Texto | SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 036/18, caratulados: “Hinojosa, Antonio Ángel s/ rec. de casación c/ sent. nº 06/18- abuso sexual simple”.
Por Sentencia nº 06/18, de fecha 12/04/18, el Juzgado Correccional nº 2, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) No hacer lugar a los planteos de nulidad absoluta de la declaración de la menor NBG de fs. 13/14, de la denuncia de f. 01/02 y f. 19/19vta., de la declaración testimonial de V.G.C. y del decreto de determinación del hecho que incoara la defensa técnica, por resultar los mismos manifiestamente improcedentes y extemporáneos (arts. 185, 186 inc. 3º, 187, 188, 189 inc. 1º, 190 apartado 2º, 200, 201, 227, 228 y concordantes del CPP; art. 18 de la CN y Acordada nº 4132/10 de la Corte de Justicia de la Provincia). 2) Declarar culpable a Hinojosa, Antonio Ángel de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo en función del 45 del CP); condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres (03) años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP). La pena de prisión impuesta se hará efectiva en el momento en que quede firme esta Sentencia. 3)... 4)... 5) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por la Sra. Y.P.T., con el patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo Figoli Ávila y dirigida en contra del encausado Antonio Ángel Hinojosa, condenándolo a éste último a abonar al actor civil y en un término de treinta días desde que quede firme ésta sentencia, la suma total de pesos trescientos veintiún mil seiscientos ($ 321.600), distribuida de la siguiente manera: a) Indemnización por daño material, se estima en pesos veintiún mil seiscientos ($21.000) y b) Indemnización por daño moral, se estima en pesos trescientos mil ($ 300.000) (art. 29 del CP y arts. 1737, 1738, 1740, 1741 y concordantes del CC). Estos montos han sido calculados conforme a valores actuales, por lo que en orden a su actualización desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago, deberá ser actualizado conforme a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la Nación Argentina y con más un medio por ciento (0,5%) de interés nominal mensual hasta que se concrete su pago efectivo (sentencia nº 02/05 en expte. Corte nº 48/04; expte. Corte nº 08/04 y otros). 6) Imponer las costas del proceso y por ambas cuestiones, penal y civil al imputado y civilmente demandado Antonio Ángel Hinojosa (arts. 535, 536, 537, 539, 407 y concordantes del CPP y Ley nº 3956/83). (...)”.
Contra esa resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Antonio Ángel Hinojosa, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en los incisos 2º, 3º y 4º del art. 454 del CPP.
Primer motivo de agravio:
La inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba (art. 454, inc.2º, del CPP).
El recurrente critica la sentencia en cuanto es basada en la prueba testimonial, no obstante las contradicciones serias y graves que existieron entre los testigos.
Segundo motivo de agravio:
La inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, inc.3º, del CPP).
Según el recurrente, en casos similares fue aplicada una pena inferior a la impuesta en las presentes y en suspenso; y existen innumerables elementos de prueba y circunstancias establecidas por la jurisprudencia provincial y nacional que indebidamente no fueron tenidas en cuenta a los fines de la gradación de la pena, como la edad y los informes socio ambiental y de las pericias psicológica y psiquiátrica del imputado.
Solicita a la Corte que revoque el fallo impugnado modificando la pena impuesta y ordenando dejar en suspenso su ejecución.
Tercer motivo de agravio:
Inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 454, inc.4º, del CPP).
Según el recurrente, nulidades absolutas y genéricas, como las referidas en los arts. 185, 186, concordantes y correlativos del CPP, afectaron de manera directa el legítimo derecho de defensa en juicio de su pupilo procesal.
Por una parte, debido a que la declaración de la menor damnificada no fue recibida en Cámara Gesell ni se tomaron los resguardos necesarios para el control de dicha declaración por parte de la defensa.
Indica que, tratándose de una cuestión que podía ser interpuesta en cualquier momento procesal, cuando fue advertida, esa defensa la planteó, con reserva de casación.
Por otra parte, cuestiona la condena civil.
Dice que fueron incumplidos los requisitos formales de admisibilidad de la demanda, exigidos en el Código Procesal Civil y Comercial aplicable en el caso sobre la materia: que no fueron justificados los extremos de los rubros indemnizatorios solicitados, y que, por ello, la acción debería haber sido ser desestimada in limine y aplicadas las reglas de la pluspetición inexcusable.
Cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.23), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Cippitelli.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En su caso, en la resolución cuestionada, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; o las normas previstas para la individualización de la pena; o las normas que el Código Procesal Penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? (arts. 454 incs. 2º, 3º y 4º del CPP)?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión sobre el punto es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, las que comparto, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Cáceres expone los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por, ello, adhiero en un todo a su voto y me expido de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Trataré los agravios en el orden en que son expuestos en el recurso.
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el 21 del mes de noviembre del año 2013, sin poder precisar la hora pero que estaría comprendida por las 23:00 horas, en el domicilio propiedad de Antonio Ángel Hinojosa, ubicado en el Bº 55 vv, casa nº 15 de la ciudad de Recreo, Dpto. La Paz, Catamarca; Antonio Ángel Hinojosa (a) “Tito”, se encontraba apoyado en la tapia de su casa cuando por el lugar transitaba NBG (13 años), la llamó diciéndole “C., vení vamos a tomar unos mates acá dentro”, a lo que la menor por tratarse de un conocido de la familia accedió e ingresó a la vivienda y Antonio Ángel Hinojosa (a) “Tito”, cerró la puerta con llave, lo que generó un forcejeo con la menor a quien apoyó contra un freezer existente en la vivienda, a la vez que intentaba desprender su camisa diciéndole “dejame que te chupe los pechos” y, tomándola con ambas manos desde atrás, por la cintura, le bajó la calza y la bombacha; bajándose él su pantalón y calzoncillo para colocarle su pene en la zona anal y en medio de las piernas donde eyaculó”.
La existencia histórica del acontecimiento descrito y la intervención que en ese Hecho le fue reprochada al imputado Hinojosa a título de autor fue tenida por suficientemente acreditada en la sentencia, con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio.
El Tribunal dio razones de su convicción: En lo esencial, decidió como lo hizo con base en que los dichos de la niña damnificada (de 13 años de edad al tiempo de los hechos de la causa) fueron confirmados con el informe de Histocompatibilidad (ADN) que dio cuenta de la presencia en su ropa de material biológico del imputado. El recurrente no informa sobre vicio alguno de dicha prueba pericial, de irregularidad alguna en el procedimiento de recolección, conservación, examen o cotejo de las muestras analizadas. El carácter objetivo, claro, preciso y rotundo de las conclusiones de la referida prueba pericial no fue cuestionado en la primera oportunidad que el trámite puso a disposición de la defensa, ni después, ni en el recurso. Por ende, no está en discusión la contundencia del resultado pericial, sobre la presencia de líquido seminal del imputado Hinojosa en la bombacha de la menor B.N.G. El recurrente tampoco objeta la lógica del mérito del Tribunal que conectando los mencionados elementos de juicio les asigna suficiente valor probatorio de los extremos de la imputación formulada: la existencia de la actividad sexual denunciada y la autoría del imputado Hinojosa. Con esa omisión permanecen indemnes los fundamentos de la sentencia vinculados con dicho informe pericial, y el valor categórico que le fue otorgado como sustento suficiente de la condena dictada.
Para decidir como lo hizo, el Tribunal a quo también consideró el Informe psicológico del que surge que la profesional de esa especialidad que examinó a la niña damnificada no advirtió elementos que hagan presumir el uso de la fabulación o confabulación. Y, aunque fue citado como otro motivo para confiar en la sinceridad de los dichos de la menor, el recurrente nada dice sobre el asunto; con lo que, por falta de crítica, también se mantienen incólumes esos fundamentos de la sentencia.
Observo, asimismo, que con base en un examen psiquiátrico, el Tribunal estimó creíble el relato de la denunciante, madre de la niña damnificada; considerando que el informe respectivo dice que ella no padece de alteraciones morbosas de sus facultades mentales y no presenta alteraciones psicopatológicas que indiquen enfermedad metal ni signos de simulación, sobresimulación ni metasimulación. Pero, ni dicho Informe ni su mérito fueron motivo de impugnación, y con esa abstención, los fundamentos de la sentencia sobre el asunto resultan inconmovibles.
Las razones expuestas demuestran el incumplimiento por el recurrente de las obligaciones que la faena recursiva ponen a su cargo: la de refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes invocados en apoyo de la decisión recurrida. Con ese déficit, el recurso carece de fundamento puesto que, aunque fueran admisibles los agravios invocados, lo decisivo es que los fundamentos no controvertidos de la sentencia permanecen ilesos como razón válida y suficiente de la resolución impugnada.
Además, es a cargo del recurrente la demostración de la relevancia del planteo que efectúa, por su idoneidad para desvirtuar las conclusiones del fallo y para hacer variar el resultado del juicio.
No obstante, el examen de los agravios expuestos revela la insuficiencia de éstos, debido a que el recurrente no demuestra el error que denuncia en el mérito de la prueba de la testimonial. Por ende, tampoco la gravedad y relevancia de la observación que efectúa por su incidencia en la decisión que impugna ni que la condena impuesta sea susceptible de ser modificada como efecto de la corrección de ese supuesto error.
Aunque el recurrente alude a plurales contradicciones entre los testimonios prestados por G.C. -prima de la víctima- y la progenitora de la niña damnificada (Y.P.T.), lo cierto es que sólo indica una: que G.C. declaró que cuando llegó a la Comisaría la niña se encontraba vestida con su uniforme (remera y calza), mientras que la madre afirmó haber levantado la ropa de la puerta del baño y habérsela entregado a la Policía.
Sin embargo, por un lado, el acta del debate informa que ambas testigos declararon en el debate y lo hicieron el mismo día, y que la defensa no aprovechó esa oportunidad procesal y material para confrontarlas y pedirles las explicaciones y aclaraciones pertinentes.
Por otro lado, el recurrente no se hace cargo de la respuesta que su crítica recibió en la sentencia: que el hecho que en la Comisaría la damnificada estuviera vestida con el uniforme escolar no desvirtúa el secuestro de las prendas de vestir de ella en las que fue constatada la presencia de líquido seminal; por lo que cabía admitir que ella tenía otro uniforme o prendas de similares características.
De tal modo, el recurrente no demuestra la errónea valoración de la prueba en la sentencia, cuyo examen no revela desarreglo alguno con las reglas que disciplinan esa faena; puesto que la damnificada dijo “me lavé la parte de debajo de mi cuerpo” (f.13/14), y estos dichos se compadecen con los de su progenitora con relación a que le entregó a la Policía la ropa de la niña que estaba atrás de la puerta del baño, y con los del acta respectiva, que da cuenta del secuestro de una calza negra y de una bombacha con lunares (f.6). Por ello, en tanto no fue secuestrada por la Policía la remera del uniforme escolar de la damnificada, que en la Comisaría la damnificada estuviera vestida con esa prenda no indica la contradicción lógica de los dichos de G.C. con los de la madre de la damnificada ni que G.C. haya mentido.
Esa pretensión del recurrente desatiende, asimismo, las razones del Tribunal con arreglo a las cuales no cabe desestimar que alguien tenga prendas de vestir iguales o similares. No demuestra el error o absurdo de ese razonamiento y el acontecer habitual da cuenta de esa práctica. De lo que se sigue que el secuestro y examen técnico de una calza de la damnificada de color negro -circunstancias no discutidas- es razonablemente compatible con que al tiempo de la denuncia ella vistiera una prenda de esas características. Por ende, carece de fundamento la pretensión recursiva que sobre esa base postula la errónea ponderación de los testimonios referidos.
Por otra parte, el recurrente no pone en evidencia la seriedad y la gravedad que parece atribuirle a tal supuesta discordancia, lo que era menester, considerando que, como señaló el Tribunal a quo, lo relevante en el caso es la referida comprobación científica sobre la presencia de líquido seminal del imputado en la bombacha de la niña, la que no fue controvertida en el recurso no obstante haber sido invocada en la sentencia como evidencia suficiente de la existencia del Hecho y de la intervención del imputado.
El recurrente también dice que, al dar su versión de los hechos, G.C. mintió, contradiciendo a la madre de la niña damnificada con relación al tratamiento psicológico que ésta debió realizar como consecuencia del hecho de la causa. Pero, el agravio sólo es enunciado, sin un desarrollo argumental que demuestre la relevancia del asunto por su incidencia en la decisión del Tribunal de condenar al imputado Hinojosa por los hechos de la causa, cuya ocurrencia fue tenida por acreditada con base en otros elementos de juicio: en lo esencial, con el testimonio de la niña damnificada y los referidos Informes pericial bioquímico, psicológico y psiquiátrico.
Por las razones dadas, en tanto los argumentos presentados no demuestran la acusada inobservancia o errónea aplicación en el caso de las reglas de la sana crítica racional que rigen la ponderación de la prueba, mi respuesta sobre el punto es negativa. Así voto.
Igual respuesta merece el agravio vinculado con la pena impuesta a la persona condenada, Antonio Ángel Hinojosa.
Sobre el asunto, el recurrente sólo expone su desacuerdo con la suficiencia que del cuadro probatorio es afirmada categóricamente por el Tribunal a quo, sin demostrar el absurdo o la arbitrariedad de ese juicio:
No demuestra la ilegalidad de la pena determinada en el caso, ni su arbitrariedad, con sólo decir que en casos semejantes o similares fue dispuesta una pena muy inferior, sin precisar sus dichos con al menos la enunciación de los precedentes a los que alude y sin demostrar la autoridad de éstos, considerando el Tribunal emisor y la aplicación al caso de su doctrina. Esa vaguedad priva a su crítica de fundamento suficiente y la torna ineficaz a los fines de demostrar la demasía que pretende en la individualización de la cantidad de la sanción impuesta.
Por otro lado, el recurrente afirma que “existen innumerables elementos de prueba y/o circunstancias que debieran haber sido valorados a los fines de la mensuración de la prueba” y que “jamás se tuvo en cuenta las circunstancias establecidas por la jurisprudencia Provincial y Nacional, a los fines de la graduación y/o mensuración de la pena”. Pero, no justifica sus dichos indicando elemento de prueba alguno o circunstancia alguna de la causa que haya sido indebidamente omitida de consideración en la sentencia.
De la sentencia surge que al tiempo de la cuantificación de la pena discernida el Tribunal a quo computó a beneficio del imputado su falta de antecedentes del imputado y el Informe socio ambiental favorable a su respecto, y esa consideración se refleja objetivamente en la individualización de la pena por debajo del máximo legal previsto en la escala aplicable. Por ende, no corresponde razonablemente admitir lo contrario -como parece pretender el recurrente- sólo porque el monto de la pena aplicada no fue establecido en la medida que esperaba el imputado o su defensor.
Por último, el recurrente no presenta un desarrollo argumental que conecte con los datos de esta causa su manifestación según la cual “los casos deber ser analizados cada uno en particular, sobre todo al momento de la aplicación y graduación de la pena, ya que atendiendo a las circunstancias del caso debe contemplarse que en muchos casos es peor el remedio que la enfermedad, como lo es en el caso que nos ocupa, en el cual si atendemos la edad del imputado y la pena impuesta, resulta más nocivo la condena de ejecución efectiva, que la sanción en contra del mismo”.
Con esa omisión, el recurrente no refuta las razones dadas en la sentencia para concluir que el hecho comprobado es grave y repugnante, teniendo en cuenta la edad del agresor (70 años), que éste se aprovechó de la edad de la víctima (13 años), de su inexperiencia, de la amistad de su familia con la familia de ella, y abusó de la confianza de la niña convenciéndola para que ingresara a la casa de él, en cuyo interior la sometió a su depravado proceder, ocasionándole un enorme daño y la necesidad de tratamiento psicológico.
De tal modo no demuestra el error que denuncia en la individualización de la pena impuesta, el que no es evidente; considerando que fue discernida dentro de los márgenes de la escala legal prevista para el caso, cuya aplicación no es discutida (art. 119, primer párrafo, del CP), y que el Tribunal a quo dio motivos para cuantificarla en la medida en que lo hizo, lo que excluye el mero voluntarismo judicial o la arbitrariedad en su determinación.
El recurrente no propone argumentos que desvirtúen las conclusiones de la sentencia sobre el mayor contenido de injusto que expresa la edad del imputado. Sin embargo, ello era menester, en la medida que, al menos en principio, su edad se corresponde con la edad de una persona adulta, con la madurez, con la plenitud de la capacidad intelectiva y volitiva; más todavía considerando que no fue informado signo alguno de inferioridad psíquica determinado por ese factor -ni por otro-.
El vínculo previo entre los protagonistas, la edad e inexperiencia de la víctima constituyen, por otra parte, circunstancias que ilustran sobre la personalidad moral del agente y la modalidad de comisión del hecho. Por ello, era pertinente su consideración en la sentencia al momento de cuantificar la pena; y el recurrente no demuestra el desacierto del Tribunal a quo por juzgarlas como agravantes.
Lo mismo acontece con relación al daño causado, toda vez que el recurrente no cuestionó el juicio del Tribunal teniéndolo por acreditado y como otra circunstancia del hecho que demandaba ser reprochada con severidad.
Por ello, dado que la existencia y la entidad asignada a tales factores no es desvirtuada en el recurso, ese mérito del conjunto de ellas sustenta de manera suficiente lo decidido sobre la extensión de la pena impuesta al condenado Hinojosa.
Así, toda vez que el recurrente tampoco demuestra que las atenuantes computadas -Informes socio ambiental y carencia de antecedentes penales- sean suficientes para contrarrestar el peso de las mencionadas circunstancias agravantes, ni la idoneidad a ese efecto de dato alguno del informe psiquiátrico sobre el imputado, u otro de la causa. Con esa omisión, no demuestra que sea excesiva la pena impuesta ni justifica adecuadamente su demanda para que ella sea modificada en la cantidad.
Con ese déficit, también carece de fundamento el agravio vinculado con el cumplimiento efectivo de la pena a la que fue condenado su pupilo, de tres años y cuatro meses de prisión; puesto que, de conformidad con lo previsto en el art. 26 del CP, ese monto tornaba inviable dejar en suspenso su cumplimiento.
Por ende, debido a que los argumentos presentados para objetar la intensidad de la reacción punitiva dispuesta en la sentencia recurrida no han puesto en evidencia la denunciada violación a las reglas que rigen la individualización de la pena, mi respuesta a esa cuestión es negativa. Así voto.
El agravio vinculado con la declaración de la menor damnificada, pretendiendo su nulidad, no es de recibo.
1. El trámite del proceso presenta sucesivas etapas, dentro de cada una de las cuales necesariamente deben cumplirse determinados actos; por ello, las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, en principio, irremediablemente se pierden.
Los principios de preclusión y conservación de los actos procesales implican la extinción o pérdida de una facultad de carácter procesal, que se produce, entre otros casos, cuando la Parte ha realizado una actividad incompatible con la facultad que pretende utilizar con posterioridad; atento a que, como el principio de progresividad, también el de preclusión, reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr dentro de lo razonable una administración de justicia rápida.
La declaración de nulidad de un acto del procedimiento exige que la supuesta nulidad no haya sido provocada ni consentida expresa o tácitamente -y, por ende, que no haya sido convalidada- por la Parte que solicita la invalidación.
Por el carácter relativo de las nulidades procesales, resulta inadmisible declarar la nulidad de un acto del proceso cuando el defecto procesal denunciado fue convalidado o subsanado por falta de reclamación oportuna.
Como corolario de esas premisas, si la nulidad no es solicitada en la primera oportunidad que brinda el procedimiento, el perjuicio invocado como emergente del supuesto vicio del acto no deriva de éste sino de la propia actuación o de la propia falta de actuación procesal oportuna de esa Parte.
Lino Palacios, citando a Alsina, enseña que, sea que la irregularidad de un acto procesal provenga de una expresa declaración normativa de nulidad o de la circunstancia de carecer aquél de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, no corresponde la declaración de nulidad si el defecto no ha ocasionado gravamen al derecho de defensa. En otras palabras, si no ha mediado indefensión no puede haber nulidad (PALACIO, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil. Actos Procesales.”Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1.988, Tomo IV, pp. 144 y 145).
El sistema legal que rige el procedimiento penal no admite la declaración de nulidad de los actos del proceso por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona el interés de las partes, para acoger sólo aquella que por su posible efecto corrector, tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente ese interés.
2. El recurrente replantea en esa instancia la nulidad que había solicitado al cabo del debate y que fue rechazada en la sentencia (Punto I) impugnada, de la declaración de la menor damnificada del hecho de la causa.
Basa su reclamo en que dicha declaración no fue recibida en Cámara Gesell, con lo cual resultó incumplida esa formalidad prevista en la Acordada de esta Corte, nº 4132.
Dice que la mencionada irregularidad privó a esa parte de la posibilidad de oír a la declarante, de controlar sus dichos y de interrogarla; por ende, que perjudicó la defensa del imputado y que, por ello, es nula, de nulidad absoluta, con arreglo a lo dispuesto en el art. 186, inc.3º, del CPP.
3. El estudio del trámite de las actuaciones del caso revela que la irregularidad del acto impugnado fue invocada extemporáneamente y que el recurrente no refuta las razones dadas en la sentencia para rechazar idéntico planteo formulado en el juicio.
Asimismo, que los argumentos presentados no demuestran que la irregularidad denunciada haya afectado efectivamente la defensa en juicio del imputado.
Por ende, no se encuentra debidamente justificada la solicitud efectuada, para que este Tribunal declare la nulidad de dicho acto del proceso.
Así, puesto que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma o por mero apego formal, sin la demostración acabada del efectivo perjuicio que el interesado invoca como derivado de la irregularidad que denuncia. En el caso, tales extremos no son puestos en evidencia en el recurso y en el control del trámite del proceso tampoco constato su existencia.
El legajo principal informa que, en la primera intervención que tuvieron en el proceso (f.61/61vta.), el imputado y su defensor de confianza ninguna objeción manifestaron con relación al modo en que fue recibida la declaración de la damnificada sobre el hecho de la causa, ni denunciaron como efecto de ese modo de actuación menoscabo alguno a la defensa material o técnica de sus intereses.
De adverso a lo que alega el recurrente, las constancias de autos (f.159/159vta y 161/161vta) indican que esa parte sí fue notificada del requerimiento fiscal de citación a juicio; por consiguiente, que esa parte tuvo oportunidad de conocer de la invocación de dicha declaración en el dictamen respectivo, sin que tampoco entonces esa parte haya cuestionado dicho acto por la inobservancia de la Acordada de mención. El recurrente no demuestra que esa parte haya procurado antes del juicio la corrección de la irregularidad que denuncia: no demuestra que haya manifestado interés en oír a la damnificada, en controlar sus dichos, en interrogarla “aunque sea a través del perito interviniente”-como lamenta en el recurso-, ni demuestra haber pedido la repetición del acto o la citación de la damnificada al juicio.
Por ende, en tanto no acredita haber requerido oportunamente la subsanación del defecto que indica como causal de nulidad del acto del que se trata ni la imposibilidad de esa subsanación antes del juicio o en el juicio, no demuestra tampoco que el perjuicio que dice sufrido por esa parte provenga del acto que impugna ni justifica la aplicación al caso del motivo de casación que invoca (art. 454, inc.4º, última parte, del CPP). En tales condiciones, ese perjuicio más bien parece derivado de su propia negligencia por la falta de actuación oportuna.
Aparte, el recurrente no demuestra la relevancia de su agravio:
No ofrece argumento alguno que demuestre el invocado perjuicio para esa defensa que dice derivado de la irregularidad mencionada, el que no es evidente. Así opino considerando que si bien el relato de cargo fue basado en la declaración de la niña, de la sentencia esplende que la real existencia de los hechos de la causa y la autoría del imputado Hinojosa fue tenida como suficientemente acreditada con una prueba científica que no ha sido refutada ni objetada en modo alguno: el Informe de Histocompatibilidad que demuestra que en la bombacha de la niña damnificada, secuestrada poco rato después de ocurrido el hecho, fue constatada la presencia de líquido seminal del imputado. El recurrente nada dice sobre el resultado de dicha prueba ni sobre su mérito en la sentencia: no demuestra su insuficiencia a los fines de la condena dictada. Así, al tiempo que no desvirtúa el carácter decisivo de dicha prueba, no demuestra el que por su parte parece atribuirle a la declaración testimonial que cuestiona. No ensaya argumento alguno que conduzca a admitir a favor del imputado que si esa parte hubiera interrogado a la damnificada hubiera podido enervar la referida información pericial. Así, no refuta los fundamentos de la sentencia en esa dirección.
En las condiciones reseñadas, la pretendida nulidad expresa mero prurito formal y, por ende, su declaración revelaría un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia.
Por las razones dadas, con relación a la declaración de la menor damnificada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas bajo pena de nulidad, mi respuesta es negativa. Así voto.
El agravio recursivo con relación a la condena civil no es procedente.
El recurrente dice que la demanda debió ser desestimada por carecer de elementos establecidos bajo pena de inadmisibilidad, debido a que el actor no justificó el monto del reclamo.
Sin embargo, no desarrolla argumentos que demuestren su aserto ni refuta los fundamentos de la sentencia sobre el tema.
El Tribunal estimó que la condena penal impuesta legitimaba la demanda, y apoyó su decisión en lo dispuesto en los arts. 16, 18, 95, 97, 98, 99, 96, 407 correlativos y concordantes del CPP, y el 29 del CP, y el recurrente no discute ese fundamento normativo.
También que, por su carácter reparador y no lucrativo, el monto de la indemnización debía ser determinado con prudencia; y el recurrente no desvirtúa esa consideración ni demuestra el desarreglo con ese baremo de las sumas determinadas en concepto de daño material y moral.
El recurrente no niega el daño psicológico irrogado a la damnificada, que el Tribunal tuvo por comprobado e inequívoco; ni cuestiona la necesidad, afirmada en la sentencia, de su tratamiento psicológico.
La indemnización por ese daño fue estimada con base a los siguientes parámetros: costo de una sesión de esa especialidad y tiempo necesario de terapia; y el cálculo efectuado no fue impugnado en el recurso.
Sobre lo decidido con relación al daño moral, el recurrente no opone argumentos que demuestren el error del Tribunal por definirlo -con cita doctrinaria- como “…toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona, provocado por una acción atribuida a otra”; no niega la existencia de esa afectación en el caso; no desvirtúa los fundamentos de la sentencia con relación a que no existe procedimiento matemático o manera objetiva de calcular su cuantía por lo cual, para la determinación de la indemnización correspondiente cabe computar todas las circunstancias del caso; no niega la existencia de las computadas en la sentencia recurrida ni objeta la relevancia que les fue asignada.
Con esa omisión, el recurrente no demuestra la sinrazón de lo decidido sobre el tema, la que descarto, considerando que fue comprobada la existencia del hecho de la causa, su carácter antijurídico y el padecimiento de la víctima, por lo que es ciertamente procedente la indemnización por “daño moral” dispuesta en la sentencia.
La demanda fue acogida sólo parcialmente, y el Tribunal estimó prudente establecer el monto indemnizatorio del daño moral en $300.000, señalando que esa cantidad es acorde con la determinada en casos similares. Por su parte, el recurrente no acerca argumento alguno que demuestre el deber de justificar de otra manera el monto del reclamo por tal rubro ni la insuficiencia que predica de los fundamentos de la sentencia sobre el punto; tampoco que el monto determinado sea excesivo con arreglo a las mencionadas circunstancias del caso invocadas a ese efecto, ni que esa cuantía se aparte groseramente de la dispuesta en causas semejantes.
Por último, el recurrente no demuestra haber instado oportunamente la aplicación de las reglas de la pluspetición, y el acta del debate no da cuenta de actividad en esa dirección. Tampoco demuestra la irrazonabilidad del quantum demandado, ni del dispuesto en la sentencia, ni de las consideraciones efectuadas por el Tribunal a quo según las cuales el alcance de la condena por daño moral depende legalmente del arbitrio judicial y de su prudente apreciación de las antes mencionadas circunstancias del caso. Por ello, y toda vez que la mera diferencia entre lo reconocido y lo reclamado no basta para configurar la pluspetición que es susceptible de ser sancionada, la crítica sobre el tema carece de fundamento.
Por las razones dadas, con relación al agravio por la inobservancia o errónea aplicación de las normas que rigen la determinación de las cuestionadas indemnizaciones civiles dispuestas en la sentencia condenatoria, mi respuesta es negativa. Así voto.
Tampoco cabe admitir la duda esbozada por el recurrente en los últimos párrafos de su presentación.
El recurrente se desentiende de la convicción en grado de certeza invocada por el Tribunal para tener por acreditada la existencia del daño y la legitimidad del reclamo indemnizatorio, ponderando que el padecimiento de la víctima luce ostensible y claro, tanto como la necesidad de su tratamiento terapéutico y el perjuicio ocasionado a su bienestar psicofísico: no desvirtúa esos fundamentos ni pone en evidencia la existencia de duda alguna en la ponderación de esos indicadores en la sentencia. De tal modo, el recurrente no demuestra que sean aplicables al caso los conceptos que invoca, de Cafferata Nores con cita a Núñez, con relación a la arbitrariedad de una sentencia basada en elementos de significación probatoria dubitativa.
La existencia del hecho y la culpabilidad del acusado fueron declaradas en la sentencia sin atisbo de duda, con base a un mérito probatorio que no fue desvirtuado en el recurso. En esos términos, la convicción manifestada por el Tribunal expresa certeza, con lo que no tienen relación con el caso los siguientes conceptos de Núñez que invoca el recurrente: “La condenación exige la convicción cierta sobre la existencia del hecho imputado y la culpabilidad del acusado. La probabilidad que puede sustentar el procedimiento y la elevación a juicio, no puede fundar en una condena. Por consiguiente, si el Tribunal duda acerca de la existencia o significado de un hecho imputativo, debe desecharlo” (Autor cit. Código Procesal Penal de Córdoba, ley 5.606, Anota, pág. 376-377, nota 14 del art. 410, segunda edición, marcos Lerner).
Por lo mismo, en tanto sobre las cuestiones de hecho ninguna duda expresó el Tribunal ni surge de la motivación de la sentencia, carece de relación con el caso el invocado por el recurrente art. 401, último párrafo, del CPP: “En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se votará a favor del imputado”.
La duda debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso, y no observo esa derivación en el caso ni el recurrente la pone en evidencia para justificar la mención del tema en el recurso. En las condiciones referidas, la duda aludida reposa en una mera subjetividad, ineficaz a los fines de la modificación de la sentencia de conformidad con la siguiente cita de jurisprudencia que efectúa el propio recurrente: “La duda no puede reposar en subjetividad, sino que ese especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso” (C.N.C.P., Sala II, 26/04/02, “Besuschito, Eduardo A. s/ recurso de casación”, c. 3727, Jueces: Madueño, Fégoli, David, WebRubinzalppenal 114.4 r1).
Por las razones dadas, sobre el tema, mi respuesta también es negativa. Así voto.
Con las carencias señaladas, el recurso no demuestra la existencia de grave defecto alguno de lo decidido en el fallo apelado, la falta de fundamento de lo resuelto, la falta de correspondencia de esos fundamentos con las constancias de autos, la interpretación inadecuada de éstas, infracción alguna a las reglas que disciplinan el mérito probatorio en el proceso penal ni el apartamiento inequívoco por el Tribunal de la soluciones prevista en la ley con relación a las cuestiones planteadas.
Así, el recurso expresa una mera discrepancia del recurrente con las razones de la sentencia, la que no compromete la vigencia de ésta; debido a que la inteligencia que con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia fue asignada por el Tribunal a quo a las normas invocadas en sustento de lo decidido no excede el marco de posibilidades que ellas brindan y traduce una comprensión admisible de las cuestiones planteadas.
Por todo ello, considero que el recurso debe ser admitido formalmente pero rechazado en todo lo que fue motivo de agravio, con costas, dado tal resultado. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y sobre la base de los fundamentos desarrollados en su voto, a los que me remito en honor a la brevedad, a la cuestión sobre la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a las normas previstas para la individualización de la pena y las normas que el Código Procesal Penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, mi respuesta también es negativa. Así voto.
Y, por las razones expuestas en el voto del Dr. Cáceres, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias, considero que carece de fundamento la duda sobre las cuestiones de hecho ventiladas en la causa que es insinuada en el recurso con citas de doctrina y jurisprudencia.
Por ende, opino que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él, convalidando la sentencia impugnada en todo lo que fue materia del recurso; con costas, dado tal resultado. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, tanto en lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, como en lo que atañe a la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, y a la inobservancia o errónea de las normas que el Código Procesal Penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad.
Por ende, mi respuesta también es negativa. Así voto.
Y aunque la duda sobre las cuestiones de hecho aludida por el recurrente con citas de doctrina y jurisprudencia no fue motivo de planteo formal en su presentación, estimo que el agravio no es de recibo, por las razones expuestas en el voto del Dr. Cáceres, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, considero que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él, convalidando la sentencia impugnada en todo lo que fue materia del recurso; con costas, dado tal resultado. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, las que comparto en lo esencial, sobre todas las cuestiones revisadas -inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, de las normas previstas para la individualización de la pena, y de las normas que el Código Procesal Penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, mi respuesta es negativa. Así voto.
En cuanto a la duda sobre las cuestiones de hecho, aludida en el recurso con citas de doctrina y jurisprudencia, considero que el agravio no es de recibo, por las razones expuestas en el voto del Dr. Cáceres, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Por ende, considero que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él, convalidando la sentencia impugnada en todo lo que fue materia del recurso; con costas, dado tal resultado. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Considero que el Dr. Cáceres expone los motivos que deciden correctamente la presente cuestión sobre la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, y la inobservancia o errónea aplicación de las normas que el Código Procesal Penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. Por ello, adhiero a su voto y de conformidad con los fundamentos que lo sustentan y a los que me repito en honor a la brevedad, mi respuesta es negativa. Así voto.
La duda que con citas de doctrina y jurisprudencia es sugerida en el recurso con relación a las circunstancias de hecho carece de fundamento, y así lo pone en evidencia el voto del Dr. Cáceres, a cuyas consideraciones me remito en el afán de ser breve y para evitar reiteraciones innecesarias.
Por las razones dadas, estimo que el recurso debe ser admitido formalmente, pero rechazado en todo lo que fue motivo de agravio; con costas, dado tal resultado. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Antonio Angel Hinojosa.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |