Texto | SENTENCIA NÚMERO: cincuenta y siete
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 052/18, caratulados: “López, Alberto Jesús s/ rec. de casación c/ sent. nº 32/18 de expte. nº 252/17- ab. sexual, etc.”.
Por Sentencia nº 32, de fecha 29/05/18, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “Declarar culpable a Alberto Jesús López, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía, previsto y penado por el art. 119 3º párrafo y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario, la pena de ocho años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario. Con costas (arts. 407, 536 y ccdts. del CPP). (...)”.
Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Alberto Jesús López interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la errónea aplicación de la ley sustantiva y en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
En tal dirección, sostiene que la sentencia es arbitraria; que N. V. P. utiliza una terminología no acorde a la discapacidad que presenta, que no logró individualizar a López como el autor del hecho y que se quedó mudo ante preguntas de la psicóloga. Asevera que tanto el certificado médico como el testimonio de la profesional que lo expidió, dan cuenta de que la víctima no presenta lesiones producidas por agresión sexual, por lo que considera que existe una duda razonable respecto a la existencia del hecho, argumentando que, si la víctima dice que sangró el ano luego de tener la relación sexual no consentida, tal circunstancia no puede ser desvirtuada con testimoniales ni con el criterio del tribunal, que aduce que por el transcurso del tiempo se habría producido una recuperación de los pliegos anales de la víctima.
Por último, manifiesta que los testimonios del progenitor y de los docentes del establecimiento al que concurría N. V. P. no logran desvirtuar lo expresado por López en su declaración indagatoria.
Finaliza, solicitando se absuelva a su asistido y se ordene su inmediata libertad. Hace reserva del recurso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 08), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, el Dr. Cáceres.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente los arts. 119 -tercer párrafo- y 45 del CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P en tanto es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada -el imputado condenado-, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto para considerar que la presentación es formalmente admisible, y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditados es el que se transcribe a continuación: “Que con fecha que no se pudo precisar con exactitud, pero que estaría comprendida entre los meses de septiembre y octubre del corriente año 2016, en ocasión que la víctima N.V.P. de 29 años de edad, quien padece una discapacidad moderada, salió a realizar una compra a la despensa del ciudadano César Bordón, al retirarse del comercio el acusado López quien se encontraba en la puerta de su domicilio, sito en Bº La Ramadita de la ciudad de Fiambalá, al lado de la despensa mencionada, aprovechándose de que la misma no pudo consentir libremente sus decisiones y acciones en razón del grado de inmadurez, habría comenzado a llamar a la víctima hacia su morada, para luego hacerlo ingresar por la fuerza, tomándolo con fuerza del brazo y hacerlo ingresar a su domicilio. Ya dentro del inmueble, había procedido a bajar los pantalones tocándole su ano y accediéndolo carnalmente introduciendo su pene en el ano del discapacitado, vulnerando la integridad física, psíquica y moral de la víctima”.
Los agravios que expone el recurrente, tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria, apuntan a discutir la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Alberto Jesús López. No obstante, constato que los argumentos que invoca, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
Y es que el recurrente no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el juez a quo al respecto y sólo se limita a reiterar las quejas expuestas en el plenario, las que han recibido respuesta expresa y concreta por parte de la jurisdicción. Constato así, que los cuestionamientos que reedita en esta instancia constituyen meras repeticiones de temas propuestos en el debate y ya resueltos por el tribunal. El escrito recursivo evidencia que el impugnante prescinde efectuar una valoración crítica integral, brindando nuevos fundamentos tendientes a rebatir, contrarrestar o refutar los argumentos brindados por el tribunal de juicio y, de esa manera, lograr revertir las conclusiones alcanzadas en el fallo.
Por otra parte, observo que la sentencia impugnada está basada en numerosos indicios; y que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Alberto Jesús López en el abuso sexual con acceso carnal de N. V. P.
Es que, la motivación del recurso se ha restringido a tomar cada una de las declaraciones meritadas y objetar su valor conviccional, o a escudriñar imprecisiones en el relato de la víctima; como así, a sostener que no se han desvirtuado los dichos del acusado y que la ausencia de lesiones en el cuerpo de N. V. P. pone en jaque la comprobación del hecho delictivo. Tales genéricas descalificaciones, aparecen infundadas, en tanto prescinde del debido cotejo del contenido de cada testimonio con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el a quo (pericias psicológicas, reconocimiento del acusado en rueda de personas, declaración de la víctima en Cámara Gesell, certificado de discapacidad de N. V. P.).
Opino además, que la versión esgrimida por el casacionista para descalificar los dichos de la víctima, argumentando que N. V. P. utiliza una terminología no acorde a la discapacidad que presenta, ha sido desvirtuada en el fallo con base al material probatorio incorporado con anuencia de las partes y no controvertido eficazmente en esta instancia. En tal sentido, constato que el tribunal consideró lo expuesto en Cámara Gesell por N. V. P., quien tiene 29 años y padece retraso mental grave (conforme lo acredita el certificado emitido por la Junta evaluadora de Discapacidad de la Provincia de Catamarca –fs. 22722vta.-), a consecuencia de una microcefalia, con una edad mental entre ocho y diez años. No obstante, el tribunal valoró que el joven, pese a su discapacidad, pudo contar a la psicóloga entrevistadora la modalidad de ejecución del hecho y sindicar quien fue el autor del mismo. Así, refirió que al señor que lo violó le dicen “Sapo López”, especificando el lugar en el que este se domicilia y cómo lo identifica, en tanto dijo que López vive al lado de la despensa de Don César. Asimismo, la víctima pudo describir el lugar de la vivienda en donde el acusado le bajó el pantalón y le metió su pene en la cola, manifestando que le dolió, que le salió sangre y que sucedió una sola vez. Que López estaba en una habitación, desnudo, se reía y que lo amenazó de muerte. En lo que al punto se refiere, cabe destacar aquí, en sentido opuesto al postulado por el recurrente, que durante la entrevista en Cámara Gesell, la profesional interviniente le mostró a la víctima un muñeco de sexo masculino solicitándole que señalara a donde está el “pene”, lo que indicó correctamente.
De este modo, el sentenciante concluyó que, de la narración del hecho por parte del joven con retraso madurativo se desprende con firmeza el modo de cómo el acusado ejecutó el ataque sexual. En esta línea de razonamiento, aclaró que en este tipo de hechos de índole sexual no se le puede pedir precisiones –como pretende la defensa- sobre la hipótesis criminal a la víctima con un retraso mental grave, con una edad mental entre ocho y diez años de edad. Así las cosas, ponderó que de las expresiones vertidas en Cámara Gesell, surge que el hecho ocurrió en el domicilio del acusado López, más precisamente en una habitación, cuando su padre lo mandó en bicicleta a comprar en la despensa de Don César Bordón; que en ese momento, el imputado se encontraba fuera de su casa, dado que es vecino del negocio de Bordón, lo llamó, lo hizo ingresar a su habitación y lo “violó”, previo bajarle el pantalón a N. V. P., le metió el pene por dentro de la cola y le salió sangre, describió al imputado desnudo y que se reía y que le dijo que lo iba a matar cuando lo hizo ingresar a la habitación. Consecuentemente con ello, el a quo ponderó que el medio comisivo utilizado se vio facilitado por la vulnerabilidad de la víctima, quien padece una incapacidad psíquica, para accederlo carnalmente por vía anal.
Por otra parte, reviste trascendental importancia, confirma la participación del acusado en el hecho y desvirtúa el argumento recursivo basado en que no han sido desvirtuados los dichos expresados por López en su declaración de imputado, el categórico y firme reconocimiento de la víctima a su agresor. Y es que, tras ser sometido el acusado –medio probatorio que se llevó a cabo por su expreso pedido- a un reconocimiento en rueda de personas, N. V. P., identificó a López como el sujeto que lo agredió sexualmente (fs. 115/115 vta.), a quien previamente había descripto e informado donde vivía e indicado por el nombre que lo conocía.
Observo, además, que el recurrente prescinde considerar que, a los fines de la valoración de la prueba, corresponde remarcar que los hechos atribuidos son de aquellos que, por lo general, se consuman en la esfera de la intimidad. Asimismo, corresponde considerar aquí, que la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, es una persona con discapacidad, con una edad mental de 8 a 10 años. Digo ello, porque al considerar el relato de un niño, numerosa jurisprudencia ha destacado que éste no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que, si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología.
Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible-, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal.
La psicología, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor.
Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión.
En relación a esto último, estimo oportuno recordar lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (“Brígido”, S. n° 3, 24/02/2014; “Galván”, S. nº 38, 25/11/2011; “Vergara” S. nº 49, 12/10 /2012) en donde se dijo que: “… las proyecciones que en la forma de valorar los testimonios de niños víctimas de delitos tienen las reglas de la sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control logicidad de la misma estrictez que el de un mayor de edad, lo cual es claramente corroborado por la psicología, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración, con las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas sobre la víctima (S. nº 28, del 05/10/2011)”, como lo ha hecho el tribunal en el presente caso.
Las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”.
Consecuentemente con lo expuesto, estimo acertado el razonamiento del tribunal en tanto sostiene que lo narrado por el joven víctima, constituye prueba pertinente y útil. Así lo considero, por cuanto las circunstancias apuntadas se comprueban en la pericia psicológica (fs. 56/56 vta), realizada por la perito del Cuerpo Interdisciplinario Forense, la que da cuenta de la ausencia de fabulación y mendacidad en sus dichos, que presenta un juicio crítico acorde a la realidad y que presenta indicadores de abusos sexuales por parte del acusado. En idéntica dirección, la mencionada profesional señaló que el relato del joven evidencia un estado emocional angustiado y de vergüenza por la situación traumática que padeció, sumado a la amenaza de muerte receptada por parte del acusado, que le impidió que le contara lo sucedido a su padre. De este modo, el tribunal valoró que ello explica que, ante su inmadurez psíquica ante el hecho vivenciado, fue que contara lo sucedido en la escuela, ante sus profesores en un ámbito de una clase donde se trataba el tema de los abusos sexuales. Puso de resalto que esta situación se produce aproximadamente a un mes de transcurrido el hecho que lo victimiza.
Por otra parte, el tribunal dio respuesta al agravio que pone en duda la terminología utilizada por N. V. P. en Cámara Gesell. En lo atinente a ello, el fallo destacó que la psicóloga que entrevistó al joven víctima explicó en el informe psicológico por qué y cómo N. V. P. conoce el significado del término “violar” (fs. 56/56 vta.), especificando que ello se debe a que en la escuela y en su hogar han tratado los temas referidos a la sexualidad. En lo que al punto se refiere, la citada profesional enfatizó que el discurso de N. V. P. es de carácter verosímil, coherente, sin contradicciones ni ideación delirante. Así, el recurrente no demuestra que la hipótesis que plantea comprometa de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de López en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Observo, asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó el testimonio aportado en debate por Walter Marcelo Bordón –docente de la escuela a la que concurre la víctima-, quien relató el modo y las circunstancias en que tomó conocimiento de lo que le había sucedió a su alumno, cómo este irrumpió en llanto en medio de una clase, su denotado estado de angustia a punto que no lo podía contener, circunstancia en la que contó que había sido abusado, describió el lugar y el nombre de quién lo abusó, dijo que se llamaba “Lopecito”, que le hizo doler, que vivía al lado del señor Cesar Bordón que tiene un negocio. Dijo, además, que Lopecito quería volver a violarlo y que él no quería. Aclaró que el léxico de N. V. P. era normal, con palabras normales, que se le entendía perfectamente. Este testimonio coincide con lo expuesto por Zoraida Enriqueta Pereyra –testimonio incorporado a debate con anuencia de las partes-, Directora de la escuela especial a la que concurre la víctima, quien relató cómo tomó conocimiento de lo que le había sucedido a N. V. P., el estado emocional de angustia, llanto y temor manifestado por el joven al relatarle lo que había vivido, señalando a Lopecito como el autor del hecho, a la vez, que describió en idénticos términos, a los relatados a su docente, el lugar en el que sucedió el hecho, cómo sucedió, el dolor que sintió y el temor que manifiesta al expresar que lo sigue molestando y quiere violarlo de nuevo, que el hecho había ocurrido hace aproximadamente un mes.
En esta dirección, la exhaustiva reseña de estos testigos quienes fueron los primeros en tomar conocimiento del estado emocional que padecía la víctima a raíz de lo anoticiado y de poner en conocimiento de manera inmediata a sus progenitores, quienes al ser advertidos de la situación, comprendieron actitudes de cambio de comportamiento advertidas en la convivencia con su hijo –se volvió más rebelde, no duerme bien de noche-, no hacen más que confirmar la existencia cierta del abuso sexual sufrido por N. V. P.. Por su parte, en audiencia el padre la víctima, reiteró de manera coincidente lo expuesto por los docentes de la escuela especial a la que concurre su hijo, a la vez, que relató en iguales términos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que N. V. P. le contó respecto del abuso que padeció por parte de López. Dijo que ello había ocurrido entre 20 o 30 días anteriores, que su hijo no le había contado antes lo sucedido por vergüenza.
Con los señalados testimonios quedó suficientemente establecido en la sentencia que el acusado accedió carnalmente vía anal a la víctima, sin su consentimiento.
Por otra parte, tampoco se ha comprobado en la causa, ni ha sido discutido en esta instancia, la existencia de algún motivo pretendiendo perjudicar al imputado para inventar semejante acusación de tan grave envergadura. Al contrario, quedó acreditado con los distintos testimonios aportados que la única referencia alusiva a “Lopecito” es que lo ubican como el señor que vive al lado de la despensa de César Ramón Bordón.
Observo, a su vez, que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia del agravio vinculado a sostener que la víctima no presenta signos de haber sido accedida carnalmente, bajo el argumento de que el certificado médico no constata lesiones.
En lo que al punto se refiere, advierto que este cuestionamiento, no sólo, es una reedición de lo expuesto al momento de alegar, sino que además, no ofrece ningún argumento técnico, doctrinario, ni jurídico capaz de controvertir los sólidos argumentos brindados por la jurisdicción dando expresa respuesta a tal planteo.
Sin embargo, pese al evidente déficit argumentativo, estimo pertinente destacar que, si bien es cierto, no se comprobó el acceso carnal a través del informe técnico legal, la ausencia de lesiones en la víctima ninguna incidencia tiene a fin de desvirtuar la participación del acusado en la comisión del hecho de abuso sexual con acceso carnal que se le atribuye. Sobre el tema decidendum esta Corte ya se ha expedido en distintos precedentes (S. n° /2018, “Codigoni”; S. n° 7/2018 “More - Vizcarra”), allí se sostuvo que el acceso carnal es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce cuando el órgano genital masculino se introduce, aún de modo imperfecto por cualquier vía, en el cuerpo de otra persona. No se requiere que la penetración sea completa, ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación. Menos aún, la desfloración de la mujer (BALCARCE Fabián, “Derecho Penal Parte Especial 1 Dogmática (Interpretación)”, t. I, M.E.L. Editor, 2007, p. 263) Por otra parte, la doctrina sostiene que: “…la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, es decir, a zonas de él que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni el alcance que haya adquirido la penetración y, mucho menos, que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima…” (BOUMPADRE, Jorge - CREUS, Carlos, “Derecho Penal. Parte Especial. 1”, Astrea, 7° edición, 2010, T. 1, p. 211).
Siguiendo esta línea de razonamiento, estimo acertado lo expuesto por el tribunal, al destacar que, en el caso bajo análisis no se puede prescindir de la valoración, el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la puesta en conocimiento del mismo a través de la denuncia –treinta días aproximadamente-, en tanto por el tiempo transcurrido resulta lógico que no se pueda diagnosticar lesiones en la región anal que permitan inferir un coito anal. En tal dirección, el tribunal señaló, que la medicina legal sexológica sostiene que el tiempo de cicatrización es de cinco días aproximadamente como mínimo y diez como tiempo máximo entre los rastros que puede dejar el coito anal, concluyendo que los treinta días que trascurrieron desde que sucedió el hecho supera el tiempo de la data para detectar el coito anal (Conf. Ob. cit., Casciaguerra, Ricardo, “Medicina Legal Sexológica”, en Delitos Sexuales, Villada, Jorge Luis, ed. La Ley, p. 577).
En idéntico sentido, Gisbert Calabuig, refiriéndose a la penetración anal, sostiene que el paso del pene en erección a través del ano significa un traumatismo capaz de dejar lesiones, sin embargo, en la mayor parte de los casos están ausentes, porque la introducción del pene no es brusca, sino que va precedida de tentativas lentas que dilatan gradualmente el orificio anal. Quiere decir esto, que la producción de estas lesiones locales depende de dos factores: Violencia con que se ejecutó el acto sexual. Desproporción de volúmenes entre las partes anatómicas involucradas. Que el abuso sexual suele ocurrir con indemnidad de la región anal y, paralelamente, existe una variedad de lesiones anales y/o rectales que no guardan relación alguna con abuso. Asimismo, refiriéndose al desgarro anal, señala que la lesión más típica de la penetración anal es el llamado desgarro de Wilson Johnston, de forma triangular a vértice luminal y base en el margen anal a nivel del rafe medio (a la hora 6, si se examina a la víctima en posición genu-pectoral). Sin perjuicio de esto, asevera el citado autor que, el desgarro puede tener otras topografías y ser múltiple. Cuando el desgarro es reciente se acompaña siempre de sangrado (así lo describió la víctima en su relato, que le salió sangre y le dolió) y, algunas veces, de la parálisis dolorosa del esfínter. Normalmente curan a los cinco días, plazo que en los casos graves se extiende a dos semanas (Gisbert Grifo M., Gisbert Calabuig JA. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. En: Gisbert Calabuig JA. Medicina legal y toxicología. 6a ed. Barcelona: Masson 2004) (Cuadernos de Medicina Forense – versión on-line ISSN 1988-611X versión impresa ISSN 1135-7606- Cuaderno de medicina forense Vol. 16 n° 1-2 Málaga ene/jun. 2010).
Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, la posición exculpatoria de López fue desbaratada en la sentencia; puesto que la referida incompatibilidad entre los propios dichos del acusado fue adecuadamente ponderada en la sentencia. En lo que al punto se refiere, constituye un indicio de mala justificación, el pretender endilgar la responsabilidad penal a otra persona, solicitando en tal sentido, se hiciera un reconocimiento en rueda de personas, el cual resultó adverso a su pretensión. Asimismo, quedó probado que los argumentos que postula la defensa carecen de la entidad que el recurrente les asigna en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de López en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Alberto Jesús López.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |