Texto | SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y TRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 057/18, caratulados: “Rodríguez, Miguel Ángel s/ rec. de casación c/ sent. nº 27/18 de expte. nº 171/17 p.s.a. homicidio doblemente agravado por el vínculo, etc.”.
Por Sentencia nº 27/18, de fecha 28/05/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “1) Declarar culpable a Miguel Ángel Rodríguez, de condiciones personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por mediar una relación de pareja preexistente en concurso ideal con femicidio, condenándolo en consecuencia a la pena de prisión perpetua. Con costas y accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 54, 80 inc. 1º y 11 del CP; arts. 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24660) (...)”.
Contra esta resolución, el Dr. Mario Aníbal Nieva, asistente técnico del imputado Miguel Ángel Rodríguez interpone el presente recurso. Dirige sus críticas cuestionando la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP).
El recurrente sostiene que el Tribunal ha ponderado elementos de prueba inexistentes para fundar el contexto de violencia de género, cuya existencia es negada por la defensa. Asimismo, tilda de contradictorio el testimonio brindado por Monserrat Soria. Por otra parte, cuestiona las pericias psiquiátrica y psicológica realizadas al imputado argumentando que no son elocuentes ni dan certidumbre respecto a la culpabilidad de su asistido. Considera que se debió hacer un careo entre el sargento Roldán y Rodríguez para determinar qué es lo que realmente le dijo este último. Argumenta como desencadenante del estado de emoción violenta, la desatención de Olima para con sus hijos.
Alude a la teoría del delito, efectúa consideraciones doctrinarias y concluye que el Tribunal no logró acreditar debidamente la culpabilidad de Rodríguez, afirmando que, en este caso, hubo una perturbación morbosa en la que Rodríguez no pudo controlar su acción ni dirigir sus actos; dice que ha planteado el estado de emoción violenta en que actuó su asistido, quien ha perdido el control de sus designios y capacidad reflexiva, desapareciendo plenamente sus frenos inhibitorios, lo que se conecta de manera sistemática con la valoración de responsabilidad, es decir, su culpabilidad.
Manifiesta que informará oralmente, ante lo cual se fijo fecha de audiencia para el día 03/12/18, día en que también desistió de dicha audiencia.
Plantea reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 42), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli y en quinto lugar, la Dra. Molina.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente los arts. 80 (incs. 1 y 11), 45 y 54 CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 14 de mayo de 2017, aproximadamente, entre las 11:30 a 12:30 hrs, en circunstancias que la víctima Cecilia Olima caminaba por calle Lafone Quevedo del Bº centro de la localidad de Londres, fue interceptada por su ex pareja, Miguel Ángel Rodríguez, quien portando un cuchillo de cocina con mango de madera de aproximadamente 20 a 25 cm, la subió a una motocicleta y la trasladó por calle Libertador s/nº del Bº La Cañada, de la localidad de Londres, Dpto. Belén, provincia de Catamarca y al llegar al final de dicha calle, Rodríguez detuvo la marcha de la moto y, presumiblemente, previa discusión, Olima fue alcanzada por el agresor y frente a un oratorio, sin darle la posibilidad de defenderse, la tomó con una mano de los cabellos, asestándole 24 puñaladas en distintas partes del cuerpo, especialmente en la zona del cuello, zona intercostal izquierda, derecha y abdomen, produciéndole graves heridas ocasionándole la muerte horas después, por shock hipovolémico. Este resultado letal de la víctima constituye la culminación de una conducta desplegada por el autor con anterioridad, por la que la sometió reiteradamente a actos configurativos de una relación desigual de poder y dependencia psicofísica, abusándose de su condición de mujer, en un contexto de violencia de género”.
Los fundamentos recursivos expuestos denotan la disconformidad de la defensa con el encuadre legal asignado por el tribunal de juicio al hecho reprochado en la sentencia al acusado. En tal sentido, si bien reconoce la existencia del hecho y la autoría del acusado en el mismo, insiste en esta instancia en que el accionar de Rodríguez encuadra en la modalidad atenuada del homicidio, argumentando que el acusado actuó en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1 CP).
En lo que al punto se refiere, constato que el recurrente replica en esta instancia los argumentos vertidos al momento de alegar; cuestionamientos que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no evidenciando el planteo que esgrime novedosos fundamentos tendientes a descalificar el fallo que ataca.
Observo además, que los argumentos que postula no condicen con lo evidenciado en la causa, en tanto el Tribunal, luego de efectuar un análisis pormenorizado e integral de las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate y de considerar que, en el presente caso, la cuestión de género se encuentra latente, descartó con sólidos fundamentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que el acusado haya actuado en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1° CP).
En tal sentido, del examen de los fundamentos de la condena impugnada surge de manera inversa al afirmado en el recurso, en donde se reitera que no existe material probatorio que acredite la violencia que Rodríguez ejercía sobre Cecilia Olima (su ex mujer y madre de sus cinco hijos)-, que el tribunal ponderó una serie de circunstancias referidas a actos violentos ejercidos con anterioridad al hecho por parte del imputado hacia la víctima, lo que le permitió concluir que la conducta homicida de Rodríguez se perfeccionó dentro del contexto de violencia de género.
Quedó debidamente probado, no sólo por las manifestaciones de los testigos, sino también, por los antecedentes debidamente incorporados a debate (copias certificadas de Expte. Letra “R”, n° 018/17 seguido contra Miguel Ángel Rodríguez p.s.a. Lesiones Leves Doblemente Agravadas por mediar relación de pareja y violencia de género con amenazas en concurso real (f. 228/268 vta. Denuncia de fecha 20/04/2017 y Expte. n° 012/2016 y Expte. n° 101/2016 remitidos por el Juzgado de Control de Garantías y Menores de la 3ra. Circunscripción Judicial –f.158/166 ), la existencia de agresiones físicas y verbales padecidas por la víctima por parte de su pareja Rodríguez, y que él tenía una orden de exclusión del hogar y de restricción de acercamiento por un radio de 100 metros, medida restrictiva que fue impuesta con fecha 25/04/2017 (f. 251/251 vta.), es decir, diecinueve días antes de la comisión del suceso criminoso que se le atribuye, en oportunidad de recuperar su libertad luego de haber sido imputado por el delito de Lesiones Leves Doblemente Agravadas por mediar relación de pareja y violencia de género con amenazas en concurso real (Expte. Letra “R”, n° 018/17, f. 228/267 vta.).
Asimismo, a diferencia de lo postulado por el recurrente, constato que quedó acreditado en la sentencia la personalidad violenta del acusado y el grado de violencia en el que Cecilia Olima se encontraba inmersa. Así, lo manifestaron los testigos que comparecieron a debate, como María Alicia Castro de Sánchez (Goga), quien refirió a la relación conflictiva con Rodríguez, que Cecilia le contó que él tenía una restricción y no la respetaba. Igual consideración merece, lo expuesto en audiencia por María Noelia Sánchez, quien, en lo pertinente, manifestó que ella se llevaba mal con Rodríguez porque la vivía amenazando y diciéndole que era la culpable de su separación; que Cecilia era buena madre, que Rodríguez vivía obsesionado con ella, tenía una restricción por golpes en la vía pública, todo el tiempo la perseguía.
Por su parte, de manera coincidente con lo expuesto por las testigos mencionadas, la Oficial Ayudante, Jennifer Rodríguez, quien intervino el día del hecho, manifestó que conocía a la víctima porque anteriormente tramitaron causas; que Olima fue dos o tres veces a hacer una exposición, quería que Rodríguez se retirara de la casa porque la agredía. Destacó, que en una oportunidad los llamó una vecina, cuando fueron dijo que la señora estaba allí porque el marido la había querido agredir, que la pinchó con algo en el estómago, cuando fueron a ver no encontraron el cuchillo, que tomó intervención el Fiscal y ordenó la restricción. Aclaró, que tuvieron que intervenir dos veces, la primera por la exposición, a la semana, por la denuncia que motivó la restricción. Que fue ella quien notificó a Rodríguez de dicha medida procesal.
En idéntica dirección, estimo oportuno destacar que la personalidad violenta del acusado ha sido puesta en evidencia por la propia víctima, quien luego de haber sido brutalmente apuñalada, encontrándose en la casa de la única testigo presencial, Carolina Monserrat Soria, quién sorprendió al acusado y dio aviso a la policía, le pidió que cerrara las puertas porque iba a regresar. En efecto, ninguna duda cabe respecto al temperamento violento de Rodríguez, y de la veracidad de estos testimonios que comparecieron a debate, explicando y transmitiendo de manera coincidente al Tribunal las percepciones y vivencias que experimentaron referidas a las conductas agresivas y violentas de su vecino y ex pareja de Cecilia Olima.
En contramano a las postulaciones del recurrente, observo que con la descalificación que hace reiterando agravios ya expuestos y resueltos por el Tribunal, de los testimonios vertidos por María Alicia Castro de Sánchez y María Noelia Sánchez, al argumentar que eran amigas de la víctima, no logra acreditar los presuntos errores que imputa a la sentencia impugnada. Y es que, sobre el punto, el a quo fundamentó que, por las características del caso del que se trata, la condición de amistad y de cercanía con Olima, las ubica en la mejor posición para ilustrar al tribunal sobre cómo era y cómo se desenvolvía la relación afectiva que unía a los protagonistas del hecho en cuestión. Por ello, destacó –fruto de la inmediación del juicio oral- que los testimonios brindados fueron espontáneos y sinceros a los sentidos del tribunal, aclarando que no percibieron tendencia alguna en perjudicar al acusado, sino que simplemente contaron lo que sabían y se sometieron a las preguntas efectuadas por la defensa sin mostrar vacilación emocional alguna.
En tales circunstancias, constato que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia sobre la probada existencia de actos de violencia del acusado en relación a su ex pareja. Es más, conforme surge del acta de debate, en los alegatos, la defensa reconoció tales hechos al referir al informe socio ambiental obrante a f. 162, aunque los minimizó, señalando que fueron anteriores y que al momento del hecho la relación era buena. Tales argumentos, no sólo, se contraponen a las distintas probanzas pormenorizamente analizadas en el resolutorio puesto en crisis, sino que además, tal afirmación carece de relevancia, en tanto de conformidad con el acontecer habitual, cuando los actos ejecutados por una persona en perjuicio de otra, son reiterados, el contenido de violencia es cada vez mayor lo que implica un aumento progresivo de las formas e intensidad de las agresiones. Por ende, no cabe acoger la pretensión del recurrente según la cual sostiene que “ahora la relación era buena”, máxime cuando quedó acreditada la vigencia de una orden judicial de exclusión del hogar y de restricción de acercamiento impuesta diecinueve días antes de que Rodríguez ultimara a la madre de sus hijos. una de las particularidades de este tipo de violencia, es el tiempo de victimización, porque a diferencia de otros delitos "aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo", caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad (MARCHIORI, Hilda, Los comportamientos paradojales de la Violencia Conyugal-Familiar, p. 212, 213, Serie Victimología, nº 8, Violencia familiar/ conyugal, Encuentro Grupo Editor, Córdoba, 2010).
Si bien lo expuesto sobra para tener por acreditada tales circunstancias, no obstante, estimo oportuno resaltar que los argumentos recursivos sobre el punto, no sólo contraponen los fundamentos del fallo sino que carecen de relevancia a la luz de lo dispuesto en el art. 16 inc. i de ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, dispositivo que, en lo pertinente, al aludir a los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos, sostiene que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: “…inc. i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos...” (art. 16).
Sentado lo anterior, observo, asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la personalidad egocéntrica, violenta, con marcada superioridad hacia el otro, ausencia de autocrítica, posicionamiento en el lugar de víctima- contribuyeron las pericias psiquiátrica y psicológica obrantes a f. 91/91 vta. y 190/191 vta., de donde surge el perfil violento del acusado y su particular forma de concebir a la mujer. En consecuencia, el Tribunal ponderó que la pericia psiquiátrica describe a Rodríguez como una persona tendiente al posicionamiento en el lugar de víctima en vez de victimario, con carencia de sentimientos de culpa y angustia por lo que hizo, destacando que deslinda la responsabilidad de sus acciones en circunstancias ajenas a su persona. Ello se complementa con lo expuesto en debate por la perito, quien dijo que Rodríguez no asume como propias la responsabilidad de sus acciones, no le importaron las consecuencias. Sostuvo que el desenlace es debido al vínculo disfuncional, la disparidad, la superioridad sobre la otra persona. Hubo idas y vueltas, intervenciones judiciales, restricciones, transgresiones de estas, el señor se posicionó en una situación de víctima.
A ello se suma, la valoración que el Tribunal efectúa de la pericia psicológica realizada al acusado (f. 190/191 vta.), fundamentalmente cuando al referirse a las características de su personalidad, ratifica un posicionamiento de su parte en el lugar de víctima, erigiendo en victimaria a la madre de sus hijos, sobre quien sólo destaca sus defectos o aspectos negativos. Deja entrever en él una personalidad egocéntrica, con mal manejo de la ansiedad, funcionamiento rígido y, se advierte en Rodríguez, la presencia de desbordamiento en lo afectivo por sobre lo intelectual, como así, descontrol de la impulsividad e inmadurez emocional. En audiencia de debate, el psicólogo Rojas, manifestó que el imputado refirió angustia hacia todos sus hijos. Que todos los aspectos positivos son de él, que descalifica a su mujer y se victimiza. Como pareja aludía que él se ocupaba de todo, dinero, comida, atención, tareas, etc., decía que ella no cumplía con su función de madre, que salía con hombres, denotaba superioridad sobre su pareja. Puede inferir como factor desencadenante del desenlace el hecho de que ella habría tenido otra relación. Se mostró como que él es el centro, lo más importante, no puede establecer vínculos de paridad.
En esta línea de razonamiento, de conformidad a lo expuesto, cabe concluir que las discrepancias que infundadamente formula el recurrente intentando objetar tardíamente las pruebas periciales, al argumentar que las afirmaciones de los profesionales no se comparan con la realidad circundante, que las pericas no son elocuentes ni permiten llevar certidumbre sobre la culpabilidad de su defendido, resulta a todas luces improcedente. Téngase presente, que la realización de los mencionados actos periciales, se llevaron a cabo en cumplimiento de las normas procesales y constitucionales, fueron notificados a las partes, quienes no ofrecieron perito de control ni cuestionaron oportunamente las conclusiones de las pericias, consintieron su incorporación por lectura, por lo que la discrepancia que plantea en modo alguno puede tener acogida favorable. Recuérdese aquí, la teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872).
Por otra parte, considero acertada la conclusión del Tribunal, al ponderar ciertos tramos de la posición exculpatoria del acusado, cuando este pretende justificar de algún modo su accionar agresivo invocando el descuido de Olima de sus obligaciones maternas y domésticas, hasta también sospechas de infidelidad. Con tales argumentos, valorados integralmente a la luz del resto de las probanzas anteriormente examinadas, el a quo concluyó que Rodríguez termina de desnudar la inveterada idea machista de que la mujer es un mero objeto de exclusiva pertenencia masculina, pensamiento que, en definitiva, impulsó el accionar del acusado en la concreción del femicidio de su mujer.
Lo expuesto, se sustenta en el modo y la forma elegida por el acusado para ultimar a la víctima, circunstancias que se visualizan en las placas fotográficas –no cuestionadas por el recurrente-, las que fueron ponderadas por el tribunal de juicio, en especial la n°32 (f. 129), poniendo de resalto que allí se observa: “herida profunda de unos 10 cm de longitud, en la cara lateral izquierda del cuello y que llega a interesar las estructuras anatómicas por debajo del músculo esternocleidomastoideo (informe de operación de autopsia, f. 31/31 vta.), como así, las heridas de vísceras macizas de fotografía n° 42 y siguientes (f. 123/136), entre las otras veintitrés que da cuenta la autopsia. Valoración que le permitió concluir, que las referidas heridas evidencian el designio criminal homicida que imperó en Rodríguez, destacando que aquellas, por su naturaleza, características y ubicación demuestran sin lugar a dudas que el acusado quiso ultimarla sin otra alternativa, y que, como utilizaba un arma impropia persiguió asegurarse del resultado de muerte, razón por la cual, incrustó tantas veces la cuchilla en el cuerpo de su mujer.
Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que conforme quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaeció el suceso, no cabe concebir la posibilidad de que Rodríguez haya actuado bajo un estado caracterizado por la impulsividad, la irreflexión y la pérdida de frenos inhibitorios.
Con base a tales premisas, considero acertado el razonamiento del tribunal al valorar como indicio grave, las distintas circunstancias que ponen en evidencia la pre-ordenación volitiva que el acusado fue desarrollando en su mente para acabar con la vida de la progenitora de sus hijos. Ello así, en tanto no sólo existieron con anterioridad actos de violencia hacia su mujer, cosificándola, relegándola a un plano de inferioridad, sino que, además, hubo una denuncia por una agresión consistente en un pinchazo con algo en el estómago, sumado a que infringió la orden judicial de restricción de acercamiento que se le había impuesto a pocos días antes de cometer el hecho.
En razón de lo expuesto, estimo que quedó debidamente acreditado en la sentencia que cuando Rodríguez fue en busca de su ex mujer, portaba como arma una cuchilla de grandes dimensiones y con aptitud más que suficiente para ocasionar la muerte. Así las cosas, la posición exculpatoria del acusado fue desbaratada en la sentencia, al ponderar que si bien Rodríguez dijo que la llevaba consigo porque iba a un asado a la casa de su hermano y por ello preparó la bolsa con la tabla, el tenedor y el cuchillo, lo cierto es, que la alegada circunstancia constituye un indicio de mala justificación, en tanto, conforme lo señaló el tribunal, ninguno de tales elementos logró ser secuestrado luego de cometido el hecho, a diferencia del arma homicida que fue encontrada en donde la testigo presencial, Carolina Monserrat Soria sindicó como el lugar en la que el acusado la arrojó al momento de ser sorprendido por ella y antes de emprender su huida.
Desde otro ángulo, el recurrente reitera en esta instancia que el testimonio de Carolina Monserrat Soria –único testigo presencial- es contradictorio, sin embargo, las objeciones que le atribuye a su relato no vislumbran la alegada intencionalidad de perjudicar a su asistido. En tal sentido, con tales argumentos no justifica adecuadamente la desconfianza que, a su juicio, merece el testimonio de la nombrada. Asimismo, cabe destacar que este testimonio fue percibido por el tribunal, fruto de la inmediación del debate oral, concluyó que el mismo aparecía idóneo y conteste en lo sustancial. En efecto, ningún motivo constato ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de la referida testigo. Sobre el punto, cabe recordar aquí, lo sostenido por esta Corte (S. n° 8/2017 entre otros), en cuanto a que “son muchas las variables que influyen en la exactitud de los recuerdos que tiene un testigo presencial de un hecho. Es indudable, en este orden de cosas, que deben utilizarse, como dice la doctrina psicológica-científica, las teorías clásicas del procesamiento de la información humana: codificación, almacenamiento y recuperación. Estas variables son difícilmente controlables por el juzgador, pero en la medida en que este control pueda llevarse a cabo, sólo quien bajo la inmediación y la contradicción puede ver, oír y percibir las reacciones de quienes declaran, constatando los datos que hayan de servir para determinar el grado de verdad a través de la verosimilitud, está en condiciones de fijar su credibilidad” (Ruiz Vadillo, Enrique; La actividad probatoria en el proceso español, en “Estudios de derecho procesal penal”, Granada, Comares, 1995, p. 241; S. nº 22, 06/11/09).
Tampoco merece ser atendida la cuestionada valoración del testimonio del agente de policía Eduardo de la Cruz Roldán, quien declaró que luego de ocurrido el hecho, Rodríguez le reconoció que se había mandado una macana. También en este caso, el tribunal valoró que la versión dada por el agente en la instrucción y luego en el debate, era conteste -más allá de alguna diferencia en los términos en que se desarrolló ese breve diálogo-; y que el testigo se mantuvo en sus dichos y que no impresionaba como mendaz. Entonces con la queja que expone, solo reedita lo expuesto en el debate, más nada dice la defensa con idoneidad para poner en crisis ese fundamento del fallo. Y es que, no basta disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido. En tal sentido, observo que el recurrente omite atacar la resolución con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo, por lo que este agravio no puede tener acogida favorable.
Tampoco corresponde atender la reclamada omisión del Tribunal de disponer un careo entre este policía Roldán con Rodríguez. Y es que, esta tardía apreciación, no tiene relevancia a fin de controvertir la determinación de la autoría del acusado en el hecho afirmada en la sentencia con base a un cúmulo de elementos probatorios debidamente ponderados por el tribunal de juicio y no controvertidos eficazmente en esta instancia.
En el caso que nos ocupa, los extremos típicos referidos a la violencia de género han sido fehacientemente acreditados En consecuencia, lo resuelto en los parágrafos antecedentes importa al mismo tiempo el rechazo del reeditado agravio sobre las circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena, pues a partir de la reforma operada en el año 2012, el legislador ha excluido expresamente la potestad de reducir la escala penal aplicable cuando el imputado “anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima”, en razón de las obligaciones convencionales asumidas por el Estado Nacional al suscribir la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará- (artículos 80, parte final del Código Penal).
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Mario Aníbal Nieva, asistente técnico del imputado Miguel Ángel Rodríguez.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |