Texto | SENTENCIA NÚMERO: DOCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los un días del mes de abril de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 100/18, caratulados: “Pérez Cabrera, Ana María p.s.a. homicidio calif. por mediar una relación de pareja s/ rec. de casación c/ sent. nº 61 de expte. nº 70/18 de la Cámara Penal nº 2”.
Por Sentencia nº 61/18, de fecha 10/10/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “1) Declarar culpable a Ana María Pérez Cabrera, de condiciones personales obrantes en la causa, como autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por mediar una relación de pareja y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias, condenándola en consecuencia a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas y accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 54, 79, 80 inc. 1º y último párrafo del CP; arts. 405, 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24660) (...)”.
Contra esa resolución interponen este recurso los Dres. Alejandro Bosio e Iván Sarquís, asistentes técnicos de la imputada Ana María Pérez Cabrera. Reclaman la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y consecuentemente, la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 2º y 1º del CPP).
Sostienen que el hecho debió ser encuadrado en la figura del art. 34 inc. 6º del CP, razón por la cual, solicitan la absolución de su defendida, argumentando que el Estado en sus diferentes instancias de participación no propició poner a salvo a la mujer violentada del riesgo que le provocaba la situación de convivencia con la víctima (v. detalle de causas obrantes en los juzgados de familia).
Cuestionan los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal al momento de alegar, argumentado que solamente tuvo en cuenta para solicitar la condena, las fotografías obrantes en la causa y la declaración del Of. Chaile; vulnerando el derecho de reserva de su asistida introduciéndose al juicio manifestaciones prestadas ante una autoridad judicial, que no fueron recibidas con los requisitos de una instrucción formal. Citan doctrina.
Por otra parte, denuncian arbitrariedad del fallo por considerar que el argumento referido a que, el encendedor que fue encontrado cerca del lavarropas en otra habitación respecto de la cual se desencadenó el hecho (placa fotográfica de f. 185) constituye un indicio de mala justificación, carece de sentido, por cuanto su asistida desde un primer momento reconoció el hecho y la mecánica del mismo. En efecto, se preguntan ¿cuál es la intención de ocultamiento?
De igual modo, cuestionan la ausencia de localización por parte de la investigación de la piedra con la que su asistida desde su declaración de fecha 18/10/2016 hace referencia, al afirmar que Vega la amenazaba blandiéndola sobre su humanidad. Afirman que nunca fue de interés del investigador hallarla y que tal circunstancia no habilita a considerar como mendaces los dichos de Ana María. En idéntica dirección, aluden a la motocicleta que la imputada menciona en su descargo como uno de los elementos destruidos por la víctima, enfatizando en la certeza de sus declaraciones.
Sostienen que es arbitrario endilgarle a su defendida las consecuencias de una deficiente investigación.
Asimismo, argumentan que la hipótesis esgrimida por el tribunal, de la premeditación de la “reacción agresiva” de Pérez Cabrera, planificando el hecho y materializándolo al quitarle la vida a su compañero, carece de basamento en los extremos acreditados. En tal sentido, refieren que el a quo no aclara cuáles son los elementos probatorios o indiciarios para arribar a tal cuestionable e infundada afirmación.
Critican los fundamentos del fallo referidos al “cierto control consciente de la procesada sobre el objetivo y direccionamiento del fluido inflamable”, argumentando que Ana María también se quemó conforme surge de las placas fotográficas N° 4 y 5. Consideran que el medio empleado lejos está de haber sido una opción segura para Ana María, quien –aseveran- tenía un menú de opciones disponibles que podrían haber asegurado con mejor efectividad y menor riesgo para sí un resultado, terminar con la vida de su pareja. Concretamente, argumentan que se le atribuye a su defendida un despliegue y dominio insólito de las circunstancias que rodearon el fatal desenlace.
Aseveran que el testimonio de la vecina y amiga del acusado, Miriam del Valle Juárez es veraz, que se sustenta en las placas fotográficas n° 1 a 6, en el acta de inspección corporal (fs. 13/13 vta.) y en los informes médicos. Argumentan que quedó probada la violencia de género, dando su versión de cómo consideran se desencadenó y sucedió el hecho, concluyendo que se dan los extremos de la legítima defensa. Enfatizan que el concepto de agresión actual, debe reevaluarse ante la situación harto comprobada de violencia. Expresan que es preciso repensar los extremos del instituto de la legítima defensa cuando quien la invoca como causa de justificación es una mujer víctima de violencia de género.
En el señalado contexto, consideran que el tribunal a quo debió valorar si las agresiones, sobradamente comprobadas, de las que era víctima Ana María, provocaron la apreciación de la posibilidad de un daño inminente y para ello es necesario –enfatizan- considerar el requisito de la actualidad de la agresión ilegítima y su significado desde la perspectiva de género. Citan jurisprudencia y doctrina.
Sostienen que el tribunal por momentos da por sentada la agresión previa de Vega hacia Ana María, sin embargo, luego la desestima o priva de entidad suficiente que justificara la reacción defensiva. Por esta razón, argumentan, que con tal razonamiento se priva a la imputada arbitrariamente de defenderse. Aseveran que el sentenciante no ponderó el informe médico de Ana María ni las placas fotográficas de fs. 185 y siguientes, de donde surge que tanto la imputada como su hija fueron agredidas por Vega.
Fundan su pretensión en sostener que el tribunal no le da mayor entidad a las acciones desplegadas por Vega para quitar basamento justificante a la causal invocada por la defensa, argumentando que existe prueba suficiente para sostener que Ana María estaba siendo agredida y que Vega no cesó en su acometimiento hasta que la imputada reaccionó defensivamente con el claro objetivo de poner fin al ataque del que era víctima.
Se agravian por cuanto el tribunal valora que Ana María no presenta lesiones en ciertas zonas del cuerpo, en tanto esa ausencia de lesiones no borra –afirman- las que se detectaron y constan en autos.
Insisten en que Ana María no ataca a su pareja, sino que se defiende. Citan doctrina alusiva a la legítima defensa y efectúan consideraciones relativas a los elementos típicos de la figura. Concluyen que, en el presente caso, no se observa desproporcionalidad en la necesidad del medio empleado utilizado a la luz de las amenazas proferidas contra la imputada y su hija, las agresiones físicas, psíquicas y las circunstancias de la violencia de género doméstica impeditivas de otras opciones pasibles de provocar un daño menor.
Enfatizan en que el tribunal ha ignorado la violencia de género preexistente que da origen a los trágicos sucesos que derivan en la muerte de Vega y que conllevan como consecuencia directa la negación del sufrimiento físico y psicológico de Pérez Cabrera, lo cual resulta contrario a la normativa constitucional y de derechos humanos vigente.
Consideran que la aplicación por parte del tribunal de una causal extraordinaria de atenuación se basa en una motivación que incluye los presupuestos de la legítima defensa en situación de violencia de género. Con base a tales consideraciones solicitan la absolución de su asistida por aplicación del art. 34 inc. 6 CP.
Plantean reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 36), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, el Dr. Cáceres.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 2º y 1º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Sra. Ministro, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Sesto de Leiva emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 15 de octubre del año 2016, minutos antes de la hora 16:10, en circunstancias en que la ciudadana Ana María Pérez Cabrera, se encontraba en su domicilio, sito en Av. Alem nº 1555 de ésta ciudad Capital, en compañía de su pareja Nelson Gastón Vega –con quien cohabitaba desde hace más de seis años y tenían dos niñas en común; persona a la que había denunciado judicialmente en un par de oportunidades al ser víctima de violencia doméstica y con la que sostenía una convivencia conflictiva crónica-, y luego de una discusión entre ambos, Pérez Cabrera con la intención de la terminar con la vida de Vega, le arrojó alcohol sobre su cuerpo, para luego prenderle fuego con un encendedor, provocándole quemaduras en aproximadamente un cincuenta por ciento de la superficie corporal, las cuales debido a su gravedad, ocasionaron días después -precisamente el 29/10/2016- el deceso de Nelson Gastón Vega”.
El estudio de los argumentos recursivos denota que la pretensión de la defensa gira en torno a cuestionar, por un lado, la fundamentación de la sentencia por considerar que el tribunal a quo ha incurrido en una errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; por el otro, y a consecuencia de lo anterior, achaca al tribunal de mérito defectos de subsunción por considerar que ha arribado a una defectuosa calificación de los hechos, razón por la cual, solicitan se aplique la causal de inculpabilidad prevista en el art. 34 inc. 6º C.P..
Constato así, que no se cuestiona la materialidad de los hechos, sino la calificación jurídica que el tribunal a quo ha atribuido a los mismos (art.80 inc. 1° -ultimo párrafo- y 45 CP), insistiendo los recurrentes que su defendida actuó en legítima defensa, que en el presente caso se dieron los supuestos contemplados en el art. 34 inc. 6° del CP.
Sentado lo anterior, corresponde precisar que: A) Ana María Pérez Cabrera llegó a juicio acusada por el delito de Homicidio Calificado por mediar una relación de pareja, acusación que el titular de la acción penal mantuvo en sus alegatos (arts. 80 inc. 1° y 45 CP). B) La defensa, invocando el estado de vulnerabilidad de su asistida, víctima de violencia de género y la falta de respuesta estatal ante los distintos requerimientos de intervención de Ana María, requirió la absolución de su defendida invocando legítima defensa (art. 34 inc. 6° CP). C) El tribunal de juicio, descartó la existencia de legítima defensa, aunque consideró que el accionar de la acusada debía encuadrarse en la figura de Homicidio Calificado por mantener una relación de pareja preexistente atenuado por mediar circunstancias extraordinarias (arts. 80 inc. 1° y último párrafo, 79 y 45 CP)
En sentido inverso al postulado en esta instancia, observo que el tribunal de juicio en modo alguno ha desconocido la cuestión de género latente en la presente causa, en tanto refirió puntualmente a ella, luego de ponderar el contexto situacional del caso concreto a la luz de las pruebas debidamente incorporadas al juicio, -las que, como se analizará a continuación, no han sido eficazmente controvertidas por la defensa-, y descartó que Ana María Pérez Cabrera haya actuado en legítima defensa.
Considero, en sentido opuesto al sostenido por los impugnantes, que la reacción defensiva de la imputada resulta desproporcionada en el contexto situacional del caso concreto. Tal afirmación, en modo alguno implica ignorar la existencia de violencia de género comprobada en la presente causa, a través de las reiteradas denuncias en sede penal y presentaciones en el juzgado de familia (fs. 348/377), del informe técnico médico (f. 19), del acta de inspección corporal (f. 13) y de la placa fotográfica (f. 197) y testimoniales de vecinos y amigos. Tampoco supone desconocer la normativa nacional e internacional vigente en la materia (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) —firmada el 9 de junio de 1994 e incorporada a nuestro bloque constitucional mediante la sanción de la ley N° 24.632 (publicada con fecha 9 de abril de 1996; la ley 26.485 de “Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/2010); Convención de la O.N.U. sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
En el señalado contexto, resulta claro que en este tipo de procesos es obligatoria la materialización de la “perspectiva de género” como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, en la medida que nos sitúa en una comprensión global de lo acontecido, en tanto dicha pauta hermenéutica ha sido concebida por un sistema normativo que extiende sus alcances a decisiones jurisdiccionales como la presente.
El estudio de la prueba debe entonces concretarse bajo la directriz de la normativa nacional e internacional antes mencionada, teniendo en cuenta así el bien jurídico protegido en estos casos, lo cual resulta relevante, a efectos de evitar un falso enfoque de una situación que puede llegar a debilitar los dichos de la mujer, que en la mayoría de los casos resulta ser la única prueba de cargo, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en que se desarrollan dichos actos de violencia.
Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, observo que el argumento de los recurrentes basado en que la acusada se defendió con lo primero que tuvo al alcance de su mano –la botella de alcohol y el encendedor- siendo que en la habitación había otros elementos de mayor poder ofensivo (tijera, muletas), pierde sustento en el razonamiento del tribunal quien efectúa otra lectura de lo observado en las placas fotográficas, de lo constatado en el Acta de Procedimiento (f. 3) y de lo manifestado por los testigos Chaile, Obregón, Heredia y Reinoso. De este modo, de los elementos probatorios reseñados y teniendo en cuenta las particularidades de la dinámica previa descripta del modo en que se desencadenó el hecho, surge evidente que Ana María Pérez Cabrera, eligió lo más seguro y certero –líquido altamente inflamable y fuego-, para finiquitar con la vida de su pareja. Tal argumento, encuentra fundamento en lo manifestado en debate por el Oficial Néstor Ricardo Chaile, empleado policial que arribó al domicilio de la pareja a minutos de sucedido el hecho ante el requerimiento de la madre de la víctima. En la oportunidad, el referido testigo puso de resalto lo expuesto en tono nervioso por la acusada quien justificando su accionar dijo: “Yo le prendí fuego porque ya estoy harta que me viva jodiendo por todo, no me deja vivir tranquila, trabajo todos los días, mañana y tarde y me vive maltratando”; manifestaciones que, a la vez, han quedado plasmadas en el Acta Inicial de Actuaciones introducida al debate, con anuencia de las partes. Tales dichos resultan reforzados con el testimonio de la vecina de la imputada y de la víctima, Mirian del Valle Juárez, quien en lo pertinente, expresó que mientras estaba lavando ropa en el fondo de su casa, escuchó a la pareja discutir y que luego vio salir a Gastón corriendo hacia la casa de su madre –colindante-, detallando que se encontraba sin remera, tenía el pecho y la espalda roja, y que después salió Ana María con sangre en su remera –cabe destacar que esta última circunstancia apuntada por la testigo, no se encuentra acreditada, en tanto la mencionada prenda de vestir no fue secuestrada ni visualizada en la investigación, así como tampoco se detectó la existencia de lesiones cortantes ni en el cuerpo de la víctima ni el de la acusada, por lo que esta apreciación de la testigo no encuentra respaldo probatorio- y gritaba que ya estaba cansada de que él la golpee.
Lo expuesto, deja sin apoyo los argumentos recursivos referidos a cuestionar que se introdujeron al juicio manifestaciones prestadas ante una autoridad judicial, que no fueron recibidas con los requisitos de una instrucción formal. Tales cuestionamientos, en modo alguno pueden tener acogida favorable, en tanto el material probatorio ponderado por el tribunal a quo ha sido introducido al mismo con anuencia de las partes, ninguna observación o denuncia de nulidad ha sido formulada, en tanto los actos procesales incorporados se han cumplimentado bajo las formalidades legales, procesales y constitucionales, razón por la cual, no advierto y los recurrentes tampoco demuestran, en qué consiste el yerro que invocan, evidenciando el planteo solo disconformidad con la fundamentación brindada por el tribunal la que resulta adversa a sus pretensiones.
Por otra parte, cabe precisar que, si bien es cierto que, en un contexto de violencia doméstica, la mujer se encuentra entrampada en un círculo, donde la agresión es siempre inminente; no obstante, la legítima defensa no ampara a quien desborda el límite de la razonabilidad para neutralizar el peligro de una agresión que ya reviste ostensiblemente una prognosis menos lesiva (destáquese, que ni la piedra de inmensas dimensiones (del tamaño de una pelota de fútbol) con la que la acusada dice que la amenazaba Vega, ni la remera blanca con sangre que supuestamente tenía la acusada conforme lo manifestado por la testigo Miriam del Valle Juárez, ni el asiento de la moto que Ana María invoca entre los bienes que la víctima le destruyó ese día previo al desenlace fatal con un cuchillo, ni la invocada arma blanca, fueron secuestradas o detectas en las placas fotográficas o por el personal policial que intervino a escaso tiempo de sucedido el hecho, ni tampoco surge de otros testimonios ni de las lesiones comprobadas en el cuerpo de Vega y de Pérez Cabrera la existencia de sangre que pudiera haber manchado la remera blanca). En lo que al punto se refiere, tanto el Oficial Chaile como el Oficial Roque Alejandro Obregón manifestaron no haber visto ninguna piedra de las dimensiones invocadas por la acusada en la habitación. Así, los recurrentes no demuestran que las disconformidades que plantean respecto a la falta de comprobación de los dichos de la acusada comprometan la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Pérez Cabrera en el hecho. Por ende, dado que los impugnantes no ponen en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Igual consideración merece, las disquisiciones formuladas en relación a la falta de constatación de la motocicleta que Ana María señala entre los bienes que Vega le destruye, al referir que le rompió el asiento de la moto con un cuchillo. En tal sentido, constato que la acusada aclaró en debate que la moto se encontraba estacionada debajo de un paraíso y que quedó guardada dentro de la cocina por disposición de la policía. Sin embargo, los testimonios brindados por el personal policial interviniente en la investigación, fueron categóricos al afirmar que no vieron ninguna moto en el domicilio de la acusada, por lo que el hecho de que los recurrentes destaquen la fotografía de fs. 186 –en la que se observa un casco de motocicleta de color rojo-, no es suficiente para acreditar el suceso invocado por la imputada. En efecto, quienes impugnan la sentencia no ponen en evidencia ni explican la relación de las circunstancias que transcriben con los fundamentos de la resolución que objetan.
En consonancia con lo expuesto, advierto que la imputada utilizó el máximo de la réplica para neutralizar la discusión con su pareja, pues tomar la botella de alcohol que se encontraba sobre el chifonier (ella dijo: “agarré un bote de alcohol, lo rocié y le prendí fuego con el encendedor”), destaparla, apretarla en el medio y direccionar casi la totalidad del líquido sobre el cuerpo de Vega a quien tenía al frente e inmediatamente activar un encendedor sobre la humanidad de su pareja y provocarle las heridas con capacidad letal, denota además, como sostuvo el tribunal, cierto control consciente de la acusada sobre el objetivo y direccionamiento del fluido inflamable. “Ella lo hizo delante de mi hija”, dijo Vega a la Dra. Piana (médica del SAME) al momento de ser trasladado al Hospital San Juan Bautista (fs. 107/107 vta.). En efecto, la preocupación de Vega por la situación vivida y percibida por su hija menor que estaba en la habitación denota protección hacia la niña. Así, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, no existen elementos para sostener que la menor fue agredida por su progenitor. Tal apreciación surge de la descripción secuencial del hecho que efectúa Ana María en su declaración de 52/53 vta., en donde expresamente reconoce que es a ella a quien se le cae su hija de la cama.
Igual consideración merece el agravio vinculado a sostener que el medio empleado por Ana María, lejos está de haber sido una opción segura para ella, en tanto los recurrentes argumentan que tenía un menú de alternativas disponibles que podría haber asegurado con mejor efectividad y menor riesgo para sí el resultado de terminar con la vida de su pareja, aseveraciones que carecen de la relevancia que el recurrente parece atribuirle, a más de que omiten fundamentar o explicitar cuáles eran.
Observo asimismo, que al reconstruir el hecho el tribunal ponderó que ese día Ana María reconoció que la circunstancia de llegar tarde a su domicilio posibilitaba algún reproche, con cierta violencia, por parte de su pareja. En tal sentido, entiendo que en el comprobado contexto de conflictiva de pareja que vivía la acusada –según lo expresado en debate por los testigos Amanda Antonia Reynoso y Julián Jonathan Heredia, quienes en lo pertinente refirieron al grado de violencia mutua que existía en la pareja, a los celos de Ana María e incluso de manera coincidente relataron que la acusada en otra oportunidad le había producido lesiones con un cuchillo a Gastón a la altura de la cintura, manifestando haber visto tales heridas, y rasguños en el cuerpo de la víctima-, no resulta desacertado el razonamiento de los juzgadores al ponderar que, de alguna manera, Ana María ya estaba predispuesta a prevenirse de cualquier conflicto de convivencia. Así, destacaron que cuando llega al domicilio, Vega la ataca verbalmente, descartando la existencia de la amenaza con la piedra –con base a las consideraciones efectuadas en los párrafos que anteceden-, aunque sí reconocen las agresiones y empujones sobre la humanidad de Pérez Cabrera. De este modo, valoraron lo descripto en el acta de inspección corporal, la que constata pequeño eritema en brazo izquierdo, edema en la mano derecha y en la base del dedo medio (sin embargo, estas dos últimas lesiones descriptas, comprobadas en las placas fotográficas N° 4 y 5 de f. 196, han sido producidas por la propia acusada como consecuencia de accionar el encendedor previo haber direccionado y arrojado el fluido inflamable sobre el cuerpo de su pareja, con el que evidentemente tomó contacto su mano. Tal circunstancia es reconocida expresamente por la propia defensa en los argumentos recursivos expuestos en esta instancia) y eritemas traumáticos en la parte posterior del tórax de la procesada. Asimismo, destacó el tribunal que el mencionado informe precisa que Ana María, no presenta lesiones en su cráneo, ni en su rostro, ni en la parte frontal del tórax y abdomen ni en los miembros inferiores (f. 13).
Reclaman los recurrentes que la inexistencia de lesiones en ciertas partes del cuerpo de la acusada no borra las que si se detectaron y constan en autos; pero ese argumento no es suficiente a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración de las lesiones leves que presentaba Ana María.
Así las cosas, estimo adecuada la relevancia otorgada en la sentencia al hecho de que, si bien quedó comprobado en el juicio, el carácter conflictivo y violento de la relación que mantenía Ana María Pérez Cabrera con la víctima, Nelson Gastón Vega; no obstante ello, el tribunal ponderó que la dinámica secuencial del suceso analizado, a la luz de las probanzas aludidas precedentemente contrastan con el intenso grado de violencia física que habría realizado Vega conforme el ensayo defensista. En efecto, la situación descripta por la imputada no se condice con los datos que arrojan los elementos de prueba rendidos e incorporados al juicio.
En lo que al punto se refiere, estimo correcto el razonamiento del tribunal al descartar las pretensiones de la defensa quien sostiene que Ana María actuó en legítima defensa. En efecto, entiendo que el contexto situacional anteriormente descripto, justifica concluir que el medio empleado para impedir o repeler la acción ilegítima por parte de la acusada no era racional de acuerdo a los pormenores del suceso certeramente acreditado. En tal sentido, los miembros del tribunal unánimemente ponderaron que el comportamiento y la actitud anímica posterior al hecho la distancian de las particularidades emocionales propias de tal causa de justificación, aunque la acercan -enfatizó- a las propias de las “circunstancias extraordinarias de atenuación”. En tal dirección, en forma unánime el tribunal también consideró que el contexto de violencia y la situación de vulnerabilidad social en el que se encontraba la víctima, sumado a su condición de inmigrante-paraguaya-, la llevaron a responder de la manera en que lo hizo, aunque concluyeron que dichas circunstancias no justifican en el caso su accionar.
Relacionado con esto último, el tribunal ponderó con base al material probatorio examinado y a los presupuestos fácticos valorados, el dictamen de la Junta Interdisciplinaria de fs. 295/298, cuando refiere que, “la muerte de su atacante se inscribió como la resolución del conflicto”, descartando así, la concurrencia de una legítima defensa propia de la acusada.
Sentado cuanto precede, a fin de dar respuesta a otro de los agravios esgrimidos en el recurso, observo que si bien es cierto, carece de sentido interpretar como un indicio de mala justificación el hecho de que el encendedor haya sido encontrado cerca del lavarropas en otra habitación conforme se constata en la placa fotográfica de f. 185, conforme sostiene la defensa, argumentando que la acusada reconoció la utilización del encendedor en la comisión del hecho; sin embargo, tal cuestionamiento ninguna incidencia tiene a fin de demostrar el desacierto que predica del fallo.
Por otra parte, tampoco resultan procedentes los embates referidos a la ausencia de localización de la piedra a la que su asistida hace referencia, al afirmar que Vega la amenazaba blandiéndola sobre su humanidad, en tanto tal apreciación de la defensa no se corrobora con lo plasmado en las actas de procedimiento, en las placas fotográficas ni en los testimonios vertidos por quienes desde el inicio tuvieron participación en la investigación del presente hecho. Y es que, más allá de las disconformidades expuestas por quienes recurren, el sentido común indica que no puede pasar inadvertido para los investigadores una piedra de las dimensiones descriptas por la acusada –del tamaño de una pelota de fútbol-, la que además, debió estar en la habitación en donde se desencadenó el hecho, puesto que en el relato de Ana María, la amenaza con dicho elemento fue lo último que detonó que se defendiera, rociara con alcohol a su pareja e inmediatamente le prendiera fuego. En tales condiciones, no estimo desacertado el razonamiento del tribunal al considerar que el medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima por parte de la acusada no era racional de acuerdo a los pormenores del suceso certeramente acreditado. Razonamiento este, que descarta la postura defensiva en tanto argumenta que Vega no cesó en su acometimiento hasta que la imputada reaccionó defensivamente con el claro objetivo de poner fin al ataque del que era víctima.
Con base en tales consideraciones, el tribunal ponderó que conforme la mecánica homicida comprobada, el requisito de la racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima no provocado ha quedado descartado, ya que Pérez Cabrera, por su realidad de todos los días, presuponía el potencial embate de su pareja –tal es así, que en su declaración dijo que ese día llegó más tarde de lo habitual porque festejaron el día de la madre, que se bajó del remis una cuadra antes, porque a su pareja no le gustaba que se subiera sola a autos-, y de algún modo, mentalmente, ya se preparaba para contrarrestarlo, y tal lo sucedido en autos, de un modo no razonable de acuerdo a las circunstancias del caso –extremo que también la distancia del supuesto fáctico legal resuelto por esta Corte mediante S. n° 23/12, en tanto las circunstancias que rodearon al caso fueron diferentes a las que están probadas en la causa que nos ocupa.
En efecto, los argumentos recursivos basados en que Ana María se defiende del ataque de Vega que no cesó en su acometimiento hasta que la imputada reacciona defensivamente con el claro objetivo de poner fin al ataque del que era víctima –a diferencia del caso citado por la defensa, cuya aplicación pretende, S. n° 23/12-, en las presentes, más allá de la comprobada convivencia conflictiva crónica que existía en el ámbito doméstico, las circunstancias invocadas por la defensa no han logrado ser acreditadas en el entramado contexto factico valorado, en la modalidad en la que se desenvolvió y desencadenó el hecho ni en las particulares circunstancias que rodearon este caso concreto.
Por las consideraciones expuestas, considero acertada la decisión del tribunal, quien luego de valorar la dinámica del hecho, las circunstancias particulares en el que se desenvolvió, su modalidad, sumado al invocado y probado contexto de violencia en el que convivía la pareja, la vulnerabilidad en la que se encontraba la acusada, concluyó que existieron circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena, resultando la solución ajustada a derecho.
Por las razones expuestas, considero que en el presente caso el encuadramiento jurídico del homicidio bajo circunstancias extraordinarias de atenuación, declaradas y aplicadas por el a quo, aminorante del monto de la condena impuesta por el delito de homicidio calificado por el vínculo, debe ser confirmada, razón por la cual no resulta procedente el cambio de calificación legal a la figura de legítima defensa propuesta en el recurso.
Por ello, en tanto los impugnantes no logran demostrar con los argumentos que presentan, el error que predican de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugnan, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Sra. Ministro, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Sesto de Leiva emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Alejandro Bosio e Iván Sarquís, asistentes técnicos de la imputada Ana María Pérez Cabrera.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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