Sentencia Definitiva N° 07/19
CORTE DE JUSTICIA • TORRES, Adriana Graciela c. MUNICIPALIDAD DE LA PUERTA -DEPTO. AMBATO- PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora • 28-03-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de marzo de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 024/2018 "TORRES, Adriana Graciela c/MUNICIPALIDAD DE LA PUERTA -DEPTO. AMBATO- PCIA. DE CATAMARCA- s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.43.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.44, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Sra. Adriana Graciela Torres, en su carácter de adquirente de dos inmuebles ubicados en el Distrito La Puerta, Departamento Ambato, de esta Provincia, indica que uno de ellos, identificado como lote Nº 7 MC 01-21-24-3458 linda al Sud-Oeste con una calle pública. En este sector en el mes de diciembre de 2015 empezó una construcción que sería una cancha de fútbol, obstruyendo el tránsito público de la misma, violando con ello la Disposición Catastral Nº 836 del 06.11.84 (archivo 301) que con fines de urbanización y uso público formalmente afectó su dominio.- Ante esta obstrucción por la construcción en la calle pública, la actora formuló reclamos verbales dirigidos a funcionarios y empleados municipales por la construcción, lo que determina también obstrucción al ingreso a su propia vivienda, dado que la única puerta de ingreso a la misma está orientada hacia precisamente la calle pública donde se emplazaría la construcción. Señala que en distintas oportunidades se solicitó la documentación de la “cancha” y los respectivos permisos de la obra y nunca le fueron entregados por parte de la Municipalidad como tampoco solicitud de habilitación de obra en Catastro Provincial, ni se informó tampoco de la obstrucción de la calle pública a ningún organismo de control y que esta obstrucción a la calle pública avanzó sobre todo el trayecto de la misma, ahora colindante con propiedad del Señor Ramón Eduardo Torres por una supuesta futura plaza.- Ante esta situación, la actora con fecha 04 de enero de 2016, mediante presentación formal, solicitó al Señor Intendente de esa localidad, la destrucción por cuenta y costa del Municipio, de todas las obras emplazadas sobre la calle pública restituyendo la misma a su estado originario. Al no obtener respuesta la actora, a la nota de fecha 04 de enero de 2016, el día 20 de octubre de 2017 presenta pronto despacho, sin obtener respuesta alguna anunciando que sin perjuicio de esta demora a sus reclamos, la Municipalidad paralizó las obras iniciadas.- Ofrece prueba.- Por Sentencia Interlocutoria Número Ochenta y Uno, de fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal, declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y fija el término perentorio de cinco (5) días para que la Municipalidad de La Puerta presente informe de los antecedentes de la caso y la causa de la demora, bajo apercibimientos previstos en el art. 11 del mismo cuerpo legal.- A fs.28/38 se presenta la Municipalidad de La Puerta rindiendo el correspondiente informe, adjuntando documentación, con cargo de recepción el día 17 de octubre de 2018 a horas nueve, conforme notificación que se operó por oficio de fecha 18 de septiembre de 2018 y notificada la requirente en fecha 08 de octubre de 2018.- En su informe, la Municipalidad indica que los inmuebles donde se encuentran realizándose obras de construcción, han sido desafectados del uso público y afectado al uso privado del Municipio, con fecha 06 de diciembre del año 2013, mediante Decreto MLP Nº 44/2013, y sobre los mismos se encuentran realizando obras públicas destinadas a satisfacer una necesidad pública, remitiéndose a los considerandos del citado instrumento.- En cuanto a las consideraciones de derecho formuladas por la actora, considera que las normas citadas son inaplicables ya que están referidas a obras de los particulares y el final de obra se expide una vez finalizada. Que el supuesto perjuicio no es tal, ya que tiene garantizado el acceso a los inmuebles, vía calle pública hacia el sur.- En la documental acompañada, se exhibe por parte de la Municipalidad, el Decreto Municipal MLP Nº 44/2013, por el cual se desafecta del uso público de los bienes consistentes en dos calles públicas y se afecta al uso privado del Municipio las citadas arterias. Por Decreto Municipal MLP Nº 36/2016, de fecha 02 de diciembre de 2016, el Intendente de la Municipalidad rechaza la solicitud de la actora, dando razón conforme a su criterio.- Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal tiene por evacuado en tiempo y forma, el informe requerido a la Municipalidad de La Puerta y en el punto III pone los autos para sentencia.- A fs.44 obra Acta de Sorteo, de fecha 26 de diciembre de 2018, donde quedo desinsaculado en primer término. Con fecha 28 de diciembre de 2018 pasan para el voto del suscripto.- I.-Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es de obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- Patricio Marcelo E. SanMartino, en su obra “Amparo y Administración” tomo I, Ed. Abeledo Perrot, y al hacer referencia a la naturaleza jurídica del Amparo por Mora, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional.- De esta finalidad enunciada surgen dos corrientes que fundan la vigencia del amparo por mora, una de ellas, considera que la admisibilidad y procedencia de la pretensión procesal de pronto despacho habilita la intervención transitoria del tribunal judicial en un segmento del procedimiento administrativo, mediante el mandamiento u orden de pronto despacho. Corregida la inactividad administrativa formal que dió fundamento a la postulación de la pretensión el procedimiento administrativo se reencauza, de manera autónoma, en su ámbito originario por cuanto es la propia administración -no el juez- quien deberá resolver expresamente.- La otra corriente, que ve en el amparo por mora un proceso constitucional, se sustenta en los principios constitucionales del Estado, exhibiendo al amparo por mora como una garantía protectora del derecho de peticionar, reconocido en el art. 14 de la CN. Esta posición que ve en el amparo por mora un proceso constitucional se ve respaldada, luego de la reforma de 1994, por el art. XXIV de la DADDH, ingresado a nuestro derecho interno por conducto del art. 75. 22 de la CN, que establece: "Toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”- Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como lo dije supra, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la administración desde los requisitos y principios del art. 43 de la CN y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, 14/10/2004 en Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-. II.- En esta inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto certificar si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto, no sin antes señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina del Tribunal, que fue ratificada mediante sentencia número tres de fecha 24 de febrero de 2017, en autos CORTE Nº 105/2016 TORRES Adriana Graciela c/Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo.- Bajo estas directivas, observo, que del informe rendido por la autoridad administrativa a fs. 28/37, y de la prueba documental, en especial el Decreto Municipal Nº 36/2016, de fecha 02 de diciembre de 2016 se da respuesta al reclamo de la actora y se cumple con el objeto de la pretensión inaugural de la amparista, por lo que considero que la cuestión deviene abstracta, ratificando que ello en manera alguna significa adentrarme a la cuestión de fondo.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme al orden de votación determinado por sorteo de fs.44, emito mi voto. – Adhiero in integrum en lo sustancial al voto emitido en primer orden. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a la solución propiciada por el señor Ministro que inaugura el Acuerdo, declarando la cuestión abstracta, Sin embargo, es dable aclarar que en autos no consta la notificación del acto administrativo que responde el reclamo a la actora y del cual, conforme su relato, no ha tenido conocimiento. De lo contrario no tendría sentido haber iniciado la presente acción de fecha 4/5/2018, considerablemente posterior al dictado del acto administrativo de fecha 2/12/2016.- El acto que determina declarar abstracta la cuestión, se encuentra a fs. 30 y es presentado por la demandada al responder su informe circunstanciado. De allí se desprende que el reclamo ha sido respondido, por ello la cuestión traída a debate deviene abstracta. Sin embargo no hay constancia alguna de que haya sido notificado a la actora, por lo que estaríamos frente a un acto administrativo válido, pero ineficaz “…si requerida la notificación del acto, éste no es notificado, no sería eficaz pero sería válido.” Farrando, I. (2000). Manual de Derecho Administrativo. (p.198). Buenos Aires: Depalma.- Por ello considero que la actora ha tenido motivo para iniciar la acción.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs.44, me corresponde intervenir en quinto término, respecto de la acción Amparo por Mora que deduce la Sra. Adriana Graciela Torres en contra de la Municipalidad de La Puerta, quien persigue el pronunciamiento de lo reclamado en sede administrativa a través de la petición de fecha 4 de enero de 2016 (fs.12/14). - Adhiero a la conclusión del Ministro que inaugura el Acuerdo, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a que las causas deben ser resueltas conforme a la situación que ostenten -actual- al momento de emitir pronunciamiento; y que la presente, por haberse pronunciado la Administración, deviene abstracta o sin materia.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, conforme se resuelve, sin costas. Al respecto traigo a colación lo que expuse en causa JALIL Rubén Carlos y Otros c/ Dirección de Administración de Riego -Mtrio.de Obras Públicas y Estado Provincial s/ Amparo por Mora de la Administración, SD Nº 25 de fecha 16/11/2017, dije: expresamente la normativa provincial Ley Nº 4795 ha previsto en el art.14 que “En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas”.(lo subrayado me pertenece).- El acto requerido de la causa de mención como antecedente, había sido dictado durante la sustanciación del proceso, a diferencia de esta, que ha sido dictado antes de la sustanciación del proceso, con lo que la solución establecida en el art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica.- Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume (CSJ de Santa Fe, De Lara SRL c/ Municipalidad de Rosario –Medida Cautelar S/ Recurso de Queja).- El legislador en el Amparo por Mora, en la redacción del artículo 14 de la Ley Nº 4795, ha optado por privilegiar la circunstancia de que la Administración se expida, consagrando como solución que si ello ocurre como en estos autos, durante la sustanciación del pleito, no habrá costas judiciales a cargo de la requerida.- El TSJ de Córdoba, en causa Avila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juarez Celman, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, citando a Tomás Hutchinson, señala que muchas veces se da el hecho de que la legislación especial no contempla el caso o lo hace de manera incompleta. En estos supuestos las normas contemplan la aplicación supletoria. Se trata, no ya de una remisión específica, sino genérica. En tal sentido, la supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica en otra en la cual se encuadra perfectamente, usando las reglas de esta para resolver la cuestión. Esta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contemple las reglas jurídicas, objeto del debate.- En nuestro ordenamiento local (Ley 4795 de Amparo por Mora), la cuestión de las costas está expresamente contemplado. En el orden nacional no está previsto, y siguiendo a Néstor Pedro Sagués, en su obra Compendio de Derecho Procesal Constitucional, indica, que el extenso art. 28 de la LPA es, en cierto aspectos, relativamente escueto, y deja varias lagunas a lo largo de su recorrido. Es más, cita el fallo de la CNFed. Sala I, 27/6/89, JA, 1990-III-129, que indica que la naturaleza del reclamo previsto por el art. 28 de la Ley 19549, no encuadra en ninguno de los procesos reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la Ley Nº 16986. Tesis más corriente.- La solución que en materia de costas trae la Ley de Amparo Nacional 16986 (art.14) es similar a la que contempla nuestra Ley de Amparo 4642 (art. 17). Se aplica en el orden nacional para el amparo por mora ya que el art. 28 de la Ley 19549 nada dice sobre la materia de costas.- Distinta es la situación en nuestro Derecho Publico Provincial ya que la Ley 4795 de Amparo por Mora lo regula expresamente en el art. 14, con lo que no estamos ante un supuesto de laguna.- Sobre esto, la CSJN, reiteradamente, ha señalado, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos:299:167; 300:687; 301:958) pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos: 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Disiento con la imposición de costas, conforme a las siguientes consideraciones. Que versando el sub lite sobre una acción de amparo por mora de la administración, que persigue en esencia que la administración haga operativo el principio contenido en el art.40 de la Constitución Provincial, es decir, peticionar a la autoridad requerida el despacho de las actuaciones cuando mediare una situación objetiva de demora en responder mediante el instrumento respectivo la petición concreta del administrado. Se advierte que el Ejecutivo Municipal si bien ha emitido el acto administrativo correspondiente, adecuándose en lo pertinente a los requisitos esenciales previstos en el art. 27 del CPA. que lo torna en un acto regular, ha omitido cumplimentar con el art. 39 del CPA para que adquiera ejecutividad, es decir, el acto administrativo regular debe cumplirse, y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación al interesado regularmente efectuada, que satisface la pretensión de parte en juicio. Tal omisión de singular relevancia dentro del procedimiento administrativo, ha obligado al amparista a interponer la acción. Lo que como lógica consecuencia acarrea la responsabilidad del ente, por la actividad jurisdiccional a la que se vio obligado a desplegar el actor, lo que justifica la imposición de costas a la demandada por aplicación de la norma contenida en el art. 14 de la Ley 4795.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Las costas deben ser soportadas por la demandada debido a la falta de notificación del acto que respondió la pretensión de la actora. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Aún cuando mi voto no sea dirimente, comparto igualmente lo señalado en torno a las costas del proceso en tanto considero que deben imponerse por el orden causado, pues, conforme surge, el Municipio demandado dictó el Decreto Nº 36/2016, por el cual se da respuesta al reclamo iniciado por la actora en sede administrativa, el 2 de diciembre de 2016, es decir en forma previa a la articulación de la demanda por mora de la administración que se inicia el 4 de mayo de 2018 (fs.22). - Sostengo una vez más el criterio sentado en la causa Expte. Nº 162/16 Soria Ramón Luis y otro c/ Ministerio de Obras Pública de la Provincia s/ Acción de Amparo por Mora” en la que dije: “(…) a mi juicio la eximición de costas prevista por el art.14, segunda parte, de la Ley 4795 solo es aplicable cuando la respuesta que está llamada a brindar la administración, se materialice antes de ser notificada de la promoción de la acción con ese objeto. En el caso contrario y en el supuesto de que no conteste o conteste en forma extemporánea corresponde aplicar el criterio objetivo de la derrota. Las distintas situaciones ameritan una solución diversa que viene impuesta por un criterio de equidad, pues las distintas posibilidades no colocan en la misma situación a los interesados”.- Propongo en consecuencia que las costas se impongan por en orden causado. Así voto.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la cuestión planteada en los presentes autos por haber operado la sustracción de materia justiciable, por unanimidad de votos.- 2) Con costas a la demandada, por mayoría de votos.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios