Sentencia Definitiva N° 14/19
CORTE DE JUSTICIA • Suárez, Silvio César c. ----- s/ p.s.a. abuso sexual en forma continuada s/ rec. de casación • 09-04-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CATORCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de abril dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli e reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 063/18, caratulados: “Suárez, Silvio César p.s.a. abuso sexual en forma continuada s/ rec. de casación c/ sent. nº 35 de expte. nº 04/18”. Por Sentencia nº 35/18, de fecha 06/07/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Silvio César Suárez, de condiciones personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual en forma continuada, condenándolo en consecuencia a la pena de dos años y ocho meses de prisión cuya ejecución se deja en suspenso, debiendo por el término de la condena, cumplir con las siguientes normas de conducta: (...). Con costas (arts. 5, 26, 27 bis, 40, 41, 45, 55 a contrario sensu y 119 1º párrafo del CP y arts. 405, 536 y 537 del CPP). (...)”. Contra esa resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, como defensor del imputado Silvio César Suárez interpone el presente recurso por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas que la ley adjetiva establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 454 incs. 2º y 4º del CPP). El recurrente manifiesta que el Tribunal del juicio se limita a transcribir las declaraciones de los testigos y los informes periciales sin realizar una valoración concreta de la prueba colectada. Sostiene que el relato de la niña (damnificada) no resulta creíble debido a que relata circunstancias fantasiosas o inverosímiles como que veía llorar a su abuela desde el seno materno. Dice que la pericia psicológica fue sobrevalorada toda vez que de su propio tenor literal surge que no fue formulada la pregunta sobre si la menor fabula o confabula, lo que era imprescindible, considerando el contenido fantasioso inusitado de su relato. También, que el relato de la menor tiene notorias contradicciones con el de su padre y que resulta inverosímil que los hechos que relata su padre hayan ocurrido ante la presencia de sus hermanos, primos, tíos, padres y abuelos en una casa de escasas dimensiones y con acceso de todos a las distintas habitaciones. Asimismo, que fue indebidamente privado de valor adecuado el testimonio de Cristian Pinero, no obstante haber sido corroborado por prueba documental. Estima que, de tal modo, el razonamiento del Tribunal se construyó en violación al principio de inocencia y de la sana crítica racional, y que la sentencia es arbitraria en tanto no se basa en las prueba colectada sino en conjeturas y prejuicios sin sustento fáctico, en circunstancias que no se encuentran acreditadas y en una valoración errónea de la prueba de cargo. Pide que, por tales motivos, sea declarada nula la sentencia y absuelto su defendido. Por otro lado, dice que la sentencia es nula pues viola el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio en tanto su defendido fue condenado por un hecho notoriamente distinto por el que llegó imputado al juicio. Indica que el imputado fue indagado y se defendió del siguiente hecho: "Que en fecha y horario que no puede determinarse con precisión, pero que podría ubicarse entre los años 2009 y 2010, en circunstancias que la menor M.M.R.A., de 10 años de edad a la fecha, se encontraba en el domicilio sito en Bº Libertador II peatonal Nº 18, casa Nº 24 de Ciudad Capital, propiedad donde reside su tío Silvio Cesar Suárez, mas precisamente en uno de los dormitorios de la vivienda, Silvio Cesar Suárez, y en momentos que su sobrina M.M.R.A. se encontraba en su domicilio, la obligó en más de una ocasión, sin poder determinar la cantidad de veces, a recostarse sobre una cama junto a él, para luego sacarle el pantalón tocarle sus partes íntimas, como así también a cambio de promesa de entregarle caramelos, obligarla a besarle su pene, todo ello con claros fines libidinosos y perversos, procediendo con dicho accionar a abusar sexualmente a M.M.R.A. en forma gravemente ultrajante por la circunstancias de su realización, quien además produjo un daño psíquico y estrés postraumático con posible trastorno cognitivo, tal cual surge de las conclusiones de la pericia psicológica efectuada sobre esta"; y que fue condenado por el siguiente hecho: "Que en fechas y horarios que no pueden determinarse con precisión, pero ubicables entre los años 2012 y 2013, en circunstancias que la menor M.A., de 7 años de edad, visitaba la casa de sus abuelos maternos, sito en el Barrio Libertador II, peatonal nº 18, casa nº 24 de esta ciudad, en uno de los dormitorios de la vivienda, su tío Silvio César Suárez, en más de una ocasión, recostó a la niña en la cama, junto a él, y procedió a tocarla en sus partes íntimas, obligándola una vez a que lo besara en la boca, afectando así la integridad sexual de la menor". Señala que incluso el art. 384 del ritual prevé la sanción de nulidad para el caso de que en el curso del debate surgieran nuevos hechos y no se diera la posibilidad al imputado de defenderse de ellos. También, que su cliente estuvo acusado de tocamientos a la menor entre los años 2009 y 2010 y fue condenado por hechos supuestamente acaecidos entre 2012 y 2013, lo que implica una variación sustancial de los hechos imputados. Cita jurisprudencia. Plantea reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la ley 48) y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto lugar, el Dr. Cippitelli. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿En la sentencia cuestionada, fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas o las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2º y 3º del CPP). ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y, por ello, voto de la misma manera. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina da los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, adhiero a su voto y me expido de igual forma. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que en fechas y horarios que no pueden determinarse con precisión, pero ubicables entre los años 2012 y 2013, en circunstancias que la menor M.A. de 7 años de edad, visitaba la casa de sus abuelos maternos, sito en el Bº Libertador II, peatonal 18, casa nº 24 de esta ciudad, en uno de los dormitorios de la vivienda, su tío Silvio César Suárez, en más de una ocasión, recostó a la niña en la cama junto a él y procedió a tocarla en sus partes íntimas, obligándola una vez a que lo besara en la boca, afectando así la integridad sexual de la menor”. El recurrente dice que el hecho no existió y que, con base en la declaración de la supuesta víctima, la condena dictada en contra del imputado carece de fundamento suficiente. Sin embargo, las objeciones que opone al crédito otorgado al relato de la niña damnificada no logran desvirtuar ese mérito. Sostiene que la niña fabula porque dijo haber visto desde el seno materno llorar a su abuela. Sin embargo, sobre esa base, su argumento expresa una reflexión tardía, en tanto no fue expuesta en el juicio. El acta del debate informa que fue la Licenciada en psicología Mara Barrionuevo recibió esa declaración en Cámara Gesell. También, que dicha profesional concurrió al juicio y fue repreguntada por la defensa (f.214). Pero, y aunque por su formación era ella quien con mayor autoridad podía suministrar las explicaciones que las partes estimaran menester sobre el asunto, el acta no da cuenta de requerimiento de explicación alguna por la defensa sobre la compatibilidad que el recurrente ahora niega, de la declaración referida con la credibilidad asignada por dicha profesional al relato de la niña sobre los acontecimientos de la causa. La perito de parte tampoco fue consultada sobre el tema. Y éste no fue presentado en el alegato final entre las múltiples objeciones opuestas a la admisión del testimonio de la menor damnificada. Con esa omisión, el Tribunal a quo fue privado de la posibilidad de considerar la cuestión para expedirse sobre ella en una resolución que esta Corte pueda controlar. Así las cosas, puesto que contradice la descrita postura discrecional previa de esa parte, el agravio no es de recibo. Por otra parte, el agravio carece de fundamento, en tanto el recurrente no desvirtúa el Informe psicológico incorporado al juicio y ratificado por la Lic. Barrionuevo, producido previo el primer examen de esa especialidad a la menor M.A. (f.26/28), del que surge que “Su nivel imaginario no presenta productividad de tipo psicótico”. Aparte, el recurrente no desvirtúa el mérito de la pericia psicológica en la sentencia con decir que la profesional que la practicó no fue preguntada si la menor fabula o confabula. Así, en tanto tampoco la defensa le hizo esa pregunta específica en el juicio a la Licenciada Barrionuevo, de cuyos respuestas se infiere, no obstante, su opinión científica acerca de la fiabilidad que merece el relato de la niña, dando razones en ese sentido y ninguna que autorice a dudar de la veracidad de sus dichos (f.216/217). La parte ahora recurrente pudo entonces confrontarla con la mayor amplitud, preguntarle y repreguntarle exhaustivamente sobre el contenido y modo de la declaración de la menor damnificada y, en ese marco, dejar en evidencia la inconsistencia de su juicio profesional. Al menos, la duda sobre el acierto técnico o lógico de sus conclusiones. Sin embargo, en esta ocasión, el recurrente no reseña actuación de esa parte con ese propósito ni respuesta alguna de la profesional interviniente que autorice a concluir que la menor fabula o confabula, o lo parece. Y el acta no da cuenta de ello. Además, el recurrente no refuta la declaración en la sentencia sobre los dichos de la Lic. Barrionuevo con relación a que no le parecía que la menor haya estado influenciada por terceros en el relato de sus vivencias. Sin embargo, ello era necesario, más todavía considerando que esa reseña guarda congruencia con el alegato final del Fiscal del juicio, que entre las múltiples razones en las que apoyó su convicción sobre la credibilidad del relato de la niña, resumió que “todo indica que no mintió, la psicóloga así lo afirmó y ella es la persona mas preparada para determinar que fue así” (f.217/219 vta.). Así las cosas, el planteo -asignándole el carácter de imprescindible a la consulta profesional específica sobre el punto- expresa un inadmisible exceso de rigor formal. Y también una reflexión tardía del recurrente, considerando que la nueva pericia psicológica a la niña fue ordenada a su solicitud y no objetó entonces los puntos de consulta dispuestos por el Tribunal ni propuso la inclusión entre ellos de dictamen especial sobre la fabulación o confabulación que invoca. Dadas las condiciones mencionadas, el agravio revela, sino una mera ocurrencia, sólo el disenso del presentante con el criterio científico invocado en sustento de lo decidido en la sentencia; el que es insuficiente para conmoverla. Por otra parte, fue la psicóloga propuesta por esa parte como perito de control quien dijo “no puedo dar fe de si la niña miente o no”; y haber tomado nota de los indicadores que le llamaban la atención, sin mencionar alguno que justifique la sospecha de mendacidad que invoca el recurrente (f.217/217vta.). Por ende, ni en el testimonio de dicha profesional encuentra quicio suficiente el agravio recursivo sobre el punto. Así, los argumentos del recurso no demuestran la valoración inadecuada en la sentencia de la pericia psicológica invocada por el Tribunal del juicio en sustento de su convencimiento sobre la sinceridad de la damnificada con relación a los hechos de la causa. En cuanto a las supuestas contradicciones del testimonio de la menor damnificada con la declaración de su padre, observo que el recurrente no las indica, pese a que era menester, considerando que no es dable a este Tribunal, ni a ninguno, el suplir la negligencia de las partes en la faena a cargo de ellas, de precisar sus pretensiones, considerando que éstas constituyen el límite de la actuación jurisdiccional, también en la etapa recursiva. De otro modo, resultaría afectado el principio de congruencia y el derecho de contradicción de la contraparte. Así las cosas, la omisión del recurrente en señalar con la debida menudencia las declaraciones que estima contradictorias impide el control sobre la relevancia que les asigna a las supuestas incongruencias que lo agravian. Por ello, sobre el punto, el recurso carece de fundamento e idoneidad a los fines de la modificación de la sentencia impugnada. Idéntica conclusión se impone con relación al agravio por la defectuosa valoración del testimonio de Cristian Piñero. En este caso, considerando que el nombrado no prestó declaración en el juicio ni en la etapa de investigación de la causa, lo que explica que no haya sido ni mencionado en la sentencia. Con las deficiencias apuntadas, los argumentos propuestos en el recurso no demuestran el desarreglo lógico de las conclusiones de la sentencia ni que éstas se apoyen en una ponderación inadecuada de la prueba producida. Tampoco es atendible el agravio por la supuesta violación al principio de congruencia. El proceso es un acontecer dinámico dentro del cual la imputación efectuada en la etapa preparatoria del juicio es provisoria y susceptible de modificación, a los fines de su adecuación al resultado de las pruebas y de las discusiones producidas en el juicio. En esa inteligencia, la congruencia de la imputación no es una categoría dogmática inexorable a la que quepa recurrir cada vez que se verifique una diferencia en la conducta incriminada. Por ende, cabe admitir como respetado el principio de congruencia si, no obstante las diferencias operadas, existe una correlación adecuada entre la imputación primigenia y la formulada en la sentencia con arreglo a los hechos tal como quedaron probados, de modo que la parte haya podido resistir esa imputación. En el caso, el imputado fue intimado con relación al siguiente hecho: "Que en fecha y horario que no puede determinarse con precisión, pero que podría ubicarse entre los años 2009 y 2010, en circunstancias que la menor M.M.R.A., de 10 años de edad a la fecha, se encontraba en el domicilio sito en Bº Libertador II peatonal Nº 18, casa Nº 24 de Ciudad Capital, propiedad donde reside su tío Silvio Cesar Suárez, mas precisamente en uno de los dormitorios de la vivienda, Silvio Cesar Suárez, y en momentos que su sobrina M.M.R.A. se encontraba en su domicilio, la obligó en más de una ocasión, sin poder determinar la cantidad de veces, a recostarse sobre una cama junto a él, para luego sacarle el pantalón tocarle sus partes íntimas, como así también a cambio de promesa de entregarle caramelos, obligarla a besarle su pene, todo ello con claros fines libidinosos y perversos, procediendo con dicho accionar a abusar sexualmente a M.M.R.A. en forma gravemente ultrajante por la circunstancias de su realización, quien además produjo un daño psíquico y estrés postraumático con posible trastorno cognitivo, tal cual surge de las conclusiones de la pericia psicológica efectuada sobre esta"; y fue condenado por el siguiente hecho: "Que en fechas y horarios que no pueden determinarse con precisión, pero ubicables entre los años 2012 y 2013, en circunstancias que la menor M.A., de 7 años de edad, visitaba la casa de sus abuelos maternos, sito en el Barrio Libertador II, peatonal nº 18, casa nº 24 de esta ciudad, en uno de los dormitorios de la vivienda, su tío Silvio César Suárez, en más de una ocasión, recostó a la niña en la cama, junto a él, y procedió a tocarla en sus partes íntimas, obligándola una vez a que lo besara en la boca, afectando así la integridad sexual de la menor". Sin embargo, la sentencia no tomó en cuenta una “situación fáctica normativa de diferente naturaleza”, como estableció la Corte en el invocado caso “Sircovich” (CSJN, S.1798.XXXIX). El recurrente no demuestra lo contrario y, con esa omisión, tampoco que sea aplicable al caso el criterio que sustenta ese precedente. Del cotejo de los reseñados relatos de cargo surge evidente que el hecho de la condena no coincide exactamente con el de la imputación primigenia. También, que no se trata de un hecho nuevo o diverso. Los hechos de la condena -tocamientos inverecundos- no son extraños a la imputación originaria sino que se encuentran comprendidos y descritos en ella. En lo esencial, la incriminación con la que el imputado llegó al juicio hacía referencia al trato sexual reprochado en la sentencia, resultando la imputación de la sentencia cuantitativa y cualitativamente menos severa que la originaria, operando una modificación -a favor del imputado- sólo en la entidad y no en la sustancia de la conducta recriminada. En las condiciones mencionadas, la modificación cuestionada como ilegítima trasluce la debida adecuación del relato del hecho a las circunstancias establecidas en la reconstrucción histórica de los acontecimientos de la causa producida en el debate, sin introducir hechos que el imputado no haya podido discutir. El cambio operado en nada afectó la defensa material y técnica del imputado. Tanto el imputado Suárez como su representante legal tuvieron la efectiva oportunidad legal, y la aprovecharon, de discutir los hechos materia del reproche formulado en la sentencia: Negaron enfáticamente su existencia y dieron razones para descreer del relato de la menor M.A. y de su padre, y para desconfiar del Informe psicológico invocado en apoyo de lo decidido. Y con sus argumentos controvirtieron la imputación originaria y también la de la sentencia. El recurrente no demuestra lo contrario con indicar que fue acusado de hechos ocurridos entre los años 2009 y 2010 y condenado por hechos supuestamente acaecidos entre los años 2012 y 2013. Así, en tanto más allá de la fecha que indica, el relato primigenio ubica temporalmente la ocurrencia de los hechos de la causa en la época el imputado vivía en el domicilio de su padre (Casa 24, Peatonal 18, Barrio Libertador II) y el mismo imputado dijo en el juicio que en el año 2012 se separó de su mujer y volvió a vivir en la casa paterna. Por consiguiente, la conclusión en la sentencia sobre la ocurrencia de los hechos de la causa entre los años 2012 y 2013 no encuentra resistencia en esa declaración del imputado, dado que admitió que para esa época efectivamente vivía en el domicilio que desde el inicio de la causa fue fijado como el escenario de los hechos. Por otra parte, el denunciante indicó que su hija le contó que los hechos ocurrieron “…en la pieza del tío Silvio y fue cuando iba a 2º grado” (f.1/2vta.) y del “Boletín único de calificaciones” agregado por cuerda al principal surge que M.A. cursó el 2º grado en el año 2013. Cabe considerar, asimismo, que el acta pertinente informa del nacimiento de la menor el 5 de agosto de 2005 y que del testimonio prestado por la Lic. Barrionuevo (que realizó la pericia psicológica) surge que los hechos ocurrieron cuando la niña tenía 7 años de edad, esto es, entre los años 2012 y 2013. Así las cosas, cabe concluir que, con base en los referidos elementos de juicio -entre otros ponderados por el Tribunal a quo- resulta acertada la modificación operada en la sentencia con relación a la fecha del hecho. También, que esa mutación no perjudicó de modo alguno la defensa material del imputado Suárez. Los argumentos que expuso en su defensa así lo demuestran. Por un lado, en tanto el imputado negó enfáticamente haber abusado de su sobrina en ocasión alguna. Por otro, en el afán de explicar la imposibilidad de esa ocurrencia, el imputado ofreció razones vinculadas con las escasas dimensiones de la casa escenario de los hechos, la disposición de las habitaciones y que éstas permanecían abiertas; y con lo concurridas que eran las reuniones familiares en cuyo marco fueron tenidos por producidos los actos ilícitos de los que se trata. El imputado Silvio César Suárez hasta cuestionó los motivos de la denuncia, vinculándolos con problemas personales suyos con el padre de M.A. y la influencia ejercida por éste sobre su hermana y madre de M.A., sumado al cambio de religión de ese grupo familiar. Los referidos argumentos defensivos contestan tanto la imputación primigenia como la efectuada en la sentencia. El recurrente no demuestra lo contrario. No demuestra que esas distintas imputaciones demandaran distintas estrategias defensivas. Ni cómo la estrategia emprendida era eficaz para contestar la imputación primigenia pero no para desvirtuar la conducta por la que fue condenado Suárez. Tampoco de qué argumentos técnicos o jurídicos fue privado de oponer con relación a la conducta endilgada en la sentencia. Con esa omisión, su agravio carece de fundamento toda vez que lo relevante sobre el asunto es que los hechos de la condena pudieron ser controvertidos por el imputado y su defensor, como efectivamente lo hicieron, sin que quepa concluir lo contrario sólo porque fueron desestimados los argumentos con que los negaron. Por las razones dadas, estimo que, contrariamente a lo que el recurrente propone, la mutación cuestionada no vulnera norma del procedimiento alguna prevista bajo pena de nulidad. Así voto. Por consiguiente, corresponde dictar la siguiente resolución: declarar formalmente admisible el recurso, pero no hacer lugar a él, con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de normas del rito previstas bajo pena de nulidad (art. 454 incs. 2º y 4º del CPP). Por ello, por los fundamentos desarrollados en su voto, a los que me remito en honor a la brevedad, voto de igual modo. Por ende, también opino que corresponde declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado el resultado obtenido. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero en todo al voto de la Dra. Molina, tanto en lo que se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas como en lo atinente a la inobservancia o errónea aplicación de normas procesales previstas bajo pena de nulidad. Por ello, con base en las razones dadas en su voto, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias, voto en igual sentido. Así las cosas, considero apropiada la resolución propiciada en el primer voto: declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y también sobre la inobservancia o errónea aplicación de normas previstas bajo pena de nulidad en el Código Procesal. Por ende, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, a los que me remito en el afán de ser breve, me expido en idéntico sentido. Por lo tanto, también considero que corresponde dictar la siguiente resolución: declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina suministra los motivos que deciden correctamente la presente cuestión concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y a la inobservancia o errónea aplicación de normas prevista bajo pena de nulidad en el Código que rige el procedimiento penal. Por ello, adhiero a su voto y por los mismos motivos doy el mío en igual sentido. Por ello, coincido con la Dra. Molina con respecto a que corresponde dictar la siguiente resolución: declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado tal resultado. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, por la defensa del imputado Silvio César Suárez. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios