Sentencia Definitiva N° 60/18
CORTE DE JUSTICIA • Díaz, Manuel Fernando c. ----- s/ rec. de casación - Fraude a la administración pública, etc. • 14-12-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: sesenta En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli - Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 051/18, caratulado: “Díaz, Manuel Fernando s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 37/18 de expte. nº 142/17 - Fraude a la administración pública, etc.”. La Cámara Penal de 3º Nominación, por auto interlocutorio nº 037/17, de fecha 04/06/18, resolvió: “I). No hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba, interpuesto por esta defensa técnica del imputado Manuel Fernando Díaz”. Contra esa resolución, el Dr. Agustín Ignacio Herrera -de defensor del imputado Díaz- interpone este recurso. Invoca como motivo de agravio el previsto en el art. 454 inc. 1º del Código Procesal Penal: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 76 bis del Código Penal). El recurrente sostiene que la suspensión del juicio a prueba resulta procedente en el caso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 bis del CP y que el Tribunal denegó la solicitud a ese efecto con base en la mera oposición fiscal, no obstante, no haber sido debidamente fundado el dictámen. Dice que su asistido no debería ser considerado funcionario público y, si lo fuera, se vulneraron los principios de igualdad y de razonabilidad. Cita jurisprudencia, casos Norverto y Acosta y doctrina referida al término “funcionario público”. Por otra parte, sostiene que su defendido no tiene antecedentes condenatorios y ofreció hacerse cargo del daño, proponiendo un monto dinerario que fue aceptado por la repartición pública iniciadora de las actuaciones. Sostiene que la negativa de dicho instituto violenta el principio de inocencia de su pupilo procesal, toda vez que del pronóstico que se permite hacer la normativa existente, analiza la supuesta pena de dos a doce años de prisión. Finalmente se queja de que la sentencia impugnada no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente, lo que constituye un motivo para el acogimiento de la pretensión casatoria. Hace reserva del caso federal Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El tribunal ha inobservado o aplicado erróneamente el art. 76 bis CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f.09), votaremos en el siguiente orden: en primer término el Dr. Cáceres; en segundo lugar la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto término el Dr. Cippitelli y en quinto término la Dra. Molina. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Así lo entendió la Corte Federal, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación-causa nº 274”, oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”. Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso intentado. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las razones aludidas, voto de igual modo, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión de la admisibilidad del recurso es afirmativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La cuestión planteada exige considerar, por una parte, que los delitos atribuidos al imputado son: Fraude en perjuicio de la administración pública en concurso ideal con uso de instrumento público adulterado (dos hechos, nominados primero y segundo), todo en concurso real en calidad de autor (art. 174 inc. 5º en función del 172, 296, 45 y 55 del CP). Por otra parte, dada la pena prevista para tales delitos, el juicio sobre la procedencia de la suspensión del juicio debe practicarse en el marco del 4º párrafo del art. 76 bis del CP. Así lo hizo el tribunal a quo, y el recurrente consiente ese temperamento. El precepto referido establece que “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio”. Así las cosas, cabe considerar que uno de los requisitos de procedencia de la condenación condicional es que la eventual pena aplicable pueda ser dejada en suspenso, lo que no acontece si se trata de pena privativa de la libertad superior a 3 años o pena de inhabilitación (art. 26 del CP). En ese marco, estimo que los agravios invocados carecen de fundamento. Por un lado, es a cargo del que impugna la denegatoria judicial a la suspensión del juicio a prueba basada en la oposición fiscal la demostración de los errores graves que atribuye al dictamen fiscal en la interpretación del Instituto y de los motivos legales que obstan a su aplicación Por otro lado, debido a que el pronóstico fiscal de una condena superior a tres años, con sustento suficiente en la modalidad comisiva, en tanto ella permite apartarse del mínimo de la pena prevista en abstracto en la norma y, por ello, la denegatoria fundada en ese impedimento (art. 76 bis, 4º párrafo, del CP) no trasluce la denunciada inobservancia a la ley sustantiva aplicable al caso. El cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P. se refiere a la hipótesis en las cuales las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, pero no basta la mera constatación del requisito del mínimo de la escala aplicable, sino que, además, requiere el consentimiento del titular del ejercicio de la acción pública. En el presente, el Tribunal resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso, porque entendió que estaba debidamente fundada la oposición del titular de la acción penal, apoyada en razones de política criminal, en el entendimiento de que el Estado tiene interés en esclarecer y juzgar estos hechos; incluso ha dado razones para así decidir, vinculadas con la responsabilidad del Estado ante los organismos internacionales. En tal sentido, los agravios invocados carecen de fundamento, debido a que el pronóstico fiscal de una condena superior a tres años tiene sustento suficiente en la pluralidad delictiva (2 hechos), en la gran cantidad de víctimas afectadas –toda la sociedad catamarqueña-, en el daño causado, es decir, el perjuicio patrimonial ocasionado al Estado provincial, que repercute en toda la comunidad, lo cual permite apartarse del mínimo de la pena prevista en abstracto en la norma que rige el caso (art. 174 inc. 5° CP), sin violentar las pautas aplicables al concurso real (art. 55 del CP). Por otro lado, observo que, la invocada importancia de celebrar el debate oral y público para poder cumplir con la finalidad del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la Justicia en defensa de la legalidad y los fines de la sociedad, no ha sido controvertido por el recurrente, quien omite demostrar el error de tal ponderación. En efecto, los argumentos presentados en el recurso no ponen en evidencia lo contrario. Y es que, el recurrente no lo hace con la mera invocación que efectúa, de principios constitucionales (igualdad, inocencia, razonabilidad); debido a que omite un desarrollo explicativo que los conecte concretamente con el caso. De igual modo, constato que tampoco demuestra el error de esa ponderación ni qué circunstancia relevante haya sido omitida de consideración por el a quo, de manera tal, que no satisface la obligación a su cargo, de abastecer de fundamento suficiente su agravio, sobre la vulneración que alega a los referidos principios. Observo asimismo, que el impugnante no exhibe el error de la resolución que apela con decir que el imputado no es funcionario público, en tanto los tipos delictivos atribuidos al acusado no exigen esa calidad en el agente, aunque en el hipotético caso de llegar a probarse la misma, sería pasible de pena de inhabilitación especial perpetua (art. 174 último párrafo CP). Tales circunstancias no han sido motivo de consideración por el Tribunal ni por el titular de la acción penal, siendo otros motivos los alegados para rechazar la suspensión del juicio solicitada. En consecuencia, tales argumentos carecen de idoneidad a fin de conmover la resolución puesta en crisis. Por otra parte, tampoco señala la contradicción de lo decidido con el criterio sustentado por la Corte en el precedente “Acosta” y “Norverto”, en tanto el recurrente no demuestra que las circunstancias procesales de tales decisiones guarden alguna analogía con las del proceso ni explica la razón por la que la doctrina que se desprende de aquéllos sería aplicable, toda vez que en el caso de estos autos -contrariamente a lo ocurrido en esas causas revisadas por el Máximo Tribunal- sí fue evaluada la posible procedencia del Instituto de la suspensión del juicio a prueba no obstante ser superior a 3 años el máximo de la pena privativa de la libertad en expectativa; sin que quepa admitir lo contrario sólo porque el resultado de ese examen no es el que pretendía el solicitante. Finalmente, considerando que está firme el requerimiento de elevación de la causa a juicio, y radicada la causa para su juzgamiento, resulta ostensiblemente extemporáneo el agravio vinculado con la alegada vulneración al derecho de defensa de su asistido, por considerar que en la instrucción penal preparatoria no se recabaron las pruebas necesarias para endilgarle participación en el trámite administrativo que precedió a la disposición patrimonial perjudicial para el Estado Provincial. Con las deficiencias señaladas, los argumentos recursivos no comprometen la validez de la resolución revisada en tanto no demuestran la errónea aplicación de la ley penal sustantiva ni la falta de fundamento o el grave desacierto de lo decidido. Por todo ello, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia en el caso de la ley sustantiva, es negativa. Así voto. Por ende, estimo que corresponde formalmente declarar admisible el recurso, pero no hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa a dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las razones aludidas, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Adhiero a los motivos expuestos en el primer voto, por lo que me expido en idéntico sentido, dando respuesta negativa a la cuestión planteada. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Agustín Ignacio Herrera, asistente técnico del imputado Manuel Fernando Díaz. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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