Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 11 días del mes de Abril de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 03/19 “NIETO, Nora Viviana c/ SEGURA, Julio César s/ Acción Autónoma de Nulidad s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 81/18 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Tercera Nominación, que confirma la sentencia dictada por el juez de grado, que resuelve no hacer lugar a la acción autónoma de nulidad.-
El recurrente inicia el memorial de agravios expresando en la carátula que atento el tema a tratarse la causa no tiene monto, toda vez que la cuestión debatida pertenece al derecho de familia; luego señala a fs. 2 vta. que por tal motivo no efectúa el depósito judicial establecido por el art. 300 del CPCC.-
En relación a los antecedentes del caso señala que su parte interpuso acción autónoma de nulidad en contra de las decisiones contenidas en los decretos de fecha 30/09/09 dictados en la causa “NIETO, Norma Viviana c/ SEGURA, Julio César s/ Divorcio y Alimento (reconstrucción), por la cual se intima a su parte –accionante- a reintegrar en el plazo de 48 horas de notificada, la suma de $2.000 retirada en más de las cuentas del demandado; y el decreto de fecha 08 de Febrero de 2.010 por el cual se dispone que atento al incumplimiento a la intimación, aplicar una multa de $100 por cada día de mora hasta el cumplimiento de la obligación; que por sentencia de primera instancia se resolvió rechazar la defensa de prescripción y falta de legitimación pasiva articulada por la contraria como de previo y especial pronunciamiento y asimismo rechazar la acción autónoma de nulidad articulada por su parte; que apelada la misma, la sentencia de segunda instancia no hace lugar al recurso interpuesto confirmando consecuentemente el decisorio del juez de grado.-
Funda el recurso en la causal de arbitrariedad sosteniendo que se ha desconocido los hechos que fundamentan la demanda, ya que el objeto se focaliza en demostrar la inequidad de la imposición de una multa o sanción por el retiro de una suma de dinero provocado por el incumplimiento del demandado de depositar en tiempo y forma los alimentos de sus hijos menores; critica lo ordenado por el juez de devolver los $2000 percibidos de más, y señala que una solución razonable hubiera sido que se le notificara a su parte que esa suma se compensaba con las cuotas a percibir.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal y sustancial. Expresa que el recurrente no ha dado cumplimiento con las exigencias de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal; como también con una crítica completa y razonada del fallo en crisis, y ausencia de una exposición clara, ya que en la carátula invoca la causal de errónea interpretación y aplicación de la ley y nada dice al respecto, y menos aún sobre la errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal de este Tribunal.-
A fs. 19 se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia quedando la causa en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado.-
Primeramente corresponde señalar que el art. 292 del Código Procesal Civil, exige el análisis previo de las formalidades que debe reunir el recurso, enumerando entre ellos el depósito a que se refiere el art. 300 del mismo ordenamiento legal.-
Analizadas las constancias obrantes en la causa en ese orden, surge que el recurrente no ha constituido el depósito judicial pertinente expresando como justificativo que es un proceso de familia de carácter alimentario y que por consiguiente no corresponde efectuar el mismo.-
El art. 302 última parte del CPCC establece diversas exenciones a la obligación de depositar antes de plantear el recurso de casación; las que siendo excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, encontrándose exceptuados por la norma de realizar el depósito quienes actúan con beneficio de litigar sin gasto, los representantes de los Ministerios Públicos y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por razones de cargos públicos. A ello debe agregarse los organismos públicos tales como el Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus Municipalidades y las entidades autárquicas que se encuentran exentas del pago de tasas retributivas de servicio en virtud de lo establecido por el art. 249 del Código Tributario Provincial; y las apelaciones realizadas en los juicios laborales por el trabajador en virtud del principio de gratuidad prevista por el art. 22 de la LCT. -
Que según surge de las constancias obrantes en la causa, el recurrente ha omitido efectuar el depósito judicial previsto por el art. 300, invocando como excepción que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal es sobre derecho de familia y por tanto exceptuada del pago previsto por la norma.-
Tal aseveración no tiene justificación jurídica y por lo tanto no puede ser de recibo ya que no existe ninguna norma que autorice a eximir del pago del depósito en razón de la materia. Tampoco pueden ser de aplicación al caso las disposiciones del art. 292 del CPCC., toda vez que la norma se refiere al depósito insuficiente y no a la ausencia total del cumplimiento del depósito pertinente. En el caso el recurrente expresa una exención no prevista por ninguna norma desentendiéndose por completo de una exigencia formal expresamente prevista por la ley de procedimiento.-
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, no siendo factible ser cumplidos con posterioridad excepto en caso de un depósito insuficiente a fines que el recurrente tenga la oportunidad de integrar el mismo, esta excepción es la única prevista por la norma, la cual no es de aplicación al caso ya que, como se expresó, el recurrente no ha efectuado ningún depósito.-
Si bien lo señalado basta para el rechazo del recurso cabe expresar también que del examen del memorial de agravios se advierten deficiencias formales que impiden la viabilidad del recurso; es así que el recurrente no observó las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal por cuanto el memorial de agravios no se ajusta a la misma; respecto al art. 3, inc. b.a) no ha precisado cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso; art. 3) inc. b.b) no indica cuál es la doctrina legal a que se refiere; art. 3) inc. b.c) no expone claramente la arbitrariedad endilgada; art.3) inc. c) carece de un relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa; art. 3) inc. e) no ha desarrollado independientemente cada una de las causales invocadas por lo que el recurso carece de fundamentación autónoma; art. 3) inc. f) no ha demostrado que el gravamen que según el recurrente le ocasiona el pronunciamiento no resulta derivado de su propia actuación.-
Por lo precedentemente expuesto el recurso es manifiestamente inadmisible debiendo ser declarado inoficioso.-
Por todo ello y conforme lo preceptuado por el art. 300, 302 y conc. y correl. del CPCC. y Acordada 4070/08,
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 2/12 vta.-
2) Con costas.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. -
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |