Sentencia Definitiva N° 06/19
CORTE DE JUSTICIA • DEPETRIS, Ignacio c. DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS y PRIVADAS s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 28-03-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de marzo de 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 050/2018 "DEPETRIS, Ignacio c/ DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS y PRIVADAS S/Acción de Amparo por Mora de la Administración", llamándose autos para Sentencia a fs.27.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y VILMA JUANA MOLINA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs. 5/8 El Dr. Ignacio Depetris, por derecho propio promueve Acción de Amparo por Mora de la Administración, en contra de la Dirección de Fiscalización de Obras PÚblicas y Privadas -dependiente de la Municipalidad de la ciudad Capital-, respecto a los pedidos de informes que fueron solicitados en Expte. N° E- 16008-D-17.- Alega que al día de la fecha no han tenido respuesta, sobre los pedidos de informes efectuado con fecha 04/11/17, respecto a si el salón de fiestas ubicado en Villa Parque Chacabuco cuenta con habilitación comercial para funcionar. Que asimismo se solicitó una inspección por parte del personal de Obras Particulares a los fines de constatar si el lugar, cumple con todos los requisitos que son exigidos por la legislación vigente. De igual modo, el día 14/11/17 se solicitó informe acerca de si dicho salón se adecua a la ordenanza de zonificación, que luego el 1/12/17 y 05/12/17 se reiteran los pedidos de informes, y así posteriormente en el mes de febrero y marzo de 2018, toda vez que el salón de fiestas seguía funcionando. Finalmente y ante la falta de respuesta se presentó pronto despacho el día 27/04/18, no obteniendo a la fecha de la presentación de la acción ninguna respuesta. Por lo que considera, que en la causa se encuentran acreditados los presupuestos objetivos para la admisibilidad de la acción. Finaliza su petición solicitando astreintes para el caso de incumplimiento, ofreciendo prueba documental e informativa y peticionando la recepción de la acción, con costas.- A fs. 12 se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para intervenir, y se procede a requerir a la Dirección de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas, el informe de los antecedentes del caso, como la causa de la demora.- A fs. 23/26 la Municipalidad de ciudad Capital a través de sus apoderados, contestan el informe en el que señalaron que con motivo de la denuncia formulada por los recurrentes, acerca de la existencia de un salón de fiestas en zona residencial R3, la Directora de Inspección General requirió al Departamento Administrativo y de Registro Comercial en el mes de enero de 2017, informe si el local denunciado contaba con habilitación comercial, y bajo que rubros. Que el 3/02/2017 el Departamento informó que el local no poseía habilitación comercial. Luego se ordenó la realización de una inspección, la que fue realizada sin éxito el 13/02/2017. En marzo se notificó al Sr. Larcher -propietario del lugar- que debía abstenerse de realizar cualquier tipo de evento bajo apercibimiento de sanciones. En junio se intimó al propietario que debía realizar los trámites para la obtención de la habilitación comercial. En julio se presentan los actores solicitando la resolución del trámite, y en diciembre se reiteran dichos pedidos. Luego de sucesivas inspecciones, el 9/05/2018 se informa que el propietario no cumplió con la normativa vigente, porque al iniciar el trámite de habilitación denunció falsamente el destino, razón por la cual se solicitó a Inspección General que ordene la clausura preventiva del local. Luego se notifica al propietario de que debía abstenerse de realizar fiestas públicas o privadas en su local. Por lo que, atento a todo lo obrado, el amparo resulta inadmisible, toda vez que del Expte. Administrativo acompañado, surge que el local no tiene habilitación comercial, hecho que es conocido por los actores tal como lo demuestra la carta documento que envían al propietario el día 9/01/2018. De ahí que su objetivo se encuentre cumplido y que no hay ningún acto pendiente, toda vez que ante la denuncia, se constató la irregularidad, se intimó la presentación de la habilitación comercial, y luego ante la negativa, se ordenó la prohibición de realizar eventos en el lugar. Añade que en el caso los actores tienen expeditas las acciones civiles que crean pertinentes realizar.- A fs. 27 obra el llamado de autos para sentencia, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta. - Siendo ello así, he de señalar que el recurrente deduce la presente acción de amparo por mora, persiguiendo que este Tribunal le ordene a la accionada -Dirección de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas- dependiente de la Municipalidad de la ciudad Capital, el dictado del acto administrativo que brinde respuesta sobre los pedidos que fueron realizados respecto a si el salón de fiestas ubicado en Villa Parque Chacabuco, -propiedad del Sr. Jorge Larcher-, cuenta con habilitación comercial para funcionar. – Relata que los pedidos de informes -referidos a si el salón cumple con todas las normas vigentes para funcionar- fueron realizados en el mes de noviembre de 2017, conjuntamente con pedidos de inspecciones por parte del organismo competente, toda vez que el funcionamiento del local ocasionó numerosos problemas con los vecinos. Que como el salón de fiestas seguía funcionando, los pedidos se reiteraron en diciembre y luego en enero, febrero y marzo de 2018, hasta que en abril se interpone pronto despacho, para finalmente ante el silencio de la administración, deducir la presente acción.- A su turno y como se expuso, la accionada adujo que tras la denuncia formulada sobre el funcionamiento irregular de dicho salón, procedió a requerir información sobre la habilitación comercial del lugar, que ante la falta de habilitación procedió a inspeccionar y a notificar al propietario bajo apercibimiento de sanciones respecto a la prohibición de seguir realizando cualquier tipo de eventos. Que asimismo se intimó al propietario sobre la necesidad de realizar el trámite para lograr la habilitación comercial. Que luego de sucesivas inspecciones e intimaciones, se constató que el propietario había denunciado un destino comercial falso, por lo que se solicitó la clausura preventiva del lugar. Que por ello, la acción resulta improcedente, toda vez que el recurrente estaba al tanto de todo lo obrado respecto al salón de fiesta denunciando y tal es así que incluso, el día 9/01/2018 envió carta documento al propietario del local, en la cual lo intimó a cesar en su explotación comercial ilícita, en razón de que el local no contaba con habilitación municipal. Que en todo caso, los recurrentes tienen expedita la acción de daños contra el propietario, por lo que al no existir ningún acto pendiente, la acción debe ser rechazada. - Que expuesto así los planteos de ambas partes, he de señalar preliminarmente que la acción de amparo por mora es un mecanismo que tiende a proteger al particular contra el incumplimiento del órgano administrativo. Ante ello se puede acudir a la justicia peticionando la orden de pronto despacho a fin de que el órgano requerido cumpla con su deber ineludible, cual es, decidir las cuestiones que se le plantee. – Afirma Hutchinson, en cuanto al acto omitido, que la enumeración de la ley es simplemente enunciativa y que deben incluirse también los informes y cualquier otra medida preparatoria ya que no habría diferencia entre estos y el dictamen. (conf. Hutchinson Tomas, “Ley Nacional de procedimientos administrativos” T.I pag.526/527). - Por lo que teniendo en cuenta ello y el planteo formulado, he de examinar si en la causa persiste aún ese estado de mora denunciado, respecto al trámite iniciado con motivo de la denuncia formulada por el recurrente, sobre el funcionamiento irregular de un salón de fiesta y ello porque entiendo el objeto de la acción de amparo por mora planteado, si bien en principio podría parecer que se circunscribe a un pedido de informe sobre si el salón de fiesta, cuenta o no con la habilitación comercial respectiva, en razón de verdad, encuentro que se extiende a mucho más que a ello. - Del informe producido a fs. 23/25, como del Expte. Administrativo acompañado se infiere el detalle de todos los trámites realizados luego de que fuera denunciado por los recurrentes, su funcionamiento irregular. Ahora bien, la accionada esgrime que el amparo ha quedado sin materia, toda vez que el mismo recurrente reconoce en la carta documento que envía al propietario del salón, que el mismo no cuenta con la habilitación comercial, y siendo ese -a su juicio- el objeto de la acción, corresponde rechazarla por improcedente.- No estoy convencido de que la razón este del lado de la parte accionada, si como puede observarse el amparo ha sido iniciado a fin de que se ordene a la accionada el dictado del acto administrativo que por derecho corresponda en el marco de las actuaciones administrativas que se detallan.- Y resulta ser, que las actuaciones administrativas se inician a fin de que se ordene el cese y clausura de la actividad ilícita y dañosa denunciada, como la aplicación de sanciones de acuerdo al hecho denunciado.- Sobre ello la administración nada informa. Solo aduce que en todo caso, lo que debe hacer el recurrente, es iniciar la acción de daños correspondiente contra el propietario del lugar.- Explica el autor citado, que en algunos casos puede haber incumplimiento aunque haya alguna actividad de la Administración que no cumple la finalidad requerida. En dicho supuesto hay mora del órgano administrador, pues al no decidir lo requerido, hay un comportamiento material del administrador en disconformidad con la conducta que le impone la obligación de expedirse, de pronunciarse. – A la luz de ello, encuentro entonces reunidos en el caso, los presupuestos que deben darse para que resulte procedente una acción como la intentada, pues nada excusa a la administración de su deber de expedirse, admitiendo, desestimando o dando el trámite necesario a la cuestión planteada.- La buena administración, me induce a pensar que esta no puede -como titular del poder de policía- desentenderse de la situación planteada, y responder simplemente que la acción ha quedado sin materia, porque el recurrente tiene conocimiento de que el salón de fiesta no tiene habilitación comercial, si tal como ha quedado expuesto, los recurrentes denunciaron un hecho irregular que los afectaba y requirieron a la órgano competente la intervención, investigación, tratamiento y resolución del conflicto suscitado.- De allí entonces, que la administración aun tenga la obligación de expedirse en forma expresa sobre el pedido formulado por el recurrente, sin perjuicio, por cierto, de sus amplias potestades para hacerlo en sentido favorable o no al pedido pendiente de pronunciamiento.- Como al momento que nos toca decidir, la administración nada ha resuelto sobre ello, estimo justo hacer lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al órgano competente que en el plazo de 10 días hábiles, dicte el acto administrativo pertinente en el marco de las actuaciones administrativas iniciadas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa que expone el Señor Ministro que inaugura el Acuerdo, apartándome de la decisión final sobre la procedencia de la acción de amparo por mora promovida por el Sr. Depetris, me expido por el rechazo del amparo deducido, en razón de haber operado la sustracción de la materia justiciable. – Debo principiar señalando que la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente, criterio expuesto en mi voto en la causa Corte Nº 162/2016 “SORIA Ramón Luis y Otros c/ Ministerio de Obras Públicas de La Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración”, SD Nº 24 de fecha 07/11/2017. - En esta inteligencia, y en cumplimiento del art.13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, el análisis debe dirigirse a verificar si de las pruebas rendidas, existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto, no sin antes señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia. - El amparista acompaña dos pedidos de informes, de fechas 04/12/17 y 14/03/18 respectivamente y Pronto Despacho de fecha 27/04/18, todos presentados ante el Director de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas.- Posteriormente, la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, adjunta ejemplar en original de tres expedientes administrativos: 1.- PC – 00505 – D – 17: iniciado por la Dirección de Inspección General de la Municipalidad de SFV, con fecha 24/01/2017, con motivo de la denuncia de los vecinos de Villa Parque Chacabuco. - 2.- E – 15042 – D – 17: iniciado por Depetris Ignacio, con fecha 14/11/2017, con escrito dirigido al Director de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas (Arq. Marcelo Michaud). – 3.- E – 16008 – D – 17: iniciado por Depetris Ignacio, con fecha 01/12/2017, con escrito dirigido al Director de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas (Arq. Marcelo Michaud). – A estas instancias destaco, que el accionante, en el memorial de demanda individualiza el trámite administrativo en donde se habría producido la situación objetiva de demora en: Expte. Nº E – 16008 – D -17 y la indicación de la repartición a la que atribuye la mora a la: Dirección de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas. - Sin perjuicio de ello, todas las actuaciones administrativas premencionadas, guardan identidad en cuanto al reclamo administrativo, y acreditan debidamente las numerosas presentaciones efectuadas por los vecinos de Villa Parque Chacabuco, y en particular por el Sr. Depetris. Aclarado ello, ajusto el análisis a las actuaciones administrativas y repartición indicada por el actor en oportunidad de promover el amparo por mora. - Asimismo, es importante delimitar cual ha sido la petición realizada por el amparista, ante la administración (Dirección de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas), dado que fija la relación jurídica base de la presente acción.- En correspondencia, con sus presentaciones, podemos sintetizar sus peticiones: *Se de continuidad a la denuncia del 24/01/17 según corresponda, que el Director de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas, tome conocimiento de las todas las denuncias de los vecinos de Villa Parque Chacabuco y las tenga presente antes de emitir cualquier tipo de habilitación; *Solicita inspección del personal de obras particulares, a los fines de determinar si la localización del salón se adecua a lo dispuesto por la Ordenanza de Zonificación, si tiene sistema de aislación para el sonido, si tiene cartel identificatorio, si tiene capacidad para estacionamiento, si el asador cuenta con tiraje correspondiente, si la pileta tiene habilitación. – Ahora bien, compulsando el trámite administrativo advertimos que el Director de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas (Arq. Luis Marcelo Michaud), con fecha 09/05/2018, emite dictamen técnico, que corre a fs. 7/9 - Expte. Nº E -16008- D -17. De su lectura podemos concluir que ha dado respuesta a las peticiones realizadas por el administrado (Sr. Depetris), en relación a la inspección, se entiende que no fue llevada a cabo, como consecuencia de haberse resuelto no aprobar el plano de relevamiento (Resolución D.F.O.P.y P. Nº 500/17 – Expte. E – 05992 – L – 17). En el dictamen, en cuestión el Director, concluye y sugiere a la Dirección de Inspección General de la Municipalidad de SFVC, que “(…)se notifique al propietario y proceda a la clausura preventiva del inmueble denominado en el formulario de “Certificado de uso y suelo conforme” presentado en el expte. E – 05992 – L – 17 e iniciado por el Sr. Larcher, Jorge Miguel como: Juegos infantiles con/sin salón; por todas las infracciones enunciadas en el considerando de esta nota y por no contar con el plano APROBADO según lo exige la Ord. Nº 2510/92 para realizar actividades encuadradas como espectáculos públicos. - Seguidamente, a fs. 10 del Expte. Nº E – 16008 – D -17, la Dirección de Inspección General procede a notificar al Sr. Jorge Larcher, con fecha 10/05/2018, a fin de que se abstenga a realizar eventos públicos y/o privados en el salón de fiestas denominado “Quincho de Chiche”, bajo apercibimiento de clausura preventiva, a fs. 11 se adjunta informe del Supervisor del área que realizó la intimación. – Así se concluye, que no se ha configurado la inactividad o mora que se imputa a la administración, las constancias del trámite dan cuenta de la respuesta que ha brindado el Municipio, al reclamo del Sr. Depetris, se decidió, previo dictámen del área técnica, realizar una intimación al Sr. Larcher de abstenerse a realizar eventos, bajo apercibimiento de clausura preventiva del local (fs.10/11 - Expte. Nº E – 16008 – D -17), la que se acredita que fue realizada, con fecha 10/05/2018, con anterioridad al inicio de la demanda por amparo por mora (06/09/2018 – fs.08 vta.). Esta ha sido la respuesta de la administración, la que no debe ser confundida con la respuesta al informe circunstanciado, que han brindado los apoderados de la Municipalidad de SFVC, en este proceso.- Es sabido que, la finalidad del amparo por mora no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, haciendo que esta última provea por aquella, sino obligarla a resolver, pero sin indicarle cómo ni en que sentido. (“Amparo por mora de la Administración pública” -Creo Bay y Hutchinson - 3ª Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea). – Reitero, a fs. 10 consta que la Dirección de Inspección General -Dpto. Administrativo y Habilitaciones Comerciales, comunicó al Sr. Jorge M. Larcher que “deberá abstenerse a realizar eventos Públicos y/o Privados en el salón de fiestas” y además estableció que “El incumplimiento de lo mismo, dará lugar a la CLAUSURA PREVENTIVA del local”. - Así las cosas, si luego del 10/05/18 se realizaran los eventos en infracción a lo comunicado por la Municipalidad, se haran efectivos los apercibimientos de clausura preventiva del local, el que conforme informe obrante a fs.54 (Expte. PC - 00505- D - 17), NO posee habilitación comercial municipal.- Con ello estimo que la materia y el objeto de la actuación administrativa ha sido resuelta. Por lo que, en razón de las probanzas rendidas en autos, conforme lo adelantara la cuestión se ha tornado abstracta.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a como se resuelve, las costas corresponde a la accionada vencida art. 14 de la Ley 4795. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, la presente debe quedar concluída sin costas, por aplicación de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley Nº 4795 y su modificatoria. Es mi voto. – A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- Por ello y por mayoría de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia del Dr. Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración, ordenando a la Dirección de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas para que en el plazo de 10 días hábiles, dicte el acto administrativo pertinente en el marco de las actuaciones administrativas iniciadas por el Sr.Ignacio Depetris, bajo los apercibimientos previstos en el art.13, inc. 2 de la Ley Nº 4795.- 2) Con costas a la accionada vencida.- 3) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívese. – Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro En Disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios