Sentencia Definitiva N° 58/18
CORTE DE JUSTICIA • Moya, Cristian Sebastián c. s/ rec. de casación - Abuso sexual agravado por el vínculo (dos hechos) en Concurso Real • 30-11-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 054/18, caratulados: “Moya, Cristian Sebastián s/ rec. de casación c/ sent. nº 28/18 de expte. nº 250/17 – Abuso sexual agravado por el vínculo (dos hechos) en Concurso Real”. Por Sentencia nº 28/18, de fecha 23/05/18, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “Declarar culpable a Cristian Sebastián Moya de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por el vínculo (dos hechos), todo en concurso real (arts. 119 1º párrafo en función del último párrafo, inc. b), 45 y 55 del CP), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo, más accesorias de ley (arts. 12, 40, 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del Código Procesal Penal). (...)”. Contra esta resolución, el Dr. Nolasco Contrera, en defensa del imputado Cristian Sebastián Moya, interpone recurso de casación. Centra su agravio en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Sostiene que el Tribunal ha vulnerado lo previsto en los arts. 201, 202 y ccdtes. del CPP, dictando un fallo condenatorio sin respetar el proceso lógico que debe seguir, realizando una mala interpretación de las pruebas existentes, con una argumentación artificial que no se condice con lo acontecido en el debate y lo incorporado a lo largo del proceso; y que resolvió en franca contraposición con los términos del art. 18 de la CN. Refiriéndose al hecho nominado primero, sostiene que no se han especificado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que la incriminación sólo alude a simples tocamientos no corroborados por prueba independiente. Cuestiona el interrogatorio de la psicóloga a la menor en Cámara Gesell, sugiriendo que el mismo es indicativo y pone nerviosa a la niña. En relación al hecho nominado segundo argumenta que hubo una valoración parcializada. Cuestiona el informe de la médica especialista en tocoginecología, practicado a la menor conforme el Protocolo de Abuso. Por último, solicita se revoque la resolución recurrida, se absuelva a su asistido y se proceda a su inmediata libertad. Hace reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 09), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Figueroa Vicario. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La sentencia puesta en crisis ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Los hechos que el tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que en una fecha que no se ha podido determinar con exactitud pero que estaría ubicada en un período comprendido entre el mes de mayo y el 23 de julio del año 2017, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable en horas de la tarde, en circunstancias en que GEC se encontraba junto a su hija MBEM de ocho años de edad y su pareja y padre de MBEM, Cristian Sebastián Moya en su domicilio sito en Bº Los Plateados, sin número, de la localidad de Sumalao, dpto. Valle Viejo, Catamarca, es que Cristian Sebastián Moya, quien lo hacía entre medio de dos camas dispuestas en el dormitorio del inmueble junto a su hija MBEM, la que se encontraba sentada en su cama, y aprovechando que GEC se había retirado de la habitación, procedió a acercarse a MBEM con evidente fines libidinosos para abusar sexualmente de ella, al realizarle tocamientos con su mano en la zona de la vagina y cola de la menor por encima de la ropa. Hecho nominado segundo: Que con fecha 23 de julio del año 2017, siendo la hora 21:00 aproximadamente, en circunstancias en que GEC se encontraba junto a sus hijas MBEM, de ocho años de edad y DGC, de tres años de edad y su pareja (padre de MBEM), Cristian Sebastián Moya, en su domicilio sito en Bº Los Plateados, sin número, de la localidad de Sumalao, dpto. Valle Viejo, Catamarca, es que Cristian Sebastián Moya quien lo hacía entre dos camas dispuestas en la habitación del inmueble, mientras que su hija MBEM se encontraba sentada en su cama de una plaza y aprovechando que GEC se había ido al baño de la vivienda, procedió a acercarse a MBEM para abusar sexualmente de ella al realizarle tocamiento con su mano en la zona de la vagina y cola de la menor, por encima de la ropa interior con evidentes fines libidinosos, provocándole con sus uñas un enrojecimiento en la región lateral del labio menor izquierdo y sensibilidad a la separación de los labios, a la niña MBEM conforme consta en el Protocolo de abuso sexual obrante en la causa de autos”. En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida en relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Cristian Sebastián Moya en relación a los hechos nominados primero y segundo. Sin embargo, constato que los argumentos recursivos, no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, razón por la cual, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Y es que, el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Moya en los hechos de abuso sexual agravado (nominados primero y segundo). En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. n° 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez"). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. Por ello, es que se ha sostenido –reitero-, que cuando se trata de decisiones fundadas en prueba indiciaria, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es, precisamente, el que ha sido obviado por el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el a quo, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado Cristian Sebastián Moya en los delitos de abuso sexual agravado por el vínculo (dos hechos). En el sentido señalado, observo, que la motivación del recurso se ha restringido a referir de manera genérica que, en relación al hecho primero, existe orfandad probatoria, no hay elementos que incriminen a Moya, que la incriminación sólo se limita a mencionar simples tocamientos, que no se han especificado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que la psicóloga que entrevistó a la menor en Cámara Gesell ha realizado preguntas indicativas a la niña poniéndola nerviosa, sin embargo, el recurrente no demuestra que los interrogantes que plantea comprometan de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Moya en ambos hechos, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. En idéntico yerro argumentativo incurre cuando, en relación al hecho nominado segundo, sostiene de manera descontextualizada y sin fundamento alguno que no se ponderó lo expresado por Moya en lo atinente a que la progenitora de la víctima padece de epilepsia, agravio que en modo alguno es demostrativo del yerro que evoca y carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. Por otra parte, intenta objetar el valor conviccional del informe médico realizado a la menor de ocho años de edad, efectuando una serie de hipótesis tendientes a insinuar imprecisiones o defectos en el mismo, descalificaciones que aparecen infundadas, en tanto prescinde del debido cotejo del contenido de lo declarado por la víctima, por su progenitora y del informe médico con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el a quo. Sentado lo anterior, no advierto que la sentencia traída en revisión carezca de razonamiento lógico o padezca de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la invaliden como acto judicial válido. Por el contrario, tiene serios fundamentos y se encuentra sustentada en la prueba rendida en el debate oral, debidamente incorporada al proceso, resultando la sentencia condenatoria ajustada a derecho. Por otra parte, resulta contradictorio el planteo de la defensa, en tanto durante del juicio reconoció la existencia de los hechos y la participación del acusado en los mismos, girando su estrategia defensiva únicamente a intentar atenuar la responsabilidad del acusado tras el argumento de que lo que hacía por cariño, que no sabía que estaba mal, circunstancia ésta que, no sólo ha sido descartada en el fallo, sino que, el recurrente ha omitido controvertir en esta instancia. En efecto, observo que el planteo recursivo resulta a todas luces improcedente. Y es que, la defensa se agravia en esta instancia cuestionando la ponderación que el tribunal de juicio ha efectuado del material probatorio, incorporado con anuencia de las partes y no discutido al momento de los alegatos, razón por la cual, resulta ahora incompatible que, una vez finalizado el juicio con el dictado de la sentencia y habiendo reconocido expresamente la participación de Moya en ambos hechos (acta de debate fs. 250 vta./252 vta.), pretenda en esta instancia revisora, cuestionar tardíamente circunstancias que se encuentran consentidas y firmes. Sobre el punto, cabe recordar aquí la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). En consecuencia, estimo que este cuestionamiento carece de la relevancia que pretende darle la defensa (S. n° 8/2017, “Vera”). Con base a lo expuesto, no puedo dejar de señalar que los argumentos utilizados por la defensa intentando atenuar la responsabilidad del imputado, al alegar que Moya “lo hacía por cariño, por encima de la bombacha, que nunca la tocó por debajo de la bombacha, que no es una persona que la violó, ni que la dejó embarazada, sólo la tocó”, soslayan principios constitucionales receptados en la normativa nacional e internacional vigentes en materia de género. En lo que al punto se refiere, y teniendo en cuenta que en el caso bajo examen nos encontramos ante una vulneración al derecho de género, ante una víctima vulnerable, menor de edad, de ocho años, no puedo dejar de considerar lo expuesto por esta Corte en distintos precedentes (S. n° 28,/18, S. nº 48/12, S. nº 34/15, entre otras), al sostener que la violencia de género es una ofensa a la dignidad humana que constituye una violación a un derecho humano fundamental (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 34; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008), a las que esta Corte ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009); La Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará – firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucional mediante Ley N° 24.632, publicada con fecha 09 de abril de 1996 -; Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales) (S. Nº 48/12, S. Nº 34/15, S. n° 28/18entre otras), resultando incoherente y contrapuesto al derecho interno e internacional el argumento defensivo relativo a aseverar que los actos abusivos cometidos por el padre a su hija menor de ocho años fueron ejecutados con “cariño, que no hubo violación o que no dejó embarazada a la víctima”. Así las cosas, lo precedentemente señalado, me exime de seguir profundizando en la presente, en tanto el fallo da cuenta de la existencia de un conjunto de indicios serios, precisos y concordantes que convalida el resultado condenatorio arribado. Constato así, que la sentencia que condenó al imputado por los delitos de abuso sexual agravado por el vínculo –dos hechos- en concurso real debe confirmarse, pues la determinación de la materialidad ilícita, objeto de juzgamiento y la autoría responsable encontró suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo (Acta de procedimiento (f. 2/3), declaración de la menor víctima MBEM en Cámara Gesell (f. 29/33), declaración de su progenitora (fs. 34/34 vta.), pericia psicológica efectuada a la niña por el Cuerpo Interdisciplinario Forense (f. 153/154), Informe Psicológico incorporado al Protocolo de Abuso Sexual del Hospital de Niños y examen técnico médico (f. 15/20)), que fue revelado por el Tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto que importe una vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Por otra parte, advierto que, examinada la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a ésta, a saber, que el tribunal a quo no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así, que haya incurrido en arbitrariedad en relación a las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria. En este sentido, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que los hechos se encuentran acreditados y demostrada sin ninguna duda la culpabilidad, tal como lo resalta el Tribunal en la sentencia; todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie. En razón de expuesto, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respecto a los hechos atribuidos al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del Tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto de los hechos en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contrera, asistente técnico del imputado Cristian Sebastián Moya. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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