Texto | SENTENCIA NÚMERO: TRECE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los un días del mes de abril dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 106/18, caratulados: “González, Nino Federico -abuso sexual, etc. - s/ rec. de casación c/ sent. nº 69/18 de expte. nº 72/18”.
Por Sentencia nº 69/18, de fecha 21/11/2018, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Nino Federico González de condiciones personales ya obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en forma continuada, condenándolo en consecuencia a la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias de ley. Con costas (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55 a contrario sensu, 119 3º párrafo del CP, arts. 405, 536 y 537 del CPP; art. 1º de la Ley 24.660. (...)”.
Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado, Nino Federico González, interpone el presente recurso; denuncia la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP).
Sostiene que existe una incongruencia entre elementos claves que resultan de aplicación para determinar la existencia de la materialidad del hecho. Asevera que se tomó en cuenta las declaraciones de la menor y la pericia psicológica, pero se dejó de lado el examen ginecológico practicado por el Dr. Benavidez Guachin -cirujano general-.
Se agravia al sostener que el examen técnico médico que, con posterioridad, se realizó a la menor presenta serias discrepancias entre el informe existente y no puede ser reemplazado -enfatiza-, por los testimonios como ha materializado el a quo, sino que representan una duda razonable en función de la conducta que se pretende achacar a su pupilo procesal.
En razón de ello, solicita se absuelva a su asistido. Formula reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 08), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que a partir del mes de julio de 2017 y hasta el día 13 de noviembre del mismo año, Nino Federico González, en reiteradas oportunidades, abusó sexualmente mediante penetración vaginal de la niña J. N. B., de 11 años de edad; hechos cometidos en el domicilio familiar de la niña sito en la intersección de las calles Obispo Esquiú y San Cayetano, y en el sitio conocido como el “By Pass”, ambos de la ciudad de Belén, dpto. Belén, de nuestra provincia, afectando así la integridad sexual de la menor”.
Del examen de los agravios traídos a estudio observo que el cuestionamiento recursivo se vincula con cuestionar la ponderación que el tribunal de juicio ha efectuado de los exámenes técnicos médicos practicados a la menor J. N. B., agraviándose la defensa al sostener que, tal valoración descarta arbitrariamente lo constatado por el Dr. Benavidez Guachin, cirujano general.
Por otra parte, observo que, los argumentos que postula no condicen con lo evidenciado en la causa, en tanto no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de Nino Federico González en el delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal en forma continuada cometido en contra menor J. N. B., su alumna de ballet e hija de quien era su pareja.
En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. n° 3, 02/02/2018, “Acosta”; S. n° 56, 06/11/17, “Barrios”; S. n°. 34, 22/08/17, “Vera”, S. nº. 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº. 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n°. 26, 13/06/09, "Pérez"). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones ... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840).
Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en sentido de conjunto para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. En razón de ello, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria.
Tal resguardo es, precisamente, el que ha omitido el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el sentenciante, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado en los hechos de abuso sexual endilgados.
Consecuentemente con ello, en sentido opuesto al postulado por la defensa, observo que el examen técnico médico suscripto por la Dra. Arrascaeta, especialista en Ginecología, da cuentas de que la menor J. N. B. presenta “desfloración de larga evolución” (fs. 32/32 vta.), ha sido correctamente ponderado por el tribunal a quo, quien explicó y dio valederos motivos de por qué consideraba a dicho elemento probatorio –junto a los restantes ponderados- acreditante de la participación del acusado en la comisión de los hechos endilgados. En tal sentido, descartaron cualquier atisbo de duda respecto a quién era la persona sobre la que se efectuó dicha revisación, así como que fue practicada con fecha posterior a la denuncia, y no en una anterior como postula la defensa. Tal circunstancia, no sólo surge evidente de la observación del mencionado elemento probatorio, sino que además, así quedó consignado en la sentencia en tanto se destacó que la fecha de realización del mismo fue el 16/11/2017.
Sentado lo anterior, considero acertado el razonamiento del tribunal al dar prevalencia al examen técnico suscripto por la Dra. Arrascaeta y descartar el emitido por el Dr. Guachin. En efecto, la experiencia y el sentido común, indican que un informe emitido por una médica especialista en ginecología evidentemente debe prevalecer sobre otro practicado por un médico cirujano general, máxime si se tiene en cuenta las particularidades de su realización puestas en conocimiento por la progenitora de la víctima conforme lo constatado en la presente causa. Por otra parte, observo que a esa conclusión arribó el tribunal al ponderar que lo expuesto por el Dr. Guachin carece de eficacia frente al cúmulo de pruebas que, en su conjunto, acreditan todo lo contario a lo por él informado; siendo que el informe posterior fue realizado por una especialista en la materia, entendió que se encontraba en mejores condiciones técnicas de efectuar el examen e informar sobre lo requerido.
Observo asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en los hechos reprochada en la sentencia y no cuestionada en el recurso, contribuyó la declaración de J. N. B. percibida por el tribunal en debate, en donde la víctima relató los episodios de violencia sexual a los que fue sometida, destacando los camaristas cómo a través de la inmediación pudieron percibir su lenguaje corporal revelador de que sus dichos eran espontáneos, claros y convincentes. En tal sentido, concluyeron que el testimonio les resultó veraz y creíble, y que la niña no evidenciaba ningún motivo ni intención de perjudicar al acusado, destacando que ella pasó por un estado de cierto encantamiento afectivo en relación a quien era su profesor de danzas, extremo que sin lugar a dudas coadyuvó –relató el tribunal-, a la concreción de las afrentas sexuales en su perjuicio, cimentadas en candidez e ingenuidad compatibles con su edad al momento de los hechos -11 años-.
En razón de lo expuesto considero que el juicio del tribunal sobre la credibilidad del testimonio brindado por la víctima, encuentra correlato además, en lo expuesto en debate por su progenitora y por su hermana V. G. B., quien no sólo confirmó la versión dada por la menor víctima, sino que además relató que el acusado también a ella intentó seducirla y tener relaciones sexuales pero ella se opuso. De igual modo, resulta relevante lo expresado por la prima de ambas, B. A. V. –testimonio incorporado al juicio con anuencia de las partes-, quien en lo pertinente refirió que J. N. B. le contó que estaba saliendo con Nino, que “ya no era más virgen” y que “lo había hecho con él”, que ello había sucedido un par de veces, en la casa, en el auto de Nino (“por el lado del río donde pasan los camiones”) y además, que “Nino le pedía que J. se saque fotos desnuda y que le mande”. Sumado a ello, la versión de la víctima también se encuentra reforzada por el informe psicológico –no controvertido por quien recurre-, que confirma la existencia de los hechos, destacando que la niña relata “con claridad y seguridad los hechos acompañado de ansiedad y vergüenza” y que dicho relato “da cuenta de un sujeto mayor masculino que la sedujo y fue conquistando, logrando lo que se proponía imponiéndose sobre la vulnerabilidad de la entrevistada”. En esta dirección, la profesional interviniente concluyó que “por la seguridad y coherencia del relato, como la presencia de indicadores de tiempo, modo y lugar permiten plantear la veracidad del relato” (fs. 33/34).
Por otra parte, cabe destacar que no se ha comprobado en la causa, ni ha sido discutido en esta instancia, la existencia de algún motivo pretendiendo perjudicar al imputado para inventar semejante acusación de tan grave envergadura.
Así las cosas, contrariamente a lo que pretende la defensa, los agravios que expone carecen de la entidad que le asigna en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de la autoría del acusado meritado en la sentencia y no desvirtuado en el recurso.
Consecuentemente con lo examinado, estimo que los argumentos brindados por el recurrente, no logran desestabilizar las conclusiones arribadas por el tribunal, el que ha dado correcta solución a los hechos investigados al atribuir su autoría a Nino Federico González, en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles y eslabonando minuciosamente los indicios que de ella surgían. Esta labor de integración no tuvo correlato en la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el tribunal a quo y que sustenta con suficiencia la decisión del tribunal.
Por los motivos expuestos, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Nino Federico González.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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