Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de junio de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 051/2013 "PUENTES, Juan Pablo - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.304 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.305/310, Dictamen Nº 178/2016, llamándose autos para Sentencia a fs.315.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.317 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARÍA CRISTINA CASAS NÓBLEGA, JULIO EDUARDO BASTOS y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
1) Tramita en autos -fs.206/215- Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación que deduce el actor, Sr. Juan Pablo Puente en contra del Estado Provincial, por la que persigue que se deje sin efecto la Resolución Corte de Justicia Nº 18 de fecha 13 de mayo de 2013, que rechaza el Recurso de Reconsideración impetrado en contra de la Resolución Corte de Justicia Nº 34 de fecha 13 de agosto de 2012, por la que se dispone su cesantía. Solicita la aplicación de una sanción menor y que se disponga su reincorporación definitiva al cargo y funciones que desempeñaba como agente del Poder Judicial y el consiguiente pago de los haberes no percibidos desde que recayó su cesantía.-
Señala que la decisión administrativa recurrida tiene como argumento la imputación por mala conducta en los términos de los Arts.117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art.206 incs.10, 11 y 13 de la C.P. y Art.21 R.D.P.J.-
Que, por Resolución Nº 27 del 30 de junio de 2011, Expte. Corte de Justicia Nº 52/11 Letra "P" "Puente Juan Pablo s/ Actuaciones remitidas por la Secretaría de la Dirección de la Policía Judicial", se ordena en su contra, la apertura del sumario administrativo en los términos y previsiones del Régimen Disciplinario del Poder Judicial (Art.17) y Art. 1º y ss. de la Acordada 4025 y 4027, con sustento en la comisión prima facie de una falta disciplinaria derivada de lo ocurrido el día 25 de mayo de 2011 en el Supermercado VEA, oportunidad en que el personal de seguridad advirtió que una persona del sexo masculino intentó sustraer una botella de fernet marca "Branca", habiendo pasado la línea de caja, por lo que se solicitó la presencia del personal policial, procediéndose a la aprehensión del actor y secuestro de una botella de fernet de 750 cc.-
Sostiene que la Resolución que dispone la cesantía que transcribe, es arbitraria por que se ha dictado con prescindencia de constancias relevantes de la causa como lo son el sobreseimiento total y definitivo dictado en la investigación penal, que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer ya que fue dictado a posteriori -11-06-13- de la sentencia que dispone la cesantía; tanto como sus antecedentes, esto es, el legajo Nº 1358 que califica de impecable.-
Que el Ministerio Fiscal, cuyo Dictamen es compartido en su totalidad por el Juez de Garantía al dictar el autos de sobreseimiento, no solo dice que el bien protegido no corrió un peligro real de afectación, sino señala que el mismo imputado ofreció pagarlo y no se lo permitieron, por lo cual el cuadro base de la acusación pudo deberse a su vez a un error de la cajera. Es decir que la conducta que se le endilga no existió o por lo menos no es la que describe la resolución que dispone su cesantía.-
Refiere que la Resolución atacada además es irracional por no constituir el hecho investigado una conducta grave. La mera legalidad formal no basta, sino que toda ley debe obedecer a los principios de equidad y justicia, esto es, debe ser razonable tal como lo prevé el Art.28 y 99 inc. 2º CN. Ante los fundamentos vertidos en el fallo que ordena el sobreseimiento total y definitivo, la sanción aplicada (cesantía) aparece arbitraria por falta de racionalidad. Existe una flagrante desproporción entre la sanción y la conducta que se le atribuye. La prescindencia de prueba relevante implica el avasallamiento de las garantías constitucionales previstas en los Arts.16 y 18 CN.-
Señala que también resulta trascendente su situación personal, esto es, la pérdida de un hijo -nació muerto-, cuya constancia se agregó a la investigación penal, Expte. Letra "P" Nº 01/11 "Puentes Juan Pablo, p.s.a. Hurto en Grado de Tentativa", siendo probable que ante tremenda pérdida, no tuviera energías para constatar si los valores que había abonado ese día en la caja registradora del supermercado, se correspondía con los productos que efectivamente llevaba en ese momento. Así también, en tales autos, se agrega un Informe, Historia Clínica Ambulatoria de Salud Mental del 05-05-11, que da cuenta del motivo de la consulta: falta de concentración, inestabilidad emocional, ansiedad; consignándose en el rubro "Antecedentes de la situación actual", contractura muscular, dolores de cabeza, angustia en relación a la pérdida de un hijo. Ansiedad. Diagnostico presuntivo: trastorno de ansiedad por estrés laboral.-
Que, la Administración Pública tiene facultades que le son propias, como es el ejercicio de la de facultades disciplinarias, pero cuando el decreto tiene vicios de ilegitimidad y arbitrariedad, la justicia debe actuar de control de la legalidad. En el caso la cesantía dispuesta se basa en hechos probatorios carentes de valor y contradictorios al propio informe suministrado por la Secretaría de Superintendencia –Secretaría de Personal-, cuya valoración ha sido excluida.-
Solicita en definitiva la revisión de la resolución que aplica la cesantía por ser manifiestamente irrazonable y arbitraria dado que la conducta atribuida no existe en la magnitud que se describe en la sentencia impugnada.-
Ofrece prueba documental, informativa, reconocimiento de firma y testimonial; hace reserva del caso federal y recusa con causa a los ministros del Tribunal con sustento en la causal prevista en el art. 17 inc. 7 del CPCC.-
A fs.224 se dicta la Sentencia Interlocutoria Nº 148 por la que se hacer lugar a las inhibiciones formuladas por los Ministros Titulares de ésta Corte de Justica, Dres. Luís Raúl Cippitelli, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, quedando firme la nueva integración.-
Previa vista al Ministerio Público Fiscal, a fs.231, por Sentencia Interlocutoria Nº 197/2013, se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en los presentes autos.-
A fs.238/240 se agrega la réplica de la demandada, escrito en el que se solicita el rechazo de la acción por las razones que allí se explicitan a cuyo desarrollo remito para evitar repeticiones, ofrece prueba informativa y se hace reserva del caso federal.-
A fs.241 se abre la causa a prueba por el término de 30 días, clausurándose dicho periodo a fs.292, constando a fs.297/302 y 303 la presentación de los alegatos por parte del actor y demandado, respectivamente.-
A fs.305/310 se agrega el Dictamen emitido por la Procuradora General subrogante; a fs.315 se completa el nuevo Tribunal con cinco miembros; y habiendo quedado firme el llamado de autos para sentencia (fs.315), la causa queda en estado de ser resuelta.-
2) Conforme el Acta obrante a fs.317 debo pronunciarme en primer término respecto de esta controversia que se circunscribe a la determinación de si corresponde o no dejar sin efecto la Resolución Corte de Justicia Nº 18/13, a través de la cual se ratifica la Resolución Corte de Justicia Nº 34/12 por la cual y, en el marco de un sumario administrativo, se dispone la cesantía del Sr. Juan Pablo Puente.-
De estos obrados surge que el Expte. Corte de Justicia Nº 52/11 "Puente, Juan Pablo s/ Actuaciones Remitidas por la Secretaria de la Dirección de la Pol Jud.", se inicia con la actuación de la Funcionaria a cargo de la Unidad Judicial Nº 7, por la que se pone en conocimiento del Director de la Policía Judicial lo siguiente: "El día 25/05/11 a hs.15,30 en esta Unidad Judicial, se recepcionó denuncia al Sr. José Antonio Lamas c/ Autores Desconocidos, (Expte. Letra P Nº 41/11), el mismo se desempeña como personal de seguridad del Supermercado Vea, sito en Avenida Ramón Luna y Avenida Belgrano, quien advierte que un masculino intenta sustraer una botella de fernet marca Branca pasando la línea de caja, por lo que le requiere la presencia de personal policial quienes se hacen presente en el lugar. A horas 20,20 se reciben en ésta Unidad Judicial, actuaciones provenientes de la Comisaría Seccional Séptima, donde consta que personal policial, previo requerimiento, en el Supermercado VEA (sito en Avenida Ramón Luna y Avenida Belgrano), procedió a la aprehensión del Sr. Juan Pablo Puente, D.N.I. Nº 27.341.397 y al secuestro de una botella de 750 cc de fernet Branca. Se hace mención que el Sr. Juan Pablo Puentes es numerario de la Policía Judicial desempeñándose como chofer. De todo lo narrado se puso en conocimiento al Fiscal en Turno, Dr. Ricardo Javier Herrera quien impartió directivas correspondientes.-
Luego, con la incorporación de los antecedentes que tramitaron en el fuero penal, referente al Expte. Letra "L" Nº 41/11 "José Antonio Lamas c/ Autores Desconocidos" se elevan las actuaciones a laSecretaría de Sumarios e Inspección de la Corte de Justicia (fs.16), dictándose a fs.17, Resolución Nº 27, de fecha 30 de junio de 2011, por la que se ordena la Apertura del Sumario Administrativo en los términos y alcances de los Arts.11 y 15 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial, en relación al Sr. Juan Pablo Puente por haber incurrido prima facie, en una falta disciplinaria, la que obraría en desmedro de la administración de justicia. A fs.20 es notificado; y a fs.23 presenta el informe previsto por el Art.17 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial, ocasión en que niega los hechos y presenta su propia versión de lo ocurrido. A fs.38/40 se agrega el informe suscripto por la Dra. Mirian López, Fiscal de Instrucción, que da cuenta que las actuaciones que tramitan por Expte. Letra L Nº 41/11 "Denuncia de Lamas José Antonio c/ Autores Desconocidos" se encuentran en plena etapa de investigación penal preparatoria, habiéndose imputado al ciudadano Juan Pablo Puente, el delito de Hurto en Grado de Tentativa, a tenor del Art.305, primer párrafo del C.P., no habiéndose receptado la Declaración, por oposición planteada por la defensa del imputado. A fs.36, 44 y 46, se agregan, respectivamente, las declaraciones testimoniales de Silvia Adriana Agüero; José Antonio Lamas y Sebastián Eduardo Espíndola. A fs.52 se agregan los alegatos del sumariado. Previa intervención del Ministerio Público Fiscal (fs.53), se dicta la Resolución Corte de Justicia Nº 34 de fecha 13 de agosto de 2013 por la que se decide la cesantía del actor. Ésta se dispone de conformidad a lo dispuesto por Arts.117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art.21 del R.D.P.J., Art.206 incs.10, 11, y 13 de la Constitución Provincial, sustentándose -en lo medular-, en que el hecho se encuentran probado a través de las testimoniales rendidas en la causa, prueba que no fue desvirtuada por el sumariado, calificando la conducta del agente como grave por haber incumplido los deberes exigidos a todo empleado judicial, consistente en observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de consideración y confianza compatible con la condición de agente público judicial, incumplimiento que se agrava por ser el sumariado agente de la Policía Judicial. También se formulan consideraciones en torno a las diferencias habida entre el derecho disciplinario administrativo y derecho penal, no requiriéndose en el primero el principio de tipicidad, ni resultar aplicable las normas que gobiernan la prejudicialidad penal que pertenecen a la órbita del derecho civil y penal. Esta Resolución es objeto del recurso de reconsideración que se articula a fs.61/67, el que previo Dictamen del Ministerio Público (fs.73/74) es desestimado por Resolución Corte de Justicia Nº 18/13 que se agrega a fs.75/76.-
Así la cuestión adelanto opinión adversa a la acción que se deduce, pues y no obstante que ésta cumple con los recaudos formales, se interpuso oportunamente, agotándose previamente la vía administrativa (Arts.5, 7 y 17 Ley 2403), a mi juicio no concurren motivos que permitan variar lo ya decidido en la Resolución Corte de Justicia Nº 34/12, ratificado luego en la Resolución Corte de Justicia Nº 18/13.-
Es que conforme a la doctrina sentada, entre otros, en los casos "Brandan", Sentencia Corte de Justicia Nº 30 del 11/10/00 y "Cippitelli, J c/ Prov". Sentencia Corte de Justicia Nº 39 del 03/12/97, a la que adhiero: "…las resoluciones dictadas en uso de las facultades disciplinarias de orden administrativo no son en principio susceptibles de revisión judicial, ya que se trata de una facultad discrecional de la administración, por lo que la potestad del Poder Judicial de revisar dichos actos se halla limitada al control de legalidad o razonabilidad (…) tal control de legalidad no comprende la facultad de sustituir a la administración en la determinación y apreciación de las sanciones, salvo por cierto que se demuestre la arbitrariedad o irrazonabilidad del acto cuestionado"; "Las resoluciones administrativas dictadas en el uso de facultades disciplinarias de orden administrativo no son susceptibles de revisión judicial, en tanto ellas representan en sustancia los derechos y garantías establecidas por la Constitución y no impliquen un proceder manifiestamente arbitrario".-
Con igual criterio es que me he pronunciado en los autos Expte. Nº 135/11 "Garnica, Julio Cesar c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa", en el que llevando la segunda voz sostuve que, por aplicación de la previsión contenida en el Art.12 inc. c) del Código de Procedimiento Administrativo, se excluye del control jurisdiccional a las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias; el control, en tal caso, debe limitarse a la legalidad del acto.-
En este caso se alega arbitrariedad, noción que comprende lo injusto, lo irrazonable e ilegal, lo que es fundado en la sola voluntad del funcionario. Sabido es que lo irrazonable implica una actuación injusta (en el sentido de afectar al valor justicia o a los principios generales del derecho) o bien, una actividad contraria a la razón y, como tal, contradictoria o absurda, en el plano lógico. En uno y otro caso, la irrazonabilidad integra el contenido de la arbitrariedad. La arbitrariedad en la administración comprende toda actuación contraria a la justicia, la razón o la ley. La irrazonabilidad se presenta cuanto hay alteración de la ley; o cuando el acto administrativo exhibe una desproporción entre las medidas que involucra y la finalidad que persigue; también cuando hay falta de coherencia. La proporcionalidad integra el concepto de razonabilidad. La ausencia de proporción hace que el acto carezca de razón suficiente, convirtiéndose en un acto afectado de irrazonabilidad (Juan Carlos Cassagne, Principio de Legalidad y el Control Judicial de la Discrecionalidad Administrativa, Ed. Marcial Pons, 2009, pág.196/203).-
Las facultades disciplinarias del Poder Judicial provienen de lo estatuido en el art. 206, inc. 10, 11 y 12 de la C.P.; Carta Orgánica del Poder Judicial, art 117 y 118; y del Régimen Disciplinario del Poder Judicial y es dentro de éste soporte normativo que se analizó y valoró la conducta del actor en el marco del proceso -sumario- administrativo al que fue sometido.-
El análisis de los autos, Expte. Corte de Justicia Letra "P" Nº 52/11, dan cuenta de la regular tramitación del proceso sumarial en el cual el actor pudo ejercer plenamente su derecho de defensa. Así, tras ser informado de la causa - imputación de la falta cometida- pudo articular su descargo, informe que prevé el Art.17 del RDPJ, posteriormente presentar sus alegatos y luego plantear reconsideración. No ofreció prueba que permita probar su versión de los hechos, o desvirtuar las aseveraciones de los testigos que allí comparecieron.-
De ello se sigue que ha sido sometido a un procedimiento legal, está garantizado su derecho de defensa y se ha dictado una resolución fundada conforme a las constancias de la causa. En especial la prueba testimonial producida ya que los testigos fueron contestes en afirmar que vieron al actor Puente sacar el precinto de seguridad de la botella de fernet y esconder la misma entre sus ropas (Lamas, fs.44); de ser interceptado luego de pasar por la caja y sacar de entre sus ropas la botella de que se trata, (Espíndola fs.46 y Agüero, fs.36). El hecho de que no se mencionara la ausencia de antecedentes disciplinarios no modifica la conclusión anterior, dado que la conducta que se investiga no se relaciona con esa circunstancia.-
Siendo ello así considero claro que la jurisdicción se encuentra impedida de ingresar en lo que constituye zona de reserva de la Administración, en tanto lo resuelto se vincula con las facultades disciplinarias del Poder Judicial que en el caso ha actuado como Órgano Administrador. Ha procedido en legal forma, en tanto se ha garantizado al actor un procedimiento, en el que pudo ejercer su derecho de defensa. La Administración ha ejercido válidamente su discrecionalidad, al aplicar la sanción de que se trata, entre las posibilidades que le permitía el sistema disciplinario. No existe arbitrariedad, en tanto no hay contradicción con las pautas normativas; ni irrazonabilidad o desproporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta se corresponde con la falta cometida por el agente que ha sido gravemente lesiva del prestigio del Poder Judicial y la confianza pública. La conducta del accionante en un supermercado, según fuera probado en la causa administrativa, constituye un incumplimiento de los deberes a su cargo que sobrepasa el ámbito reservado a su vida privada, ya que se trata de una actuación pública, con participación policial en el hecho, que involucra a la Institución para la que trabaja e impacta en la comunidad toda. Entonces la cesantía guarda proporcionalidad con el comportamiento sancionado, porque no se trata de una valoración de la escasa significación económica del elemento que se intentó sustraer, ya que el bien que se tutela con la sanción no es la propiedad. La proporcionalidad surge de la ponderación del probado incumplimiento de la conducta decorosa, que es de observancia obligatoria para todo agente de la administración de justicia, dentro y fuera de su lugar de trabajo, en garantía de la seguridad y tranquilidad pública, más aún cuando el actor trabaja en el área de la Policía Judicial. Tanto más si se repara que el agente trabajaba en la órbita de la Policía Judicial, cuya actuación, conforme a la ley Nº 4962, es investigar con arreglo al Código Procesal Penal, los delitos de acción pública en el ámbito provincial.-
Tampoco erige a la sanción en irrazonable, la nueva argumentación en torno a lo resuelto en la causa penal preventiva Expte. Letra "P" Nº 01/13 "Puentes Juan Pablo p.s.a. Hurto en Grado de Tentativa", en la que se ha dictado el sobreseimiento de Puentes, toda vez que, y no obstante que el resultado de la causa penal no se lo conoció durante la sustanciación del sumario administrativo, tal decisión no se sostiene en la inexistencia del hecho o en que el mismo no fue realizado por el imputado.-
Como lo sostienen mayoritariamente los autores, entre ellos, Domingo Juan Sesin en "Potestad Disciplinaria en la Jurisprudencia", Ed. Rubinzal Culzoni, 2010, pág.34/35, la sanción penal o incluso la contravencional no excluye a la disciplinaria, ni éstas a las otras pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes. Son siempre los contenidos de los bienes jurídicos amparados los que establecen las diferencias entre las figuras delictivas del Derecho Penal, las infracciones contravencionales y las faltas del Derecho Disciplinario. La sanción disciplinaria se distingue como actividad de la custodia y buen orden de la función y organización de la Administración sobre sus agentes. Como principio general, la sanción disciplinaria puede aplicarse en cualquier momento sin esperar la sanción penal, cuando hubiere suficientes elementos de juicio para la determinación de la responsabilidad disciplinaria. Incluso la absolución judicial, la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado, no exime la aplicación de la sanción disciplinaria, salvo el supuesto excepcional que se configura cuando el juez penal o también contravencional, afirme en su sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria no se cometió o no fue realizado por el imputado, en cuyo caso es obligación de la Administración dejar sin efecto la medida aplicada.-
En sentido similar se ha pronunciado esta Corte de Justicia en el caso Noriega, Sentencia Nº 11 del 23/12/03, citado por el Ministerio Público.-
Como adelantara, si bien en la causa penal se ha dictado el sobreseimiento del imputado (Sentencia Nº 011/13, fs.49/50), del Dictamen del Ministerio Fiscal que el Juez de Garantía hace propio, no surge que el hecho sea inexistente o que no haya sido cometido por el imputado, sino que el sobreseimiento obedeció a una causa que se vincula con lo que allí se llama el principio de insignificancia, ya que la conducta atribuida al imputado no importó una afectación penalmente relevante del bien jurídico propiedad. El sobreseimiento entonces no modifica la gravedad del comportamiento sancionado.-
Tampoco tiene aptitud para variar lo decidido la ausencia de antecedentes disciplinarios, ni la alegada situación personal del actor en referencia a su situación psicológica provocada por la pérdida de un hijo, habida cuenta que tales hechos no fueron introducidos en el proceso administrativo, ni a posteriori cuando ha planteado reconsideración, lo que obsta al tratamiento de estas circunstancias en esta instancia de revisión, que debe limitarse a lo que ha sido materia de alegación y prueba en el sumario administrativo.-
En definitiva concluyo que la sanción aplicada al Sr Puentes, por los motivos expresados, no resulta arbitraria ni irrazonable, ha sido impuesta conforme a la preceptiva de aplicación ya referenciada, en resguardo del prestigio del Poder Judicial y de la confianza y tranquilidad pública, afectados por el incumplimiento del actor al deber impuesto a todo empleado de este Poder Judicial, de observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de consideración y confianza compatible con la condición de agente público del servicio de administración de justicia. Su conducta ha sido impropia y gravemente lesiva a la Institución.-
3) Si la ponencia que se acaba de expresar es compartida por los Ministros que me siguen en el orden de votación, propicio la desestimación de la acción. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Convocado a integrar el pleno para resolver la acción postulada por el actor, como contencioso administrativa, pretendiendo enervar la sanción de cesantía dispuesta por este Tribunal -en su anterior integración- previo la sustanciación de sumario administrativo, adhiero a las consideraciones y decisión expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Molina, que inaugura el Acuerdo, sobre el rechazo de la demanda.-
Me remito, a su voto, en cuanto a los antecedentes fácticos que exhibe la causa.-
Preliminarmente, se impone la revisión de lo acontencido en la esfera administrativa, a los efectos del agotamiento de esta vía, y concluyo que este recaudo de encuentra satisfecho, quedando habilitada esta instancia judicial con lo resuelto por el Tribunal en el sumario administrativo, con el dictado de la Resolución Nº 18 de fecha 13 de mayo de 2.013 ante la articulación del recurso de reposición en los términos del Art.24 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial contra la sanción de cesantía aplicada, como condición sine quanom para considerar que la vía administrativa ha sido plenamente agotada y que la resolución que se ataca causa estado.-
Es sabido, que por expresa indicación del Art.12 inc. c) del C.C.A., en principio, estaría vedado el control jurisdiccional de las resoluciones administrativas que importen el ejercicio de facultades disciplinarias, a lo que la jurisprudencia contestó que el control judicial sólo comprende como principio el control de legitimidad pero no el de oportunidad, mérito ó conveniencia de las medidas adoptadas y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal. (CSJN en causa Caputo Luis Osvaldo s/ Empleo Público , sentencia del 8/8/1985 , citada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sentencia de fecha Noviembre de 2011, en autos Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de Cesantía).-
En este mismo sentido, este Tribunal, tiene dicho que la potestad del Poder Judicial para revisar los actos disciplinarios solo comprende, como principio, el control de su legalidad lo que supone el de la debida aplicación de las normas de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que haya investido a los funcionarios competentes, sin juzgar oportunidad, mérito o conveniencia (Sentencia Nº 38 de fecha 13 de diciembre de 2000, Corte Nº 25/98 - ONTANO Luis Emilio c/Provincia de Catamarca - Acción Contenciosa Administrativa).-
Entiendo, que la Resolución Nº 34 de fecha 13 de agosto de 2012, que dispone la cesantía del actor, satisface los recaudos que exige el Art.27 del C.P.A., en especial, el derecho de defensa.-
Sobre este último recaudo, que como condición lo estipula el inciso d) del Art.27 de la Ley Nº 3559, hace a la idea del "debido proceso legal" y no puede ser eximido en los procedimientos administrativos, en respeto a lo normado por el Art.18 de la Constitución Nacional - Juan Carlos Casagne, Derecho Administrativo, Tomo II, editorial Lexis Nexis Abelado Perrot , año 2002 pág.35) se trata de un principio general del derecho (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Agustín Gordillo . Fundación de Derecho Administrativo, 1998, VIII-12).-
En definitiva, el debido proceso, implica entre otros derechos del administrado afectado a ser oído, ofrecer y producir prueba. Ser oído antes de decidir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, por cuanto asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto ayuda a una mejor administración además de una justa decisión.-
Efectuado la compulsa del Expte. Administrativo Nº 52/2011 , caratulado PUENTES Juan Pablo s/ Actuaciones remitidas por la Secretaria de la Dirección de la Policía Judicial, se advierte, el fiel cumplimiento a los postulados del debido proceso, esto es, el conocimiento de los hechos que se le endilga, la oportunidad de ofrecer su descargo, de ofrecer y producir prueba.-
Las pruebas colectadas en las actuaciones administrativas, en especial los testimonios rendidos por los Sres. Silvia Adriana Agüero, José Antonio Lamas, Sebastián Eduardo Espindola, personal de seguridad, que intervino en los hechos que desencadenó en la aprehensión del actor por el hecho sucedido en el Supermercado Vea y que motivara el inicio del sumario, certifican no solo la existencia del hecho, sino también la forma y autoría, que dista de la versión dada por el actor y que éste, no ejerciera en oportunidad de la audiencia de recepción de sus testimonios, el debido control de las mismas.-
Ello hace mérito, para tener por acreditado, la inconducta del actor.-
Ha expuesto el actor, que la Resolución dictada por el Sr. Juez de Garantía, en su Sentencia Nº 011/13, en la que dispone el sobreseimiento del mismo, en los términos del Art.345 inciso 5º del C.P.P., que recepta la propuesta del Sr. Agente Fiscal, determina la duda del hecho y su trascendencia en la esfera administrativa conlleva a la arbitrariedad de la sanción aplicada por la cuantía -cesantía-.-
Sobre el particular, me permito señalar, que el Señor Agente Fiscal, en su pedimento de sobreseimiento, en manera alguna dice de la duda de la existencia del hecho, solo justifica el mismo, en la recuperación del elementos sustraído, y que la insignificancia del valor del elemento, no justifica la continuidad del proceso, lo que en doctrina y algunos códigos procedimentales penales, receptan como "criterio de oportunidad", pero en manera alguna, el sobreseimiento está dado por el inc. 1º) del Art.346 del C.P.P., esto es, la inexistencia del hecho o no fue cometido por el actor.-
Sin perjuicio de ello, y para ilustrar la incidencia de la actuación penal, René M. Goane, en su obra Estudios de Derecho Público, Ed. Bibliotex, señala, que algunas de las diferencias entre el Poder Disciplinario Administrativo y el Poder Punitivo Penal, está dado por los bienes jurídicos tutelados, en el primero, es el buen orden, decoro y eficiencia de su propia organización, en cambio en el segundo, son los derechos naturales y sociales de la persona; la seguridad de los mismos integran el bien común, fin específico del Estado.-
Concluye el autor, afirmando, que cuando una conducta sea pasible del poder punitivo penal y del poder disciplinario las respectivas competencias se ejercen autónomamente, es decir, sin que la una vincule a la otra con la sola excepción que, verificada en la instancia penal la inexistencia material de los hechos, tal verificación obsta al ejercicio del Poder Disciplinario, por cuanto la falta ha quedado privada de su sustrato fáctico por la inexistencia de una tal conducta. No es el caso de autos.-
El mismo autor en la obra citada, indica que los actos y omisiones de los agentes públicos en el cumplimiento del servicio, se extiende incluso a los actos de la vida privada que, por su naturaleza, exhibición, trascendencia pública o escándalo, afecten directamente el decoro de la organización administrativa y por lo tanto el adecuado funcionamiento del servicio.-
Este deber de prudencia, incentivado por la índole de dicho vínculo, sujeta la conducta privada de los agentes públicos al régimen jurídico disciplinario, justamente por encontrarse en juego el orden y la moral pública razón por la cual, a su respecto, no se aplica el principio de exclusión previsto en el Art.19 primera parte de la Constitución Nacional. En conclusión, resulta del caso destacar, que han de tratarse actos de conductas que no hayan trascendido el ámbito de privacidad protegido por el Art.19 de la Constitución Nacional.-
Se concluye, que cuando los actos privados de conductas de los funcionarios y empleados públicos inciden en modo directo y lesivo en el decoro debido a la organización administrativa al ofender el orden y la moral pública, configuran faltas sujetas al régimen jurídico del poder disciplinario y no una mera "cuestión ética".-
Expuesto así los hechos, la sanción aplicada de cesantía, en manera alguna exhibe cualidades de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporcionalidad, habida cuenta que el actor, es dependiente de este Poder Judicial, cuya exigencia de conducta debió extremar, más aún, cuando se desempeña en un fuero que justamente se caracteriza por resolver cuestiones delictiva.-
Fiorini, en su obra: Derecho Administrativo, tomo I Ed. Abeledo Perrot pág.861, con respecto al control judicial de las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos, señala, que este no juzga la apreciación o juicios que sirvieron al administrador para la aplicación de la sanción, siempre que no desborde en la arbitrariedad. Este vicio de arbitrariedad se revela cuando no existen pruebas motivantes o se excluyeron las que sustentan un criterio completamente distinto o cuando se manifiesta un juicio de gravedad sin sustento de razón, pruebas o hechos que la justifiquen o cuando se aplica una normativa inexistente.-
La causa administrativa, no exhibe el vicio de arbitrariedad, como tampoco el de irrazonabilidad, siendo el criterio de razonabilidad justamente el reclamo de la existencia de una causa justificada, fin público y adecuado, ausencia de iniquidad manifiesta, y que como dijimos, el control de legalidad en manera alguna comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación y apreciación de los hechos y en la graduación de las sanciones, siendo el exceso de punición, determinante a su vez de irracionalidad del respectivo acto y que se concreta en la falta de concordancia o proporción entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación. Estos condimentos no exhibe el acto que dispuso la cesantía del actor.-
Concluyo, que debe rechazarse la demanda. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo:
Habiendo agotado los Sres. Ministros que me preceden en el Acuerdo las cuestiones planteadas en los sub-examine, hago mías las explicitaciones vertidas al compartir sus fundamentos, votando en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo:
Me voy a ocupar de la garantía de igualdad consagrada por el Art.16 de la Constitución Nacional, sin que ello signifique desarrollar la temática en amplitud, sólo lo es para como palabras iniciales, de participación en el presente acuerdo.-
Con tales parámetros expreso: es reiterada doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que: la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias, según GELLI, en CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA , Comentada y Concordada, al ocuparse del Art.16, en el apartado 3. IGUALDAD FORMAL E IGUALDAD MATERIAL EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (fs. 239 y s.s.) señala que: “La igualdad de todos ante la ley, consagrada en el Art.16 de la Constitución Nacional, parece abolir las diferencias. Se consagra allí la igualdad formal -iguales en igualdad de condiciones-. Sin embargo, otra norma de la Constitución histórica -el Art.20- estableció una categoría sospechosa de violar la igualdad. En efecto, el artículo citado reconoce a los extranjeros los mismo derechos civiles que a los ciudadanos, por ello cualquier diferenciación establecida entre argentinos y extranjeros en el goce de los derechos civiles, tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad. En aquella disposición se consagró una igualdad material entre dos categorías de personas con base en la nacionalidad.-
Luego se pregunta si todas las categorías nacionalidad extranjera, Art.20; sexo femenino, edad y discapacidad Arts.37 y 75, inc.23, son igualmente sospechosas, ello en razón de que tales categorías sufren una fuerte presunción de inconstitucionalidad. En lo que hace a la primera categoría, toma el caso “Hooft”, resuelto por la Excma. Corte Suprema, Fallos 327:5118 (2004), donde señaló que el Art. 117 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, había establecido una distinción irrazonable, discriminando al actor, "por ser argentino nacionalizado”, con igual criterio se pronunció en “Gottschau, Evelyn Partrizia c/Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/Amparo", del año 2006.-
El principio de razonabilidad y de igualdad entre iguales, fue motivo de aplicación por distintos tribunales del país, así tenemos: TSJ de Córdoba, 09-06-15, "Alianza Electoral Provisoria Córdoba Podemos c/Provincia de Córdoba", AR/JUR/26817/2015; Juzgado en lo Contencioso y Tributario N° 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "B., F. c/Colegio de Escribanos de la CABA", AR/JUR/24389/2015; CACiv. Y Com. Resistencia, sala II, "Verón, Jorge y otro c/Instituto de Seguridad Social, Seguridad y Previsión", AR/JUR/21645/2015; CJ de Salta,"Sisnero, M, G, y otra c/Ahynareza S.A., Tadel y otros", caso mujeres chofer AR/JUR/11545/2015; CACyC. 6°, Córdoba, "Santos, B.A. del V. c/Municipalidad de Córdoba" (intereses) AR/JUR/1729/2015; SCJ Provincia de Buenos Aires "De M., R.L. c/Provincia de Buenos Aires", AR/JUR/32135/2014; CACyC. Posadas, sala II, "Theisan de Rodríguez c/Instituto de Previsión Social Provincia de Misiones", AR/JUR/4534/1997, entre otros.-
Dicho ello, entiendo que en el presente caso nos encontramos frente a una igualdad de trato para iguales en el supuesto de personas que prestan tareas en el Poder Judicial, así tenemos que en el Art.110 de la Carta Magna determina que los Jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta … La Constitución de la Provincia en el Art. 195 segundo párrafo utiliza la misma expresión calificativa “buena conducta”, respecto de Magistrados e integrantes del Ministerio Público, como requisito de la inamovilidad; a su vez en la Ley Orgánica del Alto Tribunal Provincial, en el Capítulo III Atribuciones y Deberes, Art.8° Inc. 3) señala que le corresponde "Nombrar los funcionarios y empleados, cuyo nombramiento no están determinados por la Constitución, pudiendo removerlos previo sumario, con audiencia del interesado, en el que se comprueba ineptitud o mala conducta".-
Se aprecia fácilmente que el tema referido a la actuación-comportamiento, de todos los integrantes de este Poder el Estado, debe estar siempre escoltado por el carácter de recta conducta, la circunstancia por la que se dispuso la cesantía del actor queda atrapada por aquella manda, posiblemente si esto se hubiere dado en una relación laboral privada, regida por la Ley de Contrato de Trabajo, pudiere haberse calificado de excesiva, pero no en el presente, toda vez que se ejecutó por un integrante del Poder Judicial, Institución que debe mostrarse y mantenerse intachable, por la encomiable misión que tiene asignada.-
Por lo expresado adhiero al voto de los Ministros que me anteceden en el presente Acuerdo.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Contreras dijo:
Adhiero a las consideraciones y conclusiones que expresan los votos precedentes, especialmente a los argumentos brindados por el Dr. Bastos en la última parte de su sufragio.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la parte vencida, conforme al principio objetivo de la derrota que consagra el Art.68 del CPCC.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con imposición de costas a la parte actora que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo:
Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por los Sres. Ministros, preopinantes votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo:
Adhiero una vez mas al voto de los Ministros que me anteceden en el presente Acuerdo.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Contreras dijo:
Que una vez más adhiero a las conclusiones expuestas por los señores Ministros que me preceden.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), María Cristina Casas Nóblega (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro), Miguel Ángel Contreras (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de junio de 2017.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Juan Pablo Puentes en contra del Estado Provincial.-
2) Con costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), María Cristina Casas Nóblega (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro), Miguel Ángel Contreras (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |