGIRO ACEROS S.A. contra la Administración General de Rentas y/o Estado Provincial, declarando la ilegitimidad de la Disposición SF e IP Nº 094/14, ratificatoria de las Disposiciones AGR DF Nº 40/13 y DF Nº 213/12 y condenando al Estado Provincial al pago del saldo del capital, con más el 3% en concepto de interés resarcitorio, en forma mensual, desde la fecha de la resolución que dispone la devolución del capital, hasta la fecha de su efectivo pago, conforme mecanismo explicitado en el punto IV-2). –
2) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |