Sentencia Definitiva N° 54/18
CORTE DE JUSTICIA • Mena, Nelson Fabián c. ----- s/ rec. de casación - lesiones culposas calificadas • 16-09-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente- Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 010/18, caratulados: “Mena, Nelson Fabián s/ rec. de casación c/ sent. nº 41/17 de expte. nº 117/15 - lesiones culposas calificadas”. I. Por sentencia nº 41/17, dictada el cinco de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1)- Declarar culpable a Nelson Fabián Mena, de condiciones personales ya relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas en calidad de autor, por el que viene incriminado (arts. 94 y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo, y a la inhabilitación especial de cuatro años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor. La pena de prisión impuesta se hará efectiva en el momento en que quede firme ésta sentencia. (...)”. II. Contra esta resolución, el Dr. Juan Manuel Zelarayán, abogado defensor del imputado Nelson Fabián Mena, interpone recurso de casación. Invoca como motivos de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º del CPP) y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de valor decisivo, causando gravamen irreparable (arts. 408 inc. 3º y 454 inc. 2º del CPP y art. 18 de la CN). Se agravia porque dice que el Ministerio Público solicitó la aplicación del art. 94 en función del 45 del CP y peticionó pena efectiva, por entender que conforme las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del CP, sumado a la escala penal que va de seis meses a tres años, corresponde una pena efectiva de dos años y cuatro meses y el a quo, a fin de dar acogida, justificó el fallo, expresando que el delito es culposo pero fronterizo con el dolo eventual. Dice el recurrente que la sentencia es nula por errónea aplicación de pena, causando un estado grave de violación al derecho de defensa y debido proceso legal, apartándose de las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del CP, que son orientadoras -objetiva y subjetivamente- para la imposición de la pena y evitar así que la sentencia sea discrecional y arbitraria. Cita doctrina y jurisprudencia y solicita la revocación del fallo por los motivos previstos en el art. 454 inc. 3º del CP y arts. 18 y 19 de la CN y, teniendo en cuenta las pautas mensurativas para la determinación de la pena fijadas en los arts. 40 y 41 del CP, que son taxativas, se contemple a favor de su asistido la falta de antecedentes penales, que no es reincidente, que se trata de un delito de carácter culposo, el buen concepto social, padre de familia y único sostén de sus dos hijos menores; a los fines de que la pena se aplique en suspenso (art. 26 del CP). En relación al segundo motivo de agravio, cuestiona que el a quo no valoró a la luz de la sana crítica racional el acta de procedimiento (fs. 2/3), el requerimiento de citación a juicio y las testimoniales, argumentando que no quedó claro quién manejaba el rodado menor. Finalmente, pide que se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su defendido, o en su defecto, se aplique el mínimo de la escala penal en suspenso Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de valor decisivo, causando gravamen irreparable (arts. 408 inc. 3º y 454 inc. 2º del CPP y art. 18 de la CN)? 3) ¿La sentencia impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario; en segundo lugar, la Dra. Vilma Juana Molina, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y en quinto término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto que admite formalmente el recurso y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión de la admisibilidad formal del recurso, es afirmativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo, en sentido positivo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el Tribunal tuvo por acreditado es el siguiente: “Que con fecha 20 de Octubre de 2012, en un horario que no se puede determinar con precisión, pero que podría estar comprendido a las 23:00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que Nelson Fabián Mena se conducía en un vehículo marca Fiat, modelo Regatta SC, dominio TDU 148, color gris y circulaba por avenida F. Avellaneda de la localidad de Sumalao, Dpto. Valle Viejo de ésta provincia, con sentido y dirección del punto cardinal Este a Oeste, de manera imprudente en franca prohibición de los arts. 39 y 48 de la Ley Nacional 24449/95 y su modificatoria Ley nº 26363/08 al estar alcoholizado y registrando 0,98 g/l, estado de euforia y sin verificar que tanto él como su vehículo se encontraba en condiciones y en un punto determinado a unos 25 mts. de la calle pública situada en el sector Sur de la avenida, Mena perdió el control total del dominio de su rodado e invadió el carril contrario y sin realizar maniobra evasiva alguna impactó a la motocicleta marca Honda Wave 110 cc, dominio ICR 112 que era conducida por el ciudadano Denis Eduardo Flores en compañía de Anabella Elizabeth Comelli, rodado que circulaba por avenida F. Avellaneda con sentido y dirección del cardinal Oeste al cardinal Este. Que, como consecuencia del impacto el rodado conducido por Flores pierde la verticalidad y cae sobre la vereda en el sector Sur de dicha avenida. Como consecuencia del obrar imprudente de Mena, Comelli sufrió lesiones consistentes en traumatismo de miembro inferior con isquemia de pierna, herida desgarrante en pierna con lesión de la arteria poplitea, fractura de fémur y rótula grado III, lo que motivó a posteriori sección total del miembro izquierdo por encima de la rodilla ante el compromiso infeccioso y riesgo de vida”. En forma liminar, corresponde puntualizar que en atención al modo en que han sido expuestos los agravios, corresponde invertir el orden de tratamiento de los mismos, en tanto el recurrente cuestiona en primer término, vulneración a las pautas previstas para la individualización judicial de la pena, siendo que, a posteriori, introduce un planteo de nulidad por considerar que el Tribunal omitió ponderar pruebas de valor decisivo arribando a una conclusión condenatoria con base a un análisis sesgado del material probatorio. Lo expuesto se sustenta en que, de prosperar la cuestión nulificante esgrimida por la defensa, la consideración relativa a la pena impuesta quedaría sin sustento. Sentado lo anterior, examinaré entonces si el Tribunal ha incurrido en los vicios de fundamentación probatoria que se denuncian. En tal sentido, constato que el eje central de discusión propuesto por el impugnante radica en cuestionar el razonamiento seguido por el Tribunal a quo, en relación a la responsabilidad que en el hecho de la causa le es reprochada a Nelson Fabián Mena. De este modo, sostiene que el juzgador no asigna validez al acta de procedimiento obrante a f. 2/3, y que en la sentencia se sostiene que quien conducía el rodado menor (motocicleta marca Honda Wave, dominio ICR 212), no era el Sr. Flores Eduardo Denís, sino la Sra. Anabella Comelli. Del examen del fallo, a diferencia de lo postulado por el casacionista, opino que el decisorio se encuentra debidamente fundado y que la hipótesis planteada por la defensa no encuentra apoyatura probatoria, además de ser irrelevante esa circunstancia, para modificar el convencimiento respecto de la responsabilidad del conductor del automóvil que embiste a la motocicleta. Y es que, desde el inicio de la causa quedó debidamente acreditado que, quien conducía la motocicleta embestida era Eduardo Denís Flores y que la acompañante era su pareja, la víctima –Anabella Comelli-. Con los fundamentos expuestos, observo que el recurrente no consigue demostrar el error que predica del fallo, ni la relevancia del tema, en tanto del hecho intimado al acusado, así como de las probanzas debidamente incorporadas a debate -no controvertidas en esta instancia (testimoniales f. 208 vta./211), acta de procedimiento, denuncia de la víctima (f. 32/32 vta.)- surge claro que era Flores quien conducía la motocicleta de mención, acompañado de su novia, Anabella Elizabeth Comelli, cuando el acusado Mena, que manejaba un vehículo marca Fiat, modelo Regatta SC dominio TDU 148, color gris, bajo los efectos del alcohol –euforia- y a una velocidad excesiva, invadió el carril contrario y atropelló al rodado menor, ocasionándole a la víctima Comelli, graves heridas que impactaron en su salud y motivaron a posteriori sección total del miembro izquierdo por encima de la rodilla. Constato de esta manera, que el cuestionamiento postulado no encuentra correlato en los fundamentos brindados por el Tribunal, por lo que el agravio carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. Entonces, y atento que el recurrente insiste en su reclamo referido a que no surge de los términos del Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio (fs. 138/140) quién era realmente la persona que conducía la motocicleta, corresponde reiterar la postura desestimatoria arriba expuesta porque el vicio que denuncia, por un lado, no se corresponde con la realidad de los hechos relatados en la pieza acusatoria -que describe cómo es que la moto conducida por Flores fue impactada por el auto de Mena-; y además, observo que se trata de un dato que tampoco tiene significancia a fin de modificar y atenuar la exclusiva responsabilidad que le cabe a Mena en la producción del hecho. Por otro lado, el planteo resulta a todas luces extemporáneo, en tanto se trata de un acto procesal que se encuentra firme y consentido, por no haber sido cuestionado en tiempo oportuno (art. 352). Y es que, resulta incompatible que se agravie por ello, ya que, conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220). Idéntico déficit argumentativo exhibe el agravio referido a que el acta de procedimiento, el requerimiento fiscal de citación a juicio y la denuncia de la víctima pierden sustentabilidad objetiva, porque según el recurrente no coinciden los datos de dominio del automóvil que conducía el acusado al momento del hecho. En lo que al punto se refiere, observo que en la sentencia quedó debidamente acreditado que, el dominio TDU 148 se corresponde con el vehículo marca Fiat, modelo Regatta, color gris, cuya titularidad pertenece al acusado, Nelson Fabián Mena (f. 4/5, 28/28 vta., 106, 115, 121/130 –material probatorio debidamente incorporado a debate, con anuencia de las partes y no cuestionado por la defensa- y es el automóvil con el que embistió a la moto en la que se conducían las víctimas. En tal sentido, cabe recordar que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona el interés de las partes, para acoger sólo aquella que por su posible efecto corrector, tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés. En el caso, no constato, ni ha sido demostrado en qué consiste el perjuicio que ha afectado el derecho de defensa del acusado, en tanto desde el inicio de la investigación supo que ella giraba en torno al automóvil de las características señaladas; hecho que, además, se ha dado a conocer al imputado desde su primer ingreso al proceso y se ha mantenido invariable hasta la sentencia, razón por la cual, no se advierte en qué consiste el perjuicio que ha vulnerado la garantía constitucional invocada, por lo que este agravio sólo trasluce discrepancia con lo resuelto, pero no demuestra el desarreglo de lo decidido con la prueba invocada en su sustento ni con las normas aplicadas, su absurdo, ni la arbitrariedad denunciada, en tanto el “a quo” fundamentó su sentencia conforme a la regla de la sana crítica aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción del hecho a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera sería suficiente dicha circunstancia para descalificar el pronunciamiento jurisdiccional emitido, que se basó en prueba admisible y conducente. Consecuentemente con lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto desestimatorio del agravio relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de valor decisivo, y voto en idéntico sentido negativo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro, Dr. Figueroa Vicario da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es negativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión por el Dr. Figueroa Vicario. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Corresponde ahora ingresar al tratamiento del agravio vinculado a la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 CP) que alega el recurrente. En relación a ello, observo que el casacionista manifiesta su disconformidad con el monto de pena impuesto a su asistido, de dos años y cuatro meses de prisión, el cual considera excesivo. Postuló que el Tribunal de juicio omitió ponderar circunstancias atenuantes propuestas por la defensa, y porque consideró como agravante la conducta procesal que desplegó en su defensa el acusado, su falta de arrepentimiento. En tal sentido, sostiene que el arrepentimiento del imputado no configura pauta legal para la medida de la sanción. Solicita que el Tribunal aplique una pena en suspenso y que valore la falta de antecedentes penales del acusado, su buen concepto social, que es padre de familia y único sostén de dos hijos. El planteo recursivo impone analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Nelson Fabián Mena. Sobre el punto, observo que el recurrente no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable y que los agravios que invoca como omisivos de ponderación no se compadecen con los fundamentos brindados por el Tribunal. Opino que la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. Y, contrariamente a lo postulado por la defensa, el Tribunal de juicio explicó y dio razones de por qué consideraba que, en el presente caso, debía aplicar una pena de cumplimiento efectivo. Está fuera de discusión el hecho de que Mena carece de antecedentes penales computables (f. 143, 148) y que posee un informe socio ambiental favorable (del cual surge que posee grupo familiar conviviente, con buena relación -f. 166/166 vta.-); y que, a diferencia de lo postulado por la defensa, tales condiciones fueron puntualmente ponderadas a favor del acusado por el Tribunal de juicio. Sin embargo, tales circunstancias atenuantes de la sanción, no enervan la gravedad del hecho y la justificación de la imposición de la pena aplicada, suficientemente fundada, en cuanto fueron ponderadas un cúmulo de circunstancias agravantes en la conducta imprudente y antirreglamentaria asumida por el prevenido Mena, la que se encuadró, por lo menos en la forma más grave de la culpa, que es la culpa con representación, ya que, por la forma en que se sucedieron los hechos, es imposible que no haya tenido conciencia del peligro que ocasionaba y el posible resultado lesivo. Efectivamente, no se trató simplemente de una decisión desacertada del imputado durante la conducción del vehículo, sino que el iter criminis se configuró, tal como tuvo por probados los hechos el Tribunal de juicio, con la ingesta previa de bebidas alcohólicas, para luego ponerse al volante y conducir en estado de euforia, un vehículo automotor a exceso de velocidad (conf. pericia accidentológica, f. 126), en una zona urbana, poniendo en riesgo con su accionar su propia vida, la de su pareja que lo acompañaba, y la de los integrantes de la comunidad, omitiendo prestar la atención que se exige a todo aquel que está al mando de una cosa riesgosa, vulnerando las normas específicas de tránsito que le imponían tomar los recaudos de no conducir alcoholizado ni a velocidad excesiva, circunstancias éstas que evidencian indudablemente un cúmulo de violaciones reglamentarias y al deber de cuidado que atañe a todo conductor, consideradas como circunstancias agravantes por el Tribunal. A ello le sumo la ausencia total de algún tipo de reproche que pudiera hacerse sobre la conducta asumida por el conductor de la motocicleta, quien transitaba por su carril en forma correcta. Es así, que el estado irreflexivo de Mena provocó que invadiera y se introdujera en el carril contrario y de tal manera impactó contra la motocicleta conducida por Flores en compañía de Anabella Elizabeth Comelli, quien, a consecuencia del obrar de Mena, sufrió lesiones consistentes en traumatismo de miembro inferior con isquemia de pierna, herida desgarrante en pierna con lesión de la arteria poplítea, fractura de fémur y de rótula grado III, lo que motivó a posteriori la sección total del miembro izquierdo por encima de la rodilla, que le ocasionó todos los pesares que ella relató en la audiencia de debate. Consecuentemente con lo expuesto, el Tribunal a quo consideró la extensión del daño causado, poniendo de resalto la incapacidad total y de por vida que ha sufrido la víctima a consecuencia de la perdida de una de sus piernas. Sobre el punto, estimo pertinente destacar lo expuesto por ella, quien en debate, manifestó cómo ha cambiado negativamente su vida a raíz del hecho sufrido, cómo el mismo ha incidido no sólo en su físico sino en su psiquis. Que se siente inútil, que con treinta y seis años no puede ocuparse de su hijo, que perdió muchas cosas de su vida, que sólo su familia la ayuda, que está arruinada, que usa muletas, que necesita ayuda para higienizarse y bañarse, que tiene dolores de huesos, que no quiere salir, que se siente avergonzada porque la gente la mira, que necesita conseguir una prótesis especial. Asimismo, en el juicio, aclaró que Mena nunca se hizo cargo de nada, que jamás se comunicó con ellos –transcurrieron más de cinco años hasta el debate- ni pidió disculpas. Por su parte, su pareja -Denis Eduardo Flores- ratifica los dichos de la víctima, recordando que Mena nunca tuvo contacto con ellos, que con Anabella no salen ni tienen vida social, que la prótesis que tiene le lastima, que no pueden tener más hijos. Por lo que, aunque el juzgador enumeró como circunstancias agravantes en la consideración de la pena a imponer a Mena, que él no colaboró con la instrucción, no se arrepintió y que interpuso todos los recurso que le brindaba el procedimiento y con ello consiguió dilatar y obstaculizar el proceso, lo cierto es que el peso negativo que el juzgador atribuyó a las circunstancias vinculadas con la ingesta alcohólica, la velocidad excesiva, la invasión del carril contrario de circulación y el daño irreparable generado con su accionar a la Sra. Comelli son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción para Mena. Considero también que incurre en un error interpretativo el recurrente al sostener que los parámetros fijados en el art. 41 CP son taxativos. Es que nada impide a los jueces evaluar otro tipo de cuestiones relacionadas con la mayor o menor gravedad del hecho o de la peligrosidad del condenado, como lo hizo el Tribunal de juicio. En consonancia con lo expuesto, considero que el recurrente se limita a exponer su visión sobre los elementos incorporados al proceso, sin demostrar el absurdo en el razonamiento del sentenciante, ni que los extremos tenidos en cuenta carezcan de relevancia o de sustento probatorio. La enumeración de distintos extremos que considera atenuantes, los que fueron -como se dijo- puntualmente analizados por el Tribunal, como su proposición de aplicar una pena menor, no demuestran la arbitrariedad del quantum de la pena de prisión determinada por el juez a quo, el que emerge estrictamente del juicio de reproche que se le formula al enjuiciado por la realización de una conducta altamente disvaliosa. Por ello, estimo que los defectos señalados en el recurso son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de diversas circunstancias agravantes válidamente computadas por el Tribunal –no desvirtuadas eficazmente en el recurso- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso. En razón de lo expuesto voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es negativa. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión por el Dr. Figueroa Vicario. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en defensa de Nelson Fabián Mena por el Dr. Juan Manuel Zelarayán 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Tener presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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