Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 9 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 071/2018 "Figueroa, Paula Ramona c/ ESTADO PROVINCIAL (MTRIO. DE SALUD) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.50.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 51, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y VILMA JUANA MOLINA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I- Se presenta la actora, Sra. Paula Ramona Figueroa, con patrocinio letrado y promueve Acción de Amparo contra del Estado Provincial (Ministerio de Salud), a los efectos de que ordene la inmediata provision en un 100% del medicamento - Treprostinil Remodulin 5mg. Ampolla x 20 ml x 6, - Bomba de infusión SC CADD MS3 modelo 7400, dos unidades y - Kit de reposo del sistema inhalación, en razón de habersele diagnosticado Hipertensión Arterial Pulmonar.-
En cuanto a su legitimación activa, acredita su calidad de afiliada al Programa Federal de Salud: INCLUIR (fs.04) con motivo de ser beneficiaria de una pensión no contributiva por discapacidad.-
En la reseña de los hechos, del escrito de demanda, el amparista afirma que se encuentra en riesgo de vida inminente y que su esperanza de vida depende del suministro de la medicación, objeto de la presente acción, como de la bomba de infusión correspondiente.-
Determina, que desde el mes de septiembre de 2018, ha tenido constantes rechazos por parte de la demandada, y solo promesas verbales, pese a su insistencia y al seguimiento vía telefónico. Manifiesta que a mediados del mes de octubre de 2018, realizó intimación a la accionada a través de la nota, que se glosa a fs. 10/11. Justifica la falta de constancia de recepción por parte del organismo, en una negativa maliciosa y sin motivo alguno, con desprecio de la delicada condición que la afecta.-
En capítulo aparte, detalla el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción conforme art. 43 de la Constitución Nacional, a) Daño real y actual a los derechos de acceso a salud y el derecho a la vida, b) Arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y c) Inexistencia de un medio judicial más idóneo. Pide medida cautelar, fundando la existencia de sus presupuestos, a fin de que se ordene la provisión y cobertura del medicamento prescripto. Ofrece prueba informativa, pericial y acompaña a su presentación prueba documental: copia de DNI del amparista, copia del carnet de afiliada, certificación negativa del ANSeS, copias de Historia Clínica, copias de recetas expedidas por médicos del Hospital San Juan Bautista y copia de nota dirigida al Ministerio de Salud de la Provincia, suscripta por la amparista y letrado patrocinante, sin constancias de recepción. El ingreso de la demanda data del 26 de octubre del 2018, conforme cargo de fs. 21.-
A fs. 22, se otorga participación procesal, se remiten las actuaciones al Ministerio Público, por Dictamen Nº 117/18, se pronuncia por la admisibilidad formal de la acción y admisión de la tutela cautelar.-
A fs. 25/27, obra la Sentencia Interlocutoria Nº 150 de fecha 28/12/18, que declara formalmente procedente la acción de amparo interpuesta, rechaza la petición de la medida cautelar solicitada y requiere a las autoridades del Programa Federal de Salud (PRO-FE), dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, informe circunstanciado.-
A fs. 29, solicita el accionante habilitación de feria judicial, pedido que se admite por Sentencia Interlocutoria Nº 04/2019, fs.38.-
A fs. 46, se presenta el Director del Programa Federal INCLUIR SALUD Unidad de Gestión Provincial Catamarca; realiza informe manifestando que de los libros de mesa de entrada, como del sistema electrónico de expedientes no consta ninguna presentación de la Sra. Paula Ramona Figueroa, en la que se requiera cobertura de prestaciones médicas, medicamentos, etc. Además explica un procedimiento para solicitar la cobertura médica del programa que debe ser realizado por el beneficiario o un gestor, a saber: realizar un ingreso, adjuntar prescripción médica, historia clínica realizada por instituciones públicas, último recibo de haberes y fotocopia de documento nacional de identidad. Debe ser auditado por profesionales médicos del Programa, quienes establecen si la prestación debe ser cubierta y en su caso indican las condiciones de la misma, hasta su efectiva cobertura. Cierra su exposición, solicitando se haga saber a la amparista que deberá dar inicio al trámite ante la Dirección del PRO-FE, a los fines de la cobertura médica.-
A fs. 47, se ordena notificación de dicha presentación a la actora, quien seguidamente realiza determinadas manifestaciones al respecto.-
Por Acta de fecha 21 de febrero del año en curso, se procede al sorteo para el estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto. Y por providencia de Secretaria de fecha 26/02/2019 pasan los presentes autos para el 1º voto.-
II- Impuesto al análisis de las presentes actuaciones, advierto que la amparista solicita de forma urgente se ordene a la Dirección del PRO-FE INCLUIR SALUD el suministro de determinado medicamento conforme prescripción médica, para el tratamiento de su enfermedad -Hipertensión Arteriar Pulmonar. Sostiene haber realizado insistentes pedidos verbales al organismo provincial, para que se le provea la medicación correspondiente, en atención al deterioro que sufre y el agravamiento que le produce no administrarse dichos medicamentos y que su situación económica no le permite adquirirlos. Denuncia que la Dirección del PRO-FE INCLUIR SALUD, desde el mes de septiembre de 2018, sólo le realizó promesas, que dilataron la situación, que ingresó las recetas en original y que a una presentación por escrito, le fue negada su ingreso, que por el transcurso del tiempo se vió obligada a iniciar demanda de amparo, a fines del mes de octubre del mismo año.-
En oportunidad del informe circunstanciado la autoridad administrativa, niega el inicio de trámite administrativo o requerimiento alguno por parte de la afiliada, por lo que sostiene que no existió negativa por parte del organismo.-
Conforme se desprende de las actuaciones se verifica el carácter de afiliada al Programa Federal Incluir Salud, su situación delicada de salud, su diagnóstico y la prescripción médica, la urgencia en la provisión de determinado medicamento y el medio necesario para su administración (bomba de infusión).-
La controversia se plantea en autos, en torno a la pasividad u omisión atribuída a la Dirección de PRO-FE Incluir Salud, que vulnera un derecho de raigambre constitucional.-
La doctrina y jurisprudencia es unanime en cuanto a que es carga de la actora aportar la prueba que haga a la existencia de conducta lesiva y a los elementos del juicio justificativos de la legitimación correspondiente. Rivas, Adolfo Armando (El amparo, Buenos Aires, La Roca S.R.L., 2003, p. 522).-
La ilegalidad o arbitrariedad son presupuestos de la viabilidad de amparo, en tanto que la exigencia de un determinado grado de expresión de la conducta lesiva conforma un condicionamiento para el uso del mismo, (obra citada, p. 230).-
Así determinamos, que el actor atribuye una omisión a la autoridad local del PRO-FE, la que debiese ser probada con un reclamo previo o intimación que verifique la acción negativa, es decir, debe verificarse ausencia o falta de actividad, incumplimiento de un deber de obrar preexistente.-
III - La grave deficiencia probatoria que adolece la acción de amparo promovida por la Sra. Figueroa, que fuera detallada precedentemente, (art. 7 inc. e, art. 6 inc. a Ley Nº 4642), importa un obstáculo de orden procesal insuperable para el juzgador, que trae como consecuencia directa la imposibilidad de evaluar la concurrencia de los extremos exigidos por la ley especial, para la admisibilidad del amparo.-
Repárese, que éste criterio exhibe la Sentencia Definitiva Nº 20, de fecha 05/09/2013, dictada por este Tribunal, en anterior integración, en la que se rechaza la acción de amparo, en causa Corte Nº 035/2013: Lagoria, Norma Isabel c/OSEP s/Acción de Amparo: “Ello por cuanto la actora únicamente manifiesta la negativa de la Obra Social -OSEP-, a proveer la medicación que demandan las patologías que padece, pero ha obviado aportar elementos destinados a avalar su afirmación. En tal sentido solo se ha adjuntado una nota dirigida al OSEP, que no tiene sello de recepción, ni constancia de haber sido remitida u otra circunstancia que revele que ha llegado a conocimiento de la Obra Social, y que esta haya negado la provisión de medicamentos. Se alega haber realizado reclamos mediante Cartas Documentos sin que tampoco exista ninguna constancia que acredite dicho trámite. Es decir no hay ningún elemento que acredite la negativa de la Obra Social -OSEP-, a proveer los medicamentos a la accionante.”; “Entonces así, dentro del estrecho marco cognoscitivo propio del amparo no se observa un comportamiento censurable, la conducta lesiva patente y palmaria de la Obra Social y la arbitrariedad manifiesta que justifique la acción deducida”.-
Así también, se ha resuelto por ésta Corte, recientemente en SI Nº 96/2017, en Corte Nº 035/17, en donde se resuelve la improcedencia de la acción: “Dentro de tal razonamiento se advierte el incumplimiento del requisito previsto en el Art.1 de la Ley 4642, al no haber acreditado el amparista el tramite correspondiente por ante la demandada, para obtener el acto o, en su caso, la omisión de pronunciarse o prestar los servicios médicos, ante la petición concreta del ciudadano, causante de la presunta lesión constitucional que justifique la apertura de esta vía de excepción, inobservancia que el tribunal no se encuentra habilitado para subsanarla o inferirla ex officio, por cuanto resulta carga del amparista exponer y demostrar fehacientemente el accionar contrario al orden constitucional.-
En efecto, en autos no obra constancia alguna de la negativa por parte del Ministerio de Salud de la Provincia respecto a la prestación que reclama, ergo, no existe acto u omisión de la autoridad pública demandada que pueda ser sometido a revisión ni al examen de responsabilidad que se pretende por esta vía. `(…)´en atención a las propias circunstancias del caso, no puede tornar en ilegitimo ni arbitrario el accionar de la demandada, más aún cuando no existe requerimiento ni negativa expresa o implícita del ente administrativo demandado. Situación, que en cualquier otro caso conduciría al rechazo in límine de la acción."-
Todo lo precedentemente expuesto, lleva a la convicción sobre el rechazo de lapresente Acción de Amparo, por no haberse acreditado en autos la base fáctica del art. 1 de la Ley Nº 4642, para que se habilite esta vía de excepción.-
IV- Sin perjuicio de la conclusión a la que he arribado, daré tratamiento a la posición fijada por el actor a fs. 48. Sostiene que deben darse por ciertos sus dichos y la documentación que acompaña en la demanda, en razón de la falta de negativa de la autoridad del PRO- FE Incluir Salud, como si ésta presunción legal, dotase de mayor fuerza convictiva a su pretensión procesal y supliese su orfandad probatoria.-
En tal sentido, en cuanto al informe circunstanciado rendido por el titular provincial del PRO-FE Incluir Salud, diré como lo he sostenido en Sentencia Definitiva Nº 19/2018 -autos Corte N° 084/2017 "LOBO, Héctor Anselmo c/ MUNICIPALIDAD DE POMÁN s/ Acción de Amparo", que el informe participa de las cualidades de una contestación de demanda, que ante el silencio o la evasiva, del informante se debe tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por existente la recepción de comunicaciones hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, de acuerdo con las soluciones previstas en el art. 356 del CPCN, de aplicación analógica, ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función.-
En autos, la autoridad administrativa, no niega cada uno de los hechos expuestos en la demanda, ni niega la autenticidad de los documentos acompañados, pero si expresa desconocer los antecedentes fácticos y documentales por no haber sido presentados por actuación administrativa, por consiguiente, debe considerarse desde otra perspectiva el funcionamiento del artículo 356 del CPCC, para el caso de autos, por cuanto lo que debemos ponderar es la actuación positiva o negativa de la autoridad ante el requerimiento de la prestación, requerimiento que no hubo y ello resulta determinante para dilucidar la cuestión controvertida en el sub lite, dado que persiste la falta de prueba del accionar lesivo de la autoridad pública.-
Así también diré, que el informe circunstanciado, en cuanto a los hechos afirmados como reales por el informante, han de servir de prueba en el proceso de amparo y en el caso bajo análisis, se informa la ausencia de inicio de trámite administrativo o registro alguno al respecto, ante el organismo público.-
Superada esta cuestión, en relación a los hechos que deben tenerse por ciertos, por haber operado presunción legal, sostengo que en razón de la probanzas rendidas en autos, deviene indubitable que la amparista no acredita en estos obrados, que haya ingresado solicitud ante la Dirección del PRO-FE Incluir Salud, este impedimento no se agota en lo meramente ritual o formal, sino que trasciende y hace a la condición básica legal para que proceda el remedio procesal. -
V- Por su parte, resulta pertinente destacar que, en la generalidad de los casos, las obras sociales o planes de salud, para obtener determinada cobertura médica, se requiere por parte del afiliado el sometimiento a un procedimiento técnico-administrativo previo a la autorización, la que conlleva una etapa de auditoría por profesionales médicos que establecen si la prestación debe ser cubierta o no.-
En el caso bajo análisis, la Dirección del PRO-FE Incluir Salud, manifiesta esta exigencia previa, como recaudo mínimo, el deber jurídico en cabeza del PRO- FE Incluir Salud, para que se torne exigible, esta sujeto o condicionado a un trámite, el que debe ser realizado por parte del afiliado (o gestor autorizado).-
El Director del PRO-FE Incluir Salud, da cuenta de una instancia previa, que debe ser cumplida por el afiliado, en tal sentido, remarco que para que se configure la omisión lesiva de la autoridad administrativa, debe haberse incumplido de un “deber jurídico”.-
VI- 1) En cuanto al marco regulatorio, del programa de salud, del cual es afiliada la amparista, se determina por Resolución Nacional Nº 1862/2011 -Ministerio de Salud- Boletín Oficial 14/11/2011, que el PROGRAMA INCLUIR SALUD “es un sistema de aseguramiento público del acceso a los servicios de salud, de los beneficiarios de pensiones no contributivas, a través de los gobiernos de las respectivas jurisdicciones donde éstos residen”.-
En su texto, prescribe que “se priorizará la atención de enfermedades de Alto Costo y Baja Incidencia, entendiendo por éstas desde el punto de vista clínico aquellas que corresponden a cualquier patología que, además de una dificultad técnica en su resolución, implican un alto riesgo en la recuperación y alguna probabilidad de muerte y que, desde lo económico involucran un desembolso monetario significativo, que excede algún umbral considerado normal, ya sea por episodio, por período de tiempo, o en relación con el ingreso familiar”. -
En cuanto a los medicamentos destaca que “Se deberá priorizar el acceso al tratamiento oportuno e integral de las enfermedades crónicas y que se reconoce a los beneficiarios del PROGRAMA INCLUIR SALUD el acceso a los medicamentos, incluidos los de patologías de alto costo y baja incidencia.” Y en el Convenio Marco -claúsula sexta expresa: “DE LOS MEDICAMENTOS. Es responsabilidad de LA PROVINCIA en el ámbito de la UGP garantizar la provisión oportuna a los beneficiarios de los medicamentos reconocidos y prescriptos por los profesionales de su Red de Prestadores. Los profesionales que forman parte de la red prestacional de LA PROVINCIA deberán prescribir los medicamentos según su nombre genérico conforme lo establecido por Ley Nº 25.649 y en el marco del PMO. (…).-
Para el caso en que la UGP no efectivice la provisión de medicación en tiempo y forma, poniendo en riesgo la continuidad del tratamiento del beneficiario, la DNPM estará facultada para arbitrar los medios que resulten menester para garantizar la continuidad del mismo”.-
Posteriormente, se dicta a nivel nacional la Resolución Nº 96/2012 de la Secretaria de Promoción y Programas Sanitarios- Boletín Oficial 07/04/2012, como Reglamento Operativo del Programa, en el que se determinan las formas operativas del citado Programa y las estructuras y funciones de las unidades de gestión provincial, así como el nivel de responsabilidades y funciones de sus integrantes. Asimismo, se estipulan los requisitos en cuanto a presentación de facturación y documentación requerida, modo de tramitación de reintegro de gastos por prestaciones y provisiones reconocidas en patologías de alto costo y baja incidencia, las formas de tramitación de reintegros de gastos por prestaciones y provisiones reconocidas fuera de cápita.-
La amparista no acredita en el proceso, ni la intimación o requerimiento a la Dirección del PRO-FE Incluir Salud, como tampoco prueba el inicio de trámite administrativo alguno o actuación al respecto, ante el organismo.-
La Ley Nº 4642, en su artículo 1º sobre la procedencia de esta acción, se refiere a todo acto u omisión de la autoridad pública, y en el caso de autos, siguiendo a Silvia Y. Tanzi-Juan M. Papillú (Juicio de Amparo en Salud, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, pp. 167-167) la caracterización de la omisión se refiere a la falta de acciones tendientes a cumplimentar una obligación constitucional. Como lo tengo dicho no existe omisión de la autoridad ante la falta de presentación por escrito del requerimiento de la prestación que nos permita certificar la conducta de la administración.-
VII- Con fundamento en las razones expuestas precedentemente, voto por no hacer lugar al amparo promovido por la Sra. Paula Ramona Figueroa, contra Dirección del PRO-FE Incluir Salud - Ministerio de Salud Catamarca, de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 2, 4 y concordantes de la Ley Pcial Nº 4642 y su modificatoria Ley Pcial. Nº 4998.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 12/20 vta. la recurrente -afiliada al Programa Federal Salud -Incluir (Plan Pro-Fe)- proporcionado en función de ser beneficiaria de una pensión no contributiva por discapacidad, promueve Acción de Amparo en contra del Estado Provincial -Ministerio de Salud- órgano de aplicación del mencionado programa, con el objeto de que se ordene la inmediata provisión en un 100% de los medicamentos prescritos por su médico tratante consistente, en Treprostinil Remodulin 5 mg. Ampolla x 20 ml x 6, y una bomba de infusión SC CADD MS3 modelo 7400, dos unidades más el Kit de reposo del sistema de inhalación, en razón de la grave enfermedad que padece, diagnosticada como hipertensión arterial pulmonar.-
Afirma en sustento de su pretensión, haber agotado los medios a su alcance, que desde el mes de septiembre de 2018 ha tenido constantes rechazos por parte de la demandada. Que en forma verbal, le prometieron una respuesta, que en el mes de octubre/18 intimo a través de una nota el cumplimento de la prestación, la cual no fue recibida, sin explicación ni motivo alguno. Que en dicha oportunidad le fueron retenidos los originales de la documentación que acompañaba, so pretexto de ser suficientes para el otorgamiento de la prestación, pero que, pasado todo este tiempo, no le dieron ninguna solución. Que el tratamiento con la medicación indicada no pudo iniciarse por razones estrictamente económicas al no poder ella costearlo. Por lo que la negativa injustificada de la demandada representa un serio riesgo de vida.-
En oportunidad de contestar el informe, adujo la demandada que no ha existido ninguna desatención o negativa por parte del Programa Federal Incluir Salud, toda vez que no obra en aquel organismo ninguna presentación administrativa formulada por la recurrente solicitando la cobertura de la prestación médica aquí solicitada. Que para activar los mecanismos de cobertura es necesario realizar un ingreso por parte del beneficiario o un gestor, por mesa de entradas adjuntando la prescripción médica e historia clínica y demás documentación. Que inmediatamente a su ingreso se entrega al beneficiario o su gestor un número de ingreso para el seguimiento del trámite. Que el pedido es auditado por los profesionales médicos, que indicada la cobertura a otorgar, se direcciona administradamente el trámite a los fines de su cobertura. Que en autos, no existe número de ingreso del trámite, ni de expediente, y que en razón de ello solicita a este Alto Cuerpo, indique a la amparista que se dirija a la Dirección del Programa Federal a fines de dar inicio al trámite administrativo, a fin de poder brindar la cobertura médica necesaria, en caso de corresponder.-
Expuestas las posturas de ambas partes, he de adherir a la opinión de quien inaugura el Acuerdo, pues entiendo al igual que mi colega, que en el presente caso no existe acreditada una inconducta de la demandada, que resulte censurable por arbitraria e ilegítima y que autorice a impetrar una acción como la intentada.-
Ahora bien, ello no significa negar la grave situación en su salud que afecta a la recurrente, quien como ella misma afirma, acude a este Cuerpo en busca de lograr el cumplimiento de la prestación. En atención a ello, entiendo entonces, y al margen de propiciar el rechazo de la acción, que es nuestro deber, como bien señala el accionado, hacer saber al recurrente, que a los fines del otorgamiento de la prestación médica solicitada, debera iniciar el trámite administrativo pertinente.-
No se trata, de imponer el cumplimiento ritual de las formas, que puedan conducir a la frustración de un derecho que cuenta con especial resguardo constitucional. Ni de desconocer por cierto que resulta una práctica cotidiana y nada novedosa lo dificultoso que es para cualquier ciudadano efectuar trámites ante las obras sociales u otros organismos públicos que atienden este tipo de prestaciones, pues negar esas circunstancias nos apartaría sin duda de la realidad. Por el contrario, observo, en el presente caso, el inicio del trámite administrativo es de cumplimiento ineludible, ello en atención a la respuesta que brindo la accionada en este proceso judicial, acerca de la viabilidad del pedido -es decir de otorgar la cobertura médica en caso de corresponder-.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión. En virtud de ello estimo correcto rechazar la acción interpuesta.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 51 me corresponde intervenir en quinto término en el tratamiento y resolución de la presente Acción de Amparo.-
Adhiero a los fundamentos y conclusiones de los Sres. Ministros que me preceden en la intervención, votando en igual sentido, toda vez considero, al igual que ellos, que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción en los términos del inc. 1º de la Ley 4642, al no haberse acreditado la omisión que se atribuye a la demandada.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas en el orden causado, art. 17 de la Ley 4642.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas por el orden causado. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres imponiendo las costas por el orden causado, en consideración de las razones expuestas. –
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Dado que la acción ha sido declarada formalmente procedente, en Sentencia Interlocutoria Nº 150/2018 (fs. 23/27), corresponde que las costas se impongan por el orden causado (art. 17 de la Ley 4642). Así voto.-
Por ello y por unanimidad de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por la Sra. Paula Ramona Figueroa, contra del Estado Provincial (Ministerio de Salud).-
2) Imponer las costas por el orden causado.-
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - --- - - - - |