Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los once días del mes de Abril de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 02/19 “BARRIONUEVO, Laura Edith c/ LAURET Hnos. S.R.L. Y Otros - s/ Beneficios Laborales- s/RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada y codemandada interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 45/18 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que hace lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora en lo referente a la fecha de ingreso, y en mérito a ello acoge las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013 y en consecuencia la indemnización del art. 80 de la LCT; asimismo no hace lugar al recurso interpuesto por los demandados, confirmando la sentencia en cuanto considera sin causa el despido en contra de la actora.-
Corrido el traslado de ley, no es contestado por la parte actora, dándose por decaído el derecho dejado de usar a fs. 32 y ordenándose la elevación de las actuaciones a esta Corte de Justicia; quedando a fs. 34 la causa en estado para resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado.-
En ese orden corresponde establecer en primer término si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal conforme las disposiciones del art. 297 del C.P.C., ello en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.-
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C. define primeramente la admisibilidad del recurso. Dicha norma fija como condición para habilitar la presente vía impugnaticia que el valor del pleito exceda de la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia; demostrar tal circunstancia a los fines de habilitar la vía recursiva está a cargo del recurrente, cuyo cumplimiento es de carácter ineludible.-
En ese sentido analizadas las constancias de autos, se advierte que el valor traído a debate no cumple con el requisito de mención toda vez que el monto expresado en la carátula del recurso es de $57.162,99, siendo que el límite a la fecha de su interposición es de $81.608,00. Si bien el recurrente expresa que el valor señalado pertenece al monto histórico del pleito, tal aseveración no se encuentra mínimamente fundada, pues no justifica de donde surge o cómo obtiene ese valor, y menos aún explica cómo dicho monto actualizado a la fecha de interposición del recurso cumple con la exigencia de la norma, no habiendo efectuado ninguna operación matemática tendiente a acreditar tal aseveración. En virtud de ello y no siendo factible que el Tribunal ingrese a inferir si el monto denunciado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma, ya que es una actividad privativa de la parte recurrente, el recurso debe ser rechazado por ausencia de un requisito formal expresamente contemplado por el CPCC.-
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en (Expte. Corte Nº 28/16 (S.I. Nº 45/16), Corte Nº 49/16 (S.I. Nº 67/16), Corte Nº 54/16 (S.I. Nº 76/16), entre muchos otros).-
Atento ello, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del remedio extraordinario intentado.-
Por lo precedentemente señalado, el recurso deviene formalmente inadmisible.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas al recurrente.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y codemandada a fs. 3/22 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Costas al recurrente.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 28 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |