Texto | SENTENCIA NÚMERO: sesenta y uno
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 086/18, caratulados: “Cardozo, Luis Jorge s/ rec. de casación c/ auto interlocutorio nº 83 de la Cámara de Apelaciones (causa nº 21/08)”.
I. Por Auto nº 83/18, de fecha 24 de agosto de 2018, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Luis Alberto Cardozo (DNI nº 16.276.412), contra el Punto I) del Auto Interlocutorio nº 19/18 del Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación, CONFIRMANDO el resolutorio de mención en todo lo que fue materia de agravios. (...)”.
II. Contra esta resolución es interpuesto el presente recurso. La defensa del imputado Cardozo -Dr. Pedro Justiniano Vélez- invoca como motivos de agravio los previstos en el art. 454 incs. 2 y 4 del código ritual, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y nulidad por falta de motivación y fundamentación de la resolución puesta en crisis.
Con relación al primer motivo de agravio sostiene que el Tribunal, para no hacer lugar a la apelación, se ha basado en prueba testimonial indicativa de la intensa preeminencia de Cardozo sobre las supuestas víctimas y que existiría una conducta obstructiva del proceso en virtud de lo depuesto por Vicente Carlos Tolaba y Raúl Esteban Álvarez; todo esto -afirma- lleva a la violación de principios constitucionales, tales como el de mínima suficiencia, subsidiaridad y de máxima taxatividad interpretativa.
Desde otro ángulo, critica la falta de fundamentación real del decisorio atacado, argumentando que se ha remitido a una resolución anterior.
Finalmente, solicita se declare la nulidad del auto impugnado y se ordene la libertad de su asistido.
Hace reserva del recurso extraordinario federal -arts. 14 y 15 de la ley 48- y arts. 1 y 75 inc. 12 de la CN y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿Es procedente el cese de prisión preventiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 35), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: 1º la Dra. Sesto de Leiva; 2º el Dr. Figueroa Vicario; 3º el Dr. Cippitelli, 4º la Dra. Molina y 5º el Dr. Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
La resolución impugnada, en cuanto restringe la libertad del imputado antes de la sentencia condenatoria, es susceptible de causar gravamen irreparable y, por ello, es equiparable a definitiva y apta para ser examinada por la vía procesal intentada. Por ello, voto afirmativamente a la primera cuestión.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso intentado. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que brinda la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por los fundamentos que ella desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión de la admisibilidad formal en el voto que lidera el acuerdo; por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión también, es afirmativa.
A la segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El tema de la prisión preventiva y su adecuada fundamentación fue abordado en reiteradas ocasiones por este Tribunal. Recientemente en precedente S. 24/2018, “Reinoso”, en razón del cual, con los siguientes argumentos, que resultan aplicables al caso, se resolvió que si bien en principio, antes de la condena las personas imputadas de delitos tienen derecho a permanecer en libertad puesto que hasta entonces subsiste el estado de inocencia que les es reconocido en la Constitución, en algunas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del proceso y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712), por la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros).
Por ello, es menester establecer si, en las circunstancias particulares que presenta el caso, la resolución cuestionada, que confirmó la denegatoria de la libertad hasta el eventual dictado de la sentencia condenatoria, resiste el referido examen de legitimidad constitucional, considerando que, según el recurrente, para así decidir, el tribunal a quo no justificó su decisión en que el acusado pueda eludir el accionar de la justicia o entorpecer el proceso; y no tuvo en cuenta que Cardozo carece de antecedentes penales; y que, por la pena conminada en abstracto, la eventual condena puede ser de cumplimiento condicional. En definitiva, asevera que no hay indicadores de fuga o riesgo de entorpecimiento de la investigación.
En el señalado contexto, advierto que el recurrente no ha expresado razones fundadas que permitan conmover lo decidido por el a quo a partir de la circunstancia apuntada precedentemente, sino que se ha limitado a alegar su disconformidad genérica con lo decidido en el decisorio impugnado.
En tal sentido, observo que la prisión preventiva de Cardozo fue confirmada en consideración fundamentalmente a la conducta obstructiva del accionar judicial en materia investigativa. Para ello el Juez de Control de Garantías ponderó las directrices sentadas por el TSJ Cba en Loyo Fraire (S.n° 14, 12/3/2014), al sostener que deben analizarse las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, con prescindencia de la gravedad del delito y del pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo. Esto es, aquellas que se vinculan con los riesgos de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, contexto en el cual deben considerarse también las características personales del imputado. Destacó en el decisorio que la gravedad del delito influye en la valoración de los indicios de riesgo procesal y que el hecho que se le atribuye está relacionado con la violencia sexual, ejercidos contra mujeres menores de edad, víctimas vulnerables -consideración que es omitida por el recurrente-. Esas circunstancias valoradas como indicadores de riesgo procesal deben ser analizadas a partir de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino (Convención sobre los Derechos del Niño, Convención de Belem do Pará (CSJN, G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, "Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa n° 14.092", 23/04/2013), (art. 2, Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño, Cumbre Mundial en favor de la Infancia, Nueva York, 30/09/1990; art. 7 inc. f, Justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, Of. Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, Marzo de 2003), desarrollo que ha sido efectuado pormenorizadamente por el tribunal.
En el caso traído a estudio, las circunstancias valoradas por el tribunal de apelación como indicadores de riesgo procesal, deben ser analizadas a partir del citado marco hermenéutico, toda vez que el hecho se perpetró en un escenario que revela un contexto de violencia sexual ejercida contra dos mujeres menores de edad. Ello impone, de acuerdo a los ya referidos compromisos internacionales, asegurar la realización del debate y, por ende, demanda también poner especial atención en aquellas circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo.
Justifican además razonablemente la sospecha de que en libertad, el imputado Cardozo tratará de frustrar la consecución de los fines del proceso penal -sino la averiguación de la verdad sobre los hechos motivos de investigación, al menos la realización del juicio-, las circunstancias valoradas por el juzgador, relacionadas con la preeminencia del encartado sobre las víctimas, que se deriva de su personalidad manipuladora y de los informes psicológicos de las menores de donde surge el ostensible temor frente a su figura. En tal sentido, el tribunal consideró que es manera de garantizar que el acusado se conecte con las víctimas e intente influir sobre las mismas induciéndolas a falsear su declaración o a incumplir con su deber de presentarse al llamado judicial, para morigerar su situación procesal.
Considero asimismo que, el reeditado planteo del recurrente ha recibido respuesta concreta en la resolución que dicta la prisión preventiva, en tanto el tribunal puntualmente consideró que quedan desvirtuadas las circunstancias personales que la defensa del imputado enuncia como corroboradoras de la falta de riesgo procesal (falta de antecedentes, trabajo, domicilio fijo y residencia en la provincia), en tanto ellas se dirigen a neutralizar el peligro de fuga y, eventualmente, podrían resultar idóneas para ello, pero de ningún modo lo son para contrarrestar el contundente indicio de peligro de obstaculización de la investigación, en tanto, con una medida menos severa no resultaría conjurado con pareja eficacia ese peligro.
Por ello, y en tanto los argumentos recursivos no logran desvirtuar esa presunción legal de obstaculización a la acción de la justicia, por la potencial y decisiva influencia de Cardozo sobre las menores víctimas, la prisión preventiva dispuesta en el caso satisface el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad a su dictado, por presentarse como absolutamente necesaria para cautelar adecuadamente que la justicia no sea evadida.
Sin perjuicio ello, estimo menester recordar que, tanto como la imposición de la prisión preventiva, la razonabilidad de su prolongación también es cuestión susceptible de revisión; por lo que cabe recomendar la mayor diligencia a la Fiscalía y a las demás autoridades que eventualmente tengan que intervenir en el trámite, de modo que la investigación no se vea paralizada y el proceso avance sin demoras hacia la etapa del juicio y el dictado de la sentencia definitiva; para evitar que la privación de la libertad del imputado, dispuesta a título cautelar, se prolongue más allá de lo estrictamente imprescindible de conformidad con los fines a los que está destinada.
Por las razones expuestas, considero que lo resuelto no vulnera lo dispuesto sobre la materia en los preceptos invocados en el recurso debido a que la restricción a la libertad ambulatoria del imputado Cardozo en esta etapa procesal se sustenta de modo suficiente en la razonable sospecha de su intervención en el hecho de que se trata -cuestionada en cuanto a su alcance, mas no negada- y en la posibilidad cierta de obstaculización a la acción de la justicia que cabe neutralizar en el caso, derivada la personalidad egocéntrica, narcisista y manipuladora del acusado, su marcada preeminencia hacia las menores, la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas -violencia de género- y el ostensible temor de éstas hacia la figura del imputado (conforme surge de las pericias psiquiátrica y psicológicas).
Por otra parte, resulta inadmisible el agravio vinculado a denunciar vulneración a diversos principios con jerarquía constitucional (mínima suficiencia, subsidiariedad, máxima taxatividad interpretativa), toda vez que el recurrente se ha limitado a enunciar de manera genérica disposiciones de tratados a los que el inc. 22, art. 75, Constitución Nacional le asigna jerarquía constitucional, pero cuyo sentido, alcance y aplicación al caso, no demuestra. Asimismo, observo que con la invocación del precedente "Rodríguez Landívar" de la CSJN, no demuestra que, las circunstancias procesales de tal decisión, guarde alguna analogía con las del proceso ni explica la razón por la que la doctrina que se desprende de aquéllos sería aplicable al presente caso.
El recurrente tampoco demuestra de manera suficiente la arbitrariedad que denuncia. Así lo considero, puesto que de la resolución recurrida surge sin hesitación alguna que la prisión preventiva del imputado Cardozo fue confirmada con arreglo a los fundamentos desarrollados en el Auto del Juzgado de Garantías que dispuso la medida, en atención a la probabilidad sobre su participación en los hechos que sustentaba la pretensión fiscal en ese sentido. En consecuencia, las críticas del recurrente carecen de idoneidad a los fines de obtener la modificación de lo resuelto.
Por ello, propongo dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado Luis Jorge Cardozo. II) No hacer lugar al recurso de casación deducido a su favor. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Recomendar a las autoridades judiciales la mayor diligencia en el trámite de la causa evitando demoras innecesarias en perjuicio de los fines del proceso. V) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo adecuados los fundamentos que brinda la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva en sostén de su voto; por lo que, adhiero a ellos en un todo y voto de igual forma.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo correcta la solución que brinda la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por los fundamentos que desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, a los que me adhiero, voto de igual manera por no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa del imputado Luis Jorge Cardozo.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en ésta cuestión, con los que coincido plenamente, adhiero al voto de la Dra. Sesto de Leiva, expidiéndome en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado Luis Jorge Cardozo.
2º) No hacer lugar al recurso de casación deducido a su favor.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 de C.P.P.).
4º) Recomendar a las autoridades judiciales la mayor diligencia en la tramitación de la causa evitando demoras injustificadas en perjuicio de los fines del proceso.
5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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