Texto | SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli - Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 039/18, caratulado: “Nieva, Nelson Oscar s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 14/18 de expte. nº 298/16 p.s.a. lesiones leves (2h) y priv. ileg. de la libertad”.
El Juzgado Correccional de 2º Nominación, por auto interlocutorio nº 14/18, de fecha 16/04/18, resolvió: “I). No hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba que incoara el imputado Nelson Oscar Nieva, con el patrocinio letrado de la Dra. María Nabila Fedeli Moreno, por resultar improcedente (arts. 76 bis, ter y cctes. del CP; art. 355 del CPP; Ley nº 24.632 y Convención Internacional de Belém Do Pará). II) Prosiga la causa según su estado (...)”.
Contra esa resolución, la Dra. María Nabila Fedeli Moreno, en defensa del imputado Nieva, interpone el presente recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP).
La recurrente sostiene que los requisitos exigidos en los arts. 76 bis y ter del CP para la suspensión del juicio a prueba se encuentran cumplidos en el caso.
Objeta el fundamento en la Convención Belém Do Pará del rechazo al pedido de su defendido, por considerar que ella no es de aplicación debido a que el hecho del que se trata fue un incidente aislado dentro de la dinámica de pareja, lo que explica que la damnificada haya prestado libremente su anuencia a la concesión del pedido, que no existan denuncias previas por violencia familiar, y que el imputado carezca de antecedentes penales computables y tenga un aceptable informe socio ambiental.
Dice que su asistido es el único sostén económico de la familia y que después del incidente la pareja apostó a la cohesión familiar y tuvo otro hijo. Cita jurisprudencia.
Indica que el dictamen fiscal no resulta vinculante en tanto el órgano judicial siempre debe efectuar el control de su legalidad y analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del Instituto. Cita doctrina y jurisprudencia.
Hace reserva del caso federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada en la sentencia la ley penal sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 20), votaremos en el siguiente orden: en primer término la Dra. Molina; en segundo lugar la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar el Dr. Cippitelli; en cuarto término el Dr. Cáceres y en quinto término el Dr. Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP).
Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La señora Ministro que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden adecuadamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo acertada la respuesta que a la cuestión planteada da la Sra. Ministra, Dra. Molina, por los motivos que ella expone. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Después de estudiar los argumentos recursivos, concluyo que no son de recibo.
El agravio por la inadecuada aplicación de la Convención de Belém Do Pará carece de fundamento.
Según la recurrente, la Convención no es aplicable debido a que el hecho de esta causa se trató de un mero incidente aislado. Sin embargo, de la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones surge lo contrario. Por una parte, que no se habría tratado de un solo episodio de violencia sino que al primero, después de 24 horas, le habría seguido un segundo; y que ésa no fue la primera ni única vez que la presunta damnificada denunció hechos similares: “Ya hice otras denuncias en su contra y las levanté después en la creencia que podríamos superar nuestras diferencias pero evidentemente es mejor que no estemos más juntos”-dijo entonces.
Situación parecida había constatado esta Corte en el examen en casación del caso “P.W.R.”, en el que la Cámara Penal de Segunda Nominación había hecho lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba; y, con base en esa circunstancia, mediante sentencia nº 46, del 22/12/ 2016, esta Corte revocó la resolución invocada en el recurso, dictada en dicha causa el 26/05/2016.
Observo, asimismo, que la constancia referida echa por tierra la pretendida similitud del hecho supuestamente acontecido en las presentes con la singularidad aludida en los demás precedentes invocados en el recurso (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Causa “Trucco, Sergio Daniel”, de fecha 15/04/2016; y Tribunal Oral en lo Criminal nº 17 de Capital Federal, in re “M, PN s/amenazas coactivas y Lesiones leves en concurso real, de fecha 13/05/2013).
Así, en tanto -con el grado de provisoriedad que admite la instancia en trámite- dicha constancia desvirtúa el único argumento propuesto en el recurso para discutir la aplicación al caso de la Convención de Belém Do Pará, mi respuesta a la cuestión sobre el punto es negativa. Así voto.
Igual suerte merece el agravio por el carácter vinculante asignado a la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba.
La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, la que no puede ser sustituida por la voluntad de los jueces; y la letra de la ley, en tanto refleja esa intención, constituye la primera fuente para determinarla (CSJN, Fallos: 325:3229).
No está en discusión la aplicación al caso de la norma del art. 76 bis, 4º párrafo, del CP, cuya clara redacción no admite la interpretación propuesta en el recurso: “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”. Ese marco semántico conduce a admitir, sin hesitación alguna, que la decisión judicial de suspender el juicio a prueba no puede prescindir de la consulta y la aquiescencia fiscal.
Por otro lado, esa intervención fiscal en el proceso de la decisión jurisdiccional sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba no se encuentra limitada al mero recuento de los presupuestos legales del Instituto, vinculados con la pena prevista para el delito imputado y la posibilidad de dejar en suspenso su cumplimiento, o con el ofrecimiento de reparación del daño y con la participación de la persona damnificada. Razonablemente entendida, esa intervención ha sido establecida para que el representante de los Intereses Públicos opine sobre la persecución penal y la procedencia del Instituto con arreglo a las circunstancias de la causa, formulando un juicio de conveniencia y de oportunidad sostenido en razones de política criminal conectadas con el caso concreto.
De modo que la pretensión según la cual la opinión del fiscal no tiene efecto vinculante no condice con la letra ni el espíritu del legislador, el que consideró que para merecer el beneficio no basta el cumplimiento de condiciones objetivas sino que es menester, además, y como requisito sine qua non, una valoración subjetiva que deberá hacer el agente fiscal -sobre circunstancias distintas a aquellas condiciones previas- (CSJN, Fallos 336:392; Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni, con remisión al dictamen de la Procuración General).
Así, toda vez que el Instituto de la suspensión del juicio a prueba se vincula con el principio procesal de oportunidad de la persecución penal y, por ende, con el poder-deber estatal de promover y mantener la acción penal, en tanto función asignada al Ministerio Público Fiscal (art. 120 de la CN), y no a los tribunales; sin perjuicio del poder-deber acordado a éstos, para examinar la razonabilidad de la eventual oposición fiscal al progreso del pedido de suspensión del juicio a prueba. En esa comprensión, el Fiscal se encuentra legitimado para objetar la suspensión del juicio a prueba con base en la concurrencia de circunstancias de conveniencia y oportunidad político criminales (Alberto Bovino, Mauro Lopardo, Pablo Rovatti, Suspensión del procedimiento a prueba, 1º ed.- Bs.As, Ad-Hoc, 2016, p. 336).
Y, si bien podría el Tribunal prescindir del dictamen fiscal palmariamente irrazonable o huérfano de fundamentación, lo cierto es que ese déficit no es constatado en el caso. Por el contrario, el examen de las presentes actuaciones informa que la Fiscal consultada basó su oposición en el impedimento que entiende que para la suspensión del juicio implica el configurar prima facie el hecho un delito de violencia en contra de una mujer, dadas las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención de Belém Do Pará, de investigar, esclarecer y, en su caso, sancionar hechos de esa índole. Los autos dan cuenta, asimismo, del control judicial de dicho dictamen, y de la ponderación de las objeciones opuestas como adecuadas al referido Compromiso regional. Ambos actos traslucen estudio de la situación, reflexión y valoración pertinente, excluyente del mero voluntarismo y de la pretendida aplicación automática del Pacto. Así las cosas, la cuestionada denegatoria a la suspensión del juicio a prueba se sustenta de manera suficiente en la oposición debidamente fundada manifestada por la Representante del Ministerio Público Fiscal, la que descansa en una interpretación razonable de la norma penal sustantiva invocada en su apoyo.
Por ello, sobre el agravio vinculado con el carácter vinculante asignado a la oposición fiscal en la resolución del Tribunal a quo, mi respuesta también es negativa. Así voto.
Y aunque las razones dadas bastan para no acoger el recurso, estimo pertinente señalar otras que concurren en el mismo sentido las recomendaciones de la CIDH, intérprete eminente de la Convención, sobre la inconveniencia de la mediación como alternativa superadora del conflicto de la pareja, debido a que los acuerdos “generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí” (CIDH, Documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América, numeral 161). Por ello, la conciliación de la pareja, que la conformidad a la suspensión del juicio a prueba prestada por la presunta víctima conduce a admitir en el caso, carece de la eficacia que parece asignarle la recurrente, como excluyente de la calificación de los acontecimientos de la causa como hechos de violencia contra la mujer, a los que se refiere la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, incorporada a la Constitución, que en protección de la integridad física y emocional de la mujer no admite alternativa distinta a su definición -esclarecimiento y eventual sanción- en la instancia del debate oral (art. 7º).
Con arreglo a las respuestas dadas, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso pero no hacer lugar a él; sin costas, dado el resultado obtenido. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
La Dra. Molina suministra las razones necesarias que deciden adecuadamente la cuestión planteada, sobre la inobservancia la ley sustantiva, tanto en lo que se refiere a la aplicación al caso de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) como con relación al carácter vinculante del dictamen fiscal en el marco del art. 76 bis, 4º párrafo del CP. Por ello, con base en los fundamentos desarrollados en su voto, los que comparto y a los que me remito para evitar repeticiones innecesarias, mi respuesta sobre tales asuntos también es negativa. Así voto.
Con arreglo a las respuestas dadas, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso pero no hacer lugar a él; sin costas, en atención a ese resultado. Así voto.
A la Segunda Cuestión el Dr. Cipittelli dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión en el primer voto, sobre la pretendida errónea aplicación en el caso de la Convención de Belém Do Pará, y sobre el carácter vinculante asignado en la resolución impugnada a la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba. Por ende, con arreglo a ellas, a las que me remito para no incurrir en reiteraciones innecesarias, mi respuesta también es negativa.
Así las cosas, considero que corresponde declarar admisible el recurso y no hacer lugar al recurso; sin costas, dado ese resultado. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
1. En el primer voto son dadas las razones que deciden correctamente la cuestión planteada. Por ende, con base en tales razones, a las que me remito en honor a la brevedad, tanto con relación al agravio por la pretendida errónea aplicación de la Convención de Belém Do Pará como con relación al carácter vinculante de la oposición fiscal en el marco del art. 76, 4º párrafo, del CP, mi voto también es negativo.
Por ello, con arreglo a las respuestas precedentes, opino que el Tribunal debe declarar admisible el recurso, no hacer lugar a él, sin costas, dado ese resultado (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Después del pertinente estudio, concluyo que las razones que sustentan el primer voto deciden correctamente las cuestiones planteadas, sobre la aplicación al caso de la Convención de Belém Do Pará y sobre el carácter vinculante del dictamen fiscal de oposición a la suspensión del juicio a prueba. Por ello, por los mismos fundamentos, mi respuesta también es negativa. Así voto.
Por ende, opino que corresponde admitir el recurso y no hacer lugar a él; sin costas, dado ese resultado. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Nabila Fedeli Moreno, en interés del imputado Nelson Oscar Nieva.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, confirmar la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones a origen, a fin de que el Tribunal a quo continúe con el trámite de la causa, realice el juicio y dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso Federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |