Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento noventa y uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 087/2011 "SECO, Francisca del Huerto - c/ ESTADO PROVINCIAL (Policía de la Provincia de Catamarca) - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.119/119 vta. los representantes del Estado Provincial impugnan la prueba pericial contable solicitada y producida por el accionante, entendiendo que la misma se basa en una errónea aplicación del derecho como se manifestara al constestar demandada. Argumenta que la parte actora pretende inducir al Tribunal a incurrir en error al solicitar puntos de pericias contrarios a la normativa aplicable al caso.-
Que a fs.120 se corre traslado de ley a la contraria y a la Perito actuante. A fs.122/122vta., el apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición en contra del proveído de fs.121vta., expresa que “de las constancias de autos se puede verificar graves irregularidades en el trámite del proceso que dan lugar al recurso de reposición…”, en razón de que su parte no se explica porque su presentación de fecha 03/May/16 fue proveída el 17/May/16, entiende maliciosamente que se dio tiempo a que la contraria acompañara copias el 16/May/16 y luego se provee su presentación. En definitiva peticiona se revoque el proveído de fs.121vta. y se deje sin efecto la presentación de la contraria por extemporánea. Corrido el traslado de rigor al Estado Provincial, es contestado a fs.125/125vta. solicitando su rechazo. Obrando a fs.126 proveído que ordena autos a despacho, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que para resolver el recurso de reposición deducido, resulta de absoluta pertinencia hacer un reconto de las actuaciones cumplidas en autos. De las que se constata que en el sub lite se interponen sendas acciones contenciosoadministrativas: de anulación o ilegitimidad y de plena jurisdicción en contra de los actos administrativos que se explicitan en Sentencia Interlocutoria Nº160/11 -fs.26/26vta-. Aclarando que en mérito a las características intrínsecas de este especial proceso contencioso administrativo, la transpolación de normas del procedimiento civil y comercial debe hacerse con estricto rigor formal, preservando la identidad propia de esta rama del derecho público.-
En efecto, el resultado del contradictorio en curso y -en su caso- la procedencia de la recomposición del haber de pensión impetrada, objeto de la prueba pericial sub discussio, dependerá en definitiva del análisis y fallo de la cuestión sustancial traída a conocimiento de este Máximo Tribunal. Ergo, de la procedencia o no de lo que en definitiva se resuelva acerca de la ilegitimidad o no de los actos administrativos objeto de revisión jurisdiccional, dependerá la procedencia de la recomposición peticionada, cuya determinación -en su caso- deberá establecerse en el momento procesal oportuno y por la vía correspondiente. De lo que se deduce la impertinencia del recurso de reposición deducido, por cuanto ante la falta de reconocimiento del derecho, dada la etapa procesal en tránsito, mal puede ponderarse a priori la pertinencia o no de la impugnación a la prueba pericial contable acerca del haber de pensión en cuestión, el que en todo caso dependerá de la legislación aplicable a la diferenciada situación jurídica del administrado, determinada al sentenciar.-
3- De ello se colige, que no tiene relevancia establecer los montos a que alude la pericia, cuando en autos no se ha establecido a través de la sentencia pertinente si le asiste razón a la actora respecto de su reclamo del derecho subjetivo que invoca le asistiría y cuyo reconocimiento se pretende y -en consecuencia- el derecho a cobrar las hipotéticas diferencias. Las que sin dudas, cumplidas las etapas procesales pertinentes, podrán determinarse con ulterioridad en la oportunidad prevista por la ley adjetiva, previo reconocimiento del derecho invocado.-
4- Mención especial merece la denuncia de irregularidades en el trámite del procedimiento, las que resultarían de la exclusiva y propia interpretación subjetiva de la representación técnica de la actora, que hace caso omiso -reiteramos- de las características intrínsecas de este procedimiento contenciosoadministrativo. En su caso, el escaso término transcurrido entre la presentación de parte y correspondiente decreto, sólo obedece al cúmulo de tareas de Tribunal, no habiendo mediado nada más que el tiempo razonable en dar despacho a las innumerables presentaciones de parte y resolución de incidentes y recursos propios de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal actuando en instancia originaria.-
Que conforme a ello, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto, debiendo imponerse las costas por su orden, atento a que el recurrente pudo creerse con derecho a recurrir.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.-
2) Imponer las costas por su orden.-
3) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - -
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