Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Noventa y Cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 109/2016: "MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA c/ REALES, Marta Lucrecia y otros - s/ Acción de Lesividad", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.502/514vta, comparece la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, por intermedio de apoderado, interponiendo Acción de Lesividad con el objeto de que se declare la nulidad absoluta e insanable de los Decretos Nº 005/15, de fecha 17/Mar/15 y del Decreto Nº 09/15, de fecha 09/Abr/15, que fueron declarados nulos en sede administrativa por Decreto Nº 03/16 y Nº 04/16 de fecha 05/Feb/16.-
2- Que la materia sobre la que versa la acción tiene un corte esencialmente administrativo, ya que persigue la anulación de actos dictados por la propia Administración, instituto legislado por el Art.32 de la Ley 3559 “Código de Procedimientos Administrativos”, de allí que debe entenderse que por mandato del Art.204 de la Constitución Provincial; Arts.1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Art.7, inc.7 de la Ley 2337 “Orgánica del Poder Judicial”, la competencia para entender en la misma, en principio, le corresponde a este Superior Tribunal, sin que ello signifique abrir un juicio definitivo sobre la misma, la que podrá ser objeto de revisión en el momento procesal oportuno en que este Cuerpo hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-
3- Que atento a que la Acción de Lesividad promovida no tiene reglamentación especifica en el ordenamiento procesal vigente, corresponde al Tribunal arbitrar la aplicación de las disposiciones necesarias para asegurar que su tramitación no cercene el derecho de igualdad de las partes dentro del debido proceso.-
Por lo que de conformidad con lo normado por el Art.39 de la Constitución Provincial, se estima apropiado que la pretensión se tramite por las normas procedimentales establecidas por la Ley Nº 2403 “Código Contencioso Administrativo”, que reglamenta la acción de plena jurisdicción, como lo tiene establecido en numerosos precedentes. (SI Nº 89/08 entre otras). -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. –
2) Establecer que la presente causa se regirá para su tramitación, según las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley Nº 2403.-
3) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - -
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