Texto | SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 055/18, caratulado: “Brizuela, Hugo Exequiel s/ recurso de casación c/ sent. nº 36/18 de expte. nº 224/17 - robo calificado por el uso de armas”.
I). Por Sentencia nº 36/18, de fecha 14/06/2018, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Hugo Exequiel Brizuela, de condiciones personales ya obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en calidad de autor, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de cinco años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41 y ccdtes del CP y art. 536 y ccdtes. del CPP (...)”.
II). Contra esta Sentencia, el Dr. Gustavo Daniel Rentín Villegas, asistente técnico del imputado, Hugo Exequiel Brizuela, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º CPP).
En tal sentido, el recurrente cuestiona el acta de reconocimiento en rueda de personas al sostener que no se informó sobre lo previsto en el art. 259 del CP. Por otra parte, observa contradicciones en las que, a su modo de ver, incurrió la víctima en la descripción de la persona a reconocer. Agrega que la denunciante manifestó que las personas que conformaron la rueda no poseían características similares y que no se consignó el domicilio de tales individuos.
Por otra parte, también reprocha el acta de secuestro del elemento utilizado para cometer el delito (destornillador), a la vez que cuestiona los argumentos del juez a quo relativos al acta de inspección corporal realizada al acusado.
Por último, sostiene que el Tribunal valoró erróneamente los testimonios vertidos por Pérez y Moya.
Solicita se revoque la sentencia recurrida, se absuelva a su asistido por el beneficio de la duda y se disponga su inmediata libertad.
Formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 CPP)? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 12), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, la Dra. Molina; segundo, el Dr. Cáceres; tercero, la Dra. Sesto de Leiva; cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y quinto, el Dr. Cippitelli.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a las razones expuestas por la Dra. Molina para admitir el presente recurso; y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Sra. Ministro, Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionadas con la admisibilidad de la presentación, y por ello adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 22 de noviembre de 2014, aproximadamente a hs. 00:45, en circunstancias en las que Nancy Lorena Sabir intenta abrir la puerta de su auto que estaba estacionado sobre calle Esquiú pasando calle Maipú de ésta ciudad, se presentó en el lugar Hugo Exequiel Brizuela y luego de exigirle la entrega de su cartera y ante la negativa de la víctima, le pegó un golpe de puño, cayendo Sabir al piso, para luego tirarse encima de ella y con un destornillador intentar lesionarla en la cara y en el cuello; ante la resistencia opuesta por la víctima, Brizuela dejó caer el destornillador, pero logrando tomar la cartera de Sabir, que en su interior entre otras cosas tenía la suma de pesos siete mil ($7.000) discriminados en billetes de $100, los DNI de sus tres hijos ... carnet de conducir ... cédula del automóvil ... tarjeta ... para luego correr hacia la motocicleta ... y fugarse del lugar”.
Los argumentos recursivos expuestos se fundan en la mera discrepancia del recurrente con la valoración de los hechos y de la prueba que ha realizado el tribunal a quo, más no alcanzan a demostrar notorios apartamientos de la regla de la sana crítica en la apreciación de la prueba. En efecto, los cuestionamientos esgrimidos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
En tal sentido, observo que el a quo ha fundado y motivado debidamente su conclusión y que quien recurre no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el Tribunal sustentó su decisorio. No advierto los defectos de argumentación señalados ni que pueda tildarse de arbitrario, contradictorio, incongruente o carente de fundamentación el fallo atacado. En sentido inverso al postulado por el recurrente, observo que la sentencia se encuentra sobradamente fundada en las premisas que señala y la conclusión lógica a la que arriba no impone revertir el temperamento adoptado.
Sentado cuanto precede, constato que el recurrente no demuestra la relevancia que parece asignarle a los cuestionamientos vinculados al contenido del acta de reconocimiento en rueda de personas, argumentando que la misma no cumple con lo establecido en los arts. 259 y 261 CPP, que existen contradicciones entre la descripción que hace la víctima referidas al color de piel del acusado en la denuncia y la que relata al momento previo a reconocer a Brizuela; agraviándose además, porque aquella en debate dijo que las personas que integraban la rueda no eran de características similares.
En lo que al punto se refiere, estimo oportuno destacar los precedentes que esta Corte ha sentado en materia de nulidades (S. n° 48/18, “Pucheta”, S. n° 29/18; “Chasampi”; S. n° 17/18, “Sosa”), en donde se dijo que el proceso penal, desde su óptica legal y constitucional, se integra con actos procesales que deben cumplir con determinadas exigencias que condicionan su validez. De allí, que cuando esas formas que regulan la legalidad del acto, sean inobservadas, se deba contar con una herramienta que posibilite invalidarlo (CAFFERATA NORES, Ignacio I. - TARDITTI AÍDA, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, T. I, p. 439).
Para esto último, justamente, está previsto en el Código de procedimiento el instituto de la nulidad que puede ser definido como "la invalidación de los actos procesales penales cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias impuestas para su realización por la ley y como condición de validez de los mismos" (AROCENA, Gustavo, “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 29).
Sin embargo, debe destacarse especialmente que la declaración de nulidad en el proceso penal requiere, además de la referida inobservancia de las exigencias formales impuestas por la ley, un perjuicio concreto y efectivo para alguna de las partes que tenga un interés jurídico en esa declaración. Por ello, se ha dicho que el Código no admite la declaración de una nulidad por la nulidad misma, sin que de ella provenga un concreto agravio a los derechos de las partes (CAFFERATA NORES, Ignacio I. - TARDITTI AÍDA, ob. cit., T. I. p. 440).
De manera tal, que la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN) y sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada (D´ALBORA, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", 3° edición, Ed. Abeledo Perrot., Bs. As., 1.997, p. 216).
En idéntico sentido, se ha expedido en forma unánime la jurisprudencia afirmando que "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia" (CSJN:Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 323:929; entre otros CNCP, Sala II, "Guillén Varela", 18/11/93; en igual sentido, CNCP, Sala I, "Tello Héctor", 06/10/95; TSJCba., Sala Penal, A.I. nº 73, 4/11/1985, “Leyría”; S. nº 31, 20/5/2002; “Baigorria”; S. nº 48, 29/3/2007; S. nº 318, 9/12/2009, “Ritorni”, entre otros;)).
Así lo ha interpretado esta Corte –en sus distintas integraciones-, al sostener que, el principio que rige la materia es que "no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes (S. n° 48/18, S. n° 29/18, S. n° 17/18, S. nº 13/11, S. nº 33/12, S. nº 25/15, entre otros), y tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés.
Consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que "en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia" (CSJN, "Bianchi Guillermo Oscar", 27/06/2002, Fallos 325:1404).
Con base al análisis que antecede, observo que el acto de reconocimiento en rueda de personas obrante a fs. 15/15 vta. se ha cumplido con las formalidades previstas en el C.P.P., puesto que el acta respectiva no sólo evidencia el regular cumplimiento de los recaudos legales (arts. 259, 260, 261 del C.P.P.), sino además, que dicho acto procesal se llevó a cabo en presencia de la defensa técnica del imputado, quién no solicitó la presencia del juez de control de garantías –como pretende el recurrente-, no formuló oportunamente oposición ni interpuso recurso alguno. En relación a ello, observo, que la defensa aceptó la incorporación por lectura de dicho elemento probatorio y no denunció a lo largo todo el proceso la existencia de actos cumplidos de modo irregular que ameriten su anulación o que hayan causado un perjuicio concreto a su asistido. En estas condiciones, tal aquiescencia debe ser interpretada como aceptación de la defensa, de un acto que, como se dijo, fue llevado a cabo en legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad (en esa oportunidad el asistente técnico del acusado pudo observar a los distintos integrantes de la rueda y formular las objeciones o consideraciones que estimaba pertinentes a la defensa de su asistido). Recuérdese aquí, la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, fórmula que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872).
Por otra parte, observo que, más allá de las discrepancias planteadas por el impugnante, tampoco logro evidenciar concretamente -conforme al modo en que ha expuesto este agravio- cuál es su pretensión, en tanto su reclamo se limita a resaltar cuestiones que estima erradas sin explicar qué incidencia tienen (por ejemplo la ausencia de constancia del domicilio de las personas que integraban la rueda junto al imputado, en tanto fueron perfectamente identificados, individualizados con nombre, apellido y número de documento de identidad) a fin de desacreditar el razonamiento alcanzado por el tribunal de juicio con base a las distintas probanzas debidamente incorporadas y valoradas en la sentencia.
A ello se suma, la desacreditación en la sentencia de la hipótesis plantada por el recurrente, referida a contradicciones existentes entre la descripción del color de piel del acusado que la víctima expresa en la denuncia y el señalado en el acta de reconocimiento. Y es que, la apreciación de tales discordancias intentando desvincular a su asistido del hecho, carecen de la relevancia que el recurrente pretende asignarle. En tal sentido, cabe destacar que la versión de la víctima fue acreditada con otras pruebas objetivas que corroboran su relato, como lo es, el secuestro del destornillador utilizado para vulnerar y amedrentar a Nancy Lorena Sabir y de ese modo lograr el desapoderamiento de su cartera con sus pertenencias, el reconocimiento categórico efectuado a tres días de ocurrido el hecho, resaltando en debate que esa cara –refiriéndose a la del acusado- le quedó penetrada, era la misma cara que reconoció; aseveró que no le cabe la menor duda de ello. Observo, asimismo, que su declaración ha sido circunstanciada, categórica y verosímil. En tal dirección, el Tribunal destacó, fruto de la inmediación del debate oral el gran valor convictico de este testimonio, considerando al mismo coherente y consistente en su relato sobre el hecho, en tanto ha descripto la fisonomía del acusado individualizado y ha brindado detalles precisos sobre la modalidad comisiva del evento criminoso perpetrado por aquél. Asimismo, el a quo puso de resalto que esa solidez percibida en la declaración de Sabir se ve auxiliada en la pericia psicológica (f. 145/146), en el acta de procedimiento (f. 18), en el reconocimiento en rueda de personas (f. 15/15 vta.) y en las placas fotográficas (f. 39 y 127, 131).
A ello se suma, que no surge de los argumentos recursivos que la defensa haya cuestionado o demostrado el desacierto de lo declarado por la víctima, en tanto centra su estrategia defensiva a reiterar sus propias convicciones respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión, reeditando temas –que el acusado no usaba piercing o que se encontraba trabajando en el horario en que se cometió el hecho- que ya han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción.
Por último, en lo que al punto se refiere, cabe agregar que no se ha comprobado en la causa, ni ha sido discutido en esta instancia, la existencia de algún motivo de odio o de venganza por parte de la víctima con pretensión de perjudicar al imputado involucrándolo y sindicándolo como el autor del hecho delictivo que aquella le tocó padecer. En efecto, entiendo que la declaración de Nancy Lorena Sabir ha sido adecuadamente valorada en la sentencia por lo que las discordancias señaladas por el recurrente carecen de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo.
Igual consideración merece, el agravio vinculado a sostener que el destornillador secuestrado ha sido incorporado ilegítimamente al proceso por no haberse respetado la cadena de custodia. Sobre el punto, adelanto que este embate resulta a todas luces improcedente. En primer término, debo decir que, si bien es cierto que la cadena de custodia implica: la extracción adecuada de la prueba, la preservación, individualización, transporte apropiado, entrega controlada, a los fines de no contaminar el material probatorio que posteriormente será peritado, en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias particulares en que se produjo el hecho y el elemento probatorio en cuestión, ninguna de las partes ha requerido prueba pericial, evidentemente, por estimar que no era necesario a los fines de tener por acreditada la existencia del arma en la comisión del mismo.
En lo que al punto se refiere, considero que tales objeciones carecen de sustento a los fines de modificar la sentencia impugnada. Y es que, respecto de las armas filo-cortantes no se exige su imprescindible hallazgo, pues aún frente a la ausencia de pericia, sus condiciones objetivas para agredir se encuentran ínsitas en su estructura externa y son observables tanto por la víctima como por eventuales testigos (Baigún, David - Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias”, págs. 279 y ss, Editorial Hammurabi).
Ello se justifica porque a los fines de la acreditación del empleo del arma, el desapoderamiento puede acreditarse por cualquier medio de prueba. En el presente, la víctima describió cómo Brizuela la atacó con un destornillador verde de aproximadamente 15 cm, cómo ella logró vencer tal situación y cómo escapó el acusado abandonado el arma que portaba. Las circunstancias descriptas motivaron que con posterioridad, el arma de mención fuera secuestrada en el domicilio de Sabir, mediante acta de procedimiento obrante a f. 23, la que fue incorporada a debate con anuencia de las partes, juntamente con las placas fotográficas que reflejan de manera coincidente las características del destornillador oportunamente descripto por la víctima en su denuncia. En efecto, no observo y el recurrente no demuestra el carácter decisivo de las cuestiones que plantea.
Desde otro ángulo, el recurrente intenta desvincular al acusado argumentando que no se comprobó la presencia de cicatrices que acrediten la existencia de un piercing en la ceja izquierda de Brizuela. En tal dirección, estimo pertinente destacar que, si bien el acta de inspección corporal realizada cuatro años después de sucedido el hecho nada refiere al respecto (f. 116/117), entiendo que, tales circunstancias no logran enervar las conclusiones del Tribunal, en tanto destacó que ello no desvirtúa el firme y categórico reconocimiento que del imputado efectuara la víctima, imputación que se mantuvo en el tiempo por cuanto ha sido persistente y coincidente en sus manifestaciones inculpatorias hacia el acusado y que ha sido ratificada en audiencia de debate cuando al visualizarlo en el juicio oral, aseveró, que la cara de Brizuela le quedó grabada, le quedó penetrada, que no tiene dudas de que fue el autor del hecho. Sobre el punto, cabe reflexionar que se trata de un delito grave y violento -robo con violencia y arma-, lo que implica que por su propia dinámica de comisión apunte a la concurrencia de un fuerte componente de estrés en el momento de sufrir el ataque. Estrés que en muchos casos, como en el presente (informe pericial, f. 145/146), evidentemente ha acentuado la viveza e intensidad con la cual a la víctima le han quedado grabados los rasgos del atacante. Por tales razones, este embate carece de la entidad que el recurrente le asigna en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre la intervención de Brizuela en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Idéntico déficit argumentativo exhibe el agravio vinculado a sostener que el Tribunal ha valorado erróneamente los testimonios vertidos por Pérez y Moya. Con respecto a ello, adelanto que estimo acertada la ponderación efectuada por el tribunal a quo, en tanto -en sentido opuesto al pretendido-, quedó desacreditado con lo manifestado por Pérez que el acusado haya trabajado aquella noche. En efecto, el aludido testigo ratificó que el horario de trabajo que tenían era por la mañana, y que eventualmente –cuando lo requerían- iban por la tarde-, razonamiento que, en modo alguno, logra ubicar al acusado fuera del escenario del hecho.
A idéntica conclusión arribo, en virtud del análisis que el Tribunal efectúa de lo expuesto por el testigo Moya. En tal dirección, el a quo argumentó que Moya sólo intentó ayudar en la coartada del imputado –quien es su primo-, más no pudo indicar si ese día Brizuela estuvo o no en el lugar de trabajo. Así las cosas, a diferencia de lo postulado por el recurrente, advierto que el Tribunal dio fundadas razones que explican puntualmente por qué considera que las versiones dadas por los testigos de cargo, no logran desvincular al acusado de su intervención en el hecho.
Por otra parte, los interrogantes que el recurrente formula a modo de agravio, carecen de suficiencia en tanto la intervención de Brizuela en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio de los que el recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación. En la señalada dirección, contrariamente a lo que postula, el sentido común indica que el horario elegido por el acusado para cometer el delito no fue al azar –pasada la media noche-, en tanto las distintas franjas horarias que propone la defensa como hipótesis de comisión del evento criminoso a fin de poner en duda la participación del acusado, no se compadecen con la zona elegida para perpetrar el hecho. Además, con arreglo a la experiencia y al común conocimiento, calles Esquiú y Maipú son intersecciones de alto tránsito, con gran cantidad de comercios y con fluida densidad de transeúntes en horarios diurnos. En efecto, resulta evidente que la nocturnidad fue elegida por Brizuela para cometer el hecho, máxime si se analiza la modalidad del mismo, caminando con la moto apagada, simulando haber sufrido un desperfecto y colocándola delante del automóvil estacionado, justo cuando la víctima regresaba de extraer dinero de un cajero automático ubicado a media cuadra y se disponía a sacar la alarma para subir a su auto. Seguramente, en horas más tempranas hubiese sido mucho más riesgoso concretar el robo con la modalidad elegida por el acusado debido al movimiento típico existente en plena zona céntrica. En efecto, no resulta razonable ni lógico la aseveración de la defensa, referida a que al hecho lo podría haber cometido en cualquier otro horario.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Sra. Ministro, Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Rentín Villegas, asistente técnico del imputado Hugo Exequiel Brizuela.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4°) Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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