Sentencia Definitiva N° 50/18
CORTE DE JUSTICIA • Soria, Rosario Edgardo c. ----- s/ Recurso de Casación - s.a. Homicidio culposo calificado - Londres - Belén • 18-12-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Dra. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 079/17, caratulado “Soria, Rosario Edgardo s/ Recurso de Casación c/ Sen. n.º 22 de expte. nº 78013 s.a. Homicidio culposo calificado - Londres - Belén” I). Por Sentencia nº 22/17, de fecha 13/06/17, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió: “1) Declarar culpable a Rosario Eduardo Soria, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo calificado (arts. 84, 2º párrafo, 2º supuesto y 45 del CP.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más ocho años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores de cualquier tipo, ordenándose a partir de que quede firme la sentencia, el traslado del mismo al Servicio Penitenciario Pcial., a los fines de su cumplimiento y retiro del carnet de conductor habilitante y libramiento de oficios en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes, Nacionales y Provinciales a esos efectos. (...) 3) Hacer lugar parcialmente, a la acción civil instaurada por la Dra. Natalia Páez de Andrada, en su carácter de apoderada de la Sra. Adela Lucrecia Bulacia en contra de los civilmente demandados Rosario Edgardo Soria y Andrés Eleodoro Soria, condenándolos solidariamente a abonar a Adela Lucrecia Bulacia, la suma de Pesos quinientos treinta y seis mil ($536.000) en concepto de daño moral y psicológico respectivamente, montos éstos calculados a la fecha del presente, discriminados de la siguiente forma: por daño moral, la suma de Pesos quinientos mil ($500.000) y por daño psicológico, la suma de Pesos treinta y seis mil ($ 36.000) (...)”. II). Contra esta Sentencia, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del imputado Rosario Edgardo Soria, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 454 incs. 1º, 2º y 3º del CPP). Primer motivo de agravio (art. 454 inc. 2º del CPP): El recurrente sostiene que el Tribunal de juicio ha llegado a conclusiones erróneas e infundadas, a raíz de una valoración errónea y parcializada de la prueba. Enfatiza en que la pericia accidentológica se contradice con lo declarado por el único testigo presencial, cuyo relato es muy disímil a lo informado en la pericia. Por otra parte, argumenta que tampoco se tuvo en cuenta la pericia técnico mecánica de la bicicleta, en cuyo informe se describe el mal estado de funcionamiento de los frenos de la misma y que el camión posee un traslado lento, contradiciéndose con lo manifestado por el perito accidentológico, que refiere que el imputado se conducía a una velocidad que le impedía tener el control del rodado. También entiende que no se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley Nacional de Tránsito respecto de la circulación de menores en la vía pública, sin la supervisión de un adulto. Por último, sostiene que el a quo sobredimensiona la existencia de alcohol en sangre, cuando la graduación que su asistido poseía se correspondía al estado de euforia. Por lo expuesto, entiende que la acción civil en contra de su asistido debe ser rechazada por ausencia de culpa. Subsidiariamente, sostiene que los montos por los que prospera la acción son excesivos. Cita doctrina que refiere a la valoración de la prueba. Por último, concluye en que la sentencia que se recurre es arbitraria y caprichosa, en razón de haberse omitido toda valoración y consideración de los testimonios mencionados. Segundo motivo de agravio (art. 454 inc. 1º del CPP): El recurrente sostiene que no ha quedado demostrado en autos que la supuesta imprudencia o negligencia de su cliente haya sido la causa del resultado muerte, conforme lo normado en el art. 84 del CP, pero sí quedó demostrado que el accidente fue físicamente inevitable, aún cuando el imputado hubiera realizado otra maniobra. Cita jurisprudencia. Tercer motivo de agravio (art. 454 inc. 3º del CPP): Se trata de que la sentencia viola de manera flagrante lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del CP; toda vez que el sentenciante realiza una fundamentación aparente de la individualización de pena, limitándose a mencionar los citados artículos, sin analizar ni tener en cuenta las circunstancias atenuantes de dichas normas. Enfatiza que el a quo, en una aparente fundamentación, sólo efectúa un análisis superficial de las consecuencias de la ingesta de alcohol por parte de su asistido, cuando no obra en autos que dicha ingesta haya tenido preponderancia en el hecho acaecido, que lo lleve a imponer una pena cercana al máximo legal. Cita jurisprudencia de esta Corte. Por último, solicita la reducción de la pena impuesta, a dos años y medio de prisión o la que estime justa, pero de cumplimiento en suspenso, de acuerdo a las circunstancias atenuantes cuya consideración denuncia omitida por el Tribunal de juicio. Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente los arts. 84 -párrafo segundo, segundo supuesto- y 45 CP ? 3°) ¿El Tribunal ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 34), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución que admite formalmente el recurso interpuesto en defensa de Rosario Soria, tal cual lo expresó el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal del recurso de casación planteado por la defensa del condenado Rosario Edgardo Soria. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido, en forma positiva. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, considerando cumplidos los recaudos relacionados con la admisibilidad formal de recurso intentado, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró probado es el que transcribo a continuación: “Que el día 03 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas, en circunstancias en que el menor Simón Benjamín Córdoba Bulacia (de 7 años de edad) circulaba en una bicicleta marca Ciclo Pall, color azul en el Bº San Juan Bautista, Distrito Londres, Dpto. Belén de ésta provincia de Catamarca, sobre calle sin nombre en sentido oeste-este y al llegar a la esquina, cuando se disponía girar sobre calle El Maestro, en sentido norte-sur, presuntamente se asusta ante la presencia de un vehículo de gran porte y dado el escaso espacio disponible para circular, cae del rodado y es impactado en forma violenta con las ruedas traseras del camión marca Chevrolet (tipo volquete), dominio ERS-338, que era conducido por el sospechado Rosario Edgardo Soria quien circulaba en sentido sur-norte sobre calle El Maestro, presumiblemente en estado de ebriedad y en forma imprudente, negligente y antirreglamentaria intentó girar en forma cerrada sin respetar el carril contrario; como consecuencia del impacto, el menor fue arrollado por la rueda trasera izquierda, que le produjo la muerte en forma instantánea por aplastamiento de cráneo”. Como punto de partida, debo decir que la interrelación existente entre los dos primeros agravios expuestos por el recurrente, conforme la manera en que los mismos han sido desarrollados y fundados, impone que su tratamiento sea analizado de manera conjunta; razón por la cual examinaré aquí, si efectivamente el juez a quo ha incurrido en una fundamentación arbitraria como sostiene el recurrente por haber inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y si, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 84 -segundo párrafo, segundo supuesto- del CP, conforme se denuncia. Los agravios de la defensa están dirigidos a cuestionar la formación de convicción del pronunciamiento y, específicamente, al valor otorgado a las pruebas en las que se apoya para atribuir el hecho delictivo, intentando de este modo desvincular a su asistido Rosario Edgardo Soria. Digo ello, porque de la sentencia surge que la convicción del Tribunal a quo en cuanto a la inequívoca responsabilidad del imputado en el hecho encuentra sustento en las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate, las que fueron también interrelacionadas con los datos expuestos por los testigos que comparecieron al mismo. De este modo, y en sentido opuesto al afirmado en el recurso, constato que el perito accidentológico, Mauricio Albarracín, en audiencia de debate explicó y dio razones de cómo fue la dinámica en la que se produjo el hecho. Consecuentemente, el vicio que denuncia el recurrente queda sin sustento en tanto, el mencionado profesional, reveló que a consecuencia de la maniobra imprudente de Soria al invadir el carril contrario por donde circulaba el menor en bicicleta, es decir, al cortar la curva, no extremó las medidas precautorias necesarias previstas en el art. 50 de la Ley de Tránsito. En tal sentido, el perito aclaró en debate que, si el camión hubiese circulado por su derecha, dando el giro abierto en la curva, el accidente no se hubiese producido. Enfatizó en que la causa principal del accidente es la maniobra inadecuada del camión que invade el carril contrario. Aclaró, que si el camión no hubiese estado espacialmente ubicado en forma indebida, inadecuada en este caso en particular, la bicicleta hubiera dado bien la vuelta. La bicicleta termina debajo del camión porque éste se interpone en la línea de marcha de la bicicleta. De este modo, en sentido inverso a las manifestaciones del recurrente quien postula la inevitabilidad del accidente, quedó probado que, en el caso en particular, el camión constituyó un obstáculo insalvable que no le permitió a la bicicleta terminar de dar bien la vuelta. En tal sentido, el perito en la audiencia especificó, que si el camión no hubiese invadido el carril de la bicicleta, ésta hubiera seguido su trayectoria, hubiese hecho el giro efectivo de la curva ciñéndose a su carril derecho, como iba, y no hubiera oc urrido el accidente. Así, entiendo que el razonamiento del recurrente resulta de un análisis tergiversado del material probatorio debidamente incorporado a debate, el cual permite vislumbrar el modo en que sucedieron los hechos; así, la afirmación que postula referida a que el accidente era inevitable para Soria, y que es el menor el que realizó la maniobra imprevista que le imposibilitó frenar y que se fue de lleno hacia el medio del camión y luego, por razones no determinadas, cayó a la altura de las ruedas traseras, no condice con las probanzas acabadamente examinadas en el fallo las que motivaron fundamentos en sentido opuesto al pretendido por el casacionista. Así lo pienso, en tanto quedó probado en el juicio que fue Soria quien invadió el carril contrario al cortar la curva, lo que constituyó la causa principal del accidente. Lo dicho se sustenta en la pericia accidentológica (f. 82/85), en tanto concluyó que la etiología del accidente está dada por la maniobra indebida y peligrosa por parte del conductor del camión marca Chevrolet Dominio WES-338, al no extremar las medidas precautorias necesarias, como disminuir la velocidad y verificar la proximidad de otros vehículos quienes pudieran hacerlo circulando en ese momento próximos a la curva, puesto que la visibilidad en el lugar se ve reducida hasta llegar a la línea de ochava, ciñéndose a su carril ya que en el lugar del accidente existe espacio para tal fin. Observo así, que la mencionada pericia ha sido adecuadamente valorada por el Tribunal de juicio. Digo ello, en tanto los argumentos recursivos pretendiendo que el testimonio de un menor de ocho años desvirtúe lo plasmado en el informe técnico planimétrico, en las placas fotográficas, en la pericia accidentológica y lo expuesto en debate por el perito Mauricio Albarracín, carece de sustento. Así lo considero, en cuanto el técnico explicó -luego de estudiar exhaustivamente las señaladas probanzas-, cómo fue la dinámica del hecho, describiendo la modalidad en el que el menor conducía su bicicleta y cómo fue invadido en su trayecto por la maniobra inadecuada del camión que invadió su carril. En esta dirección, destacó que la bicicleta venía circulando por el carril contrario al camión y al cortar el camión la curva –invadiendo el carril opuesto- el conductor de la bicicleta se ve sorprendido y pasa y cae abajo del camión y se produce el aplastamiento de cráneo. Explicó el perito que conforme la planimetría, la bicicleta circulaba en sentido contrario al camión ya en la curva, destacando que en un primer momento la bicicleta iba en forma perpendicular al camión, pero cuando éste gira, se lo encuentra de frente y se pone paralelo, y al invadir el camión el carril, la bicicleta sigue y cae debajo y se produce el aplastamiento. El camión atropella a la bicicleta que viene por su carril derecho. Consecuentemente con lo expuesto, considero que argumentos que anteceden no resultan incompatibles con lo expresado por el menor R. N Córdoba, en tanto el sentido común indica que conforme a la dinámica en que se desarrolló el hecho, lo percibido por el primo de la víctima no se contradice –como enfatiza el recurrente- con la pericia accidentológica ni mucho menos con la declaración del perito. Y es que, el accionar observado por Córdoba, en tanto describe que S. cayó solo justo al medio del camión, aclarando que primero pasaron las ruedas delanteras y luego las ruedas traseras pasaron por encima de S., coincide con el desarrollo detallado del accidente que oportunamente efectuara Mauricio Albarracín. En efecto, quedó probado que el menor, que se conducía correctamente por su carril derecho, de repente fue sorprendido por el camión, el que al invadir su tránsito interponiéndose en la línea de marcha de la bicicleta, provoca que S. caiga debajo del camión siendo aplastado con las ruedas traseras del lateral izquierdo, con el neumático de lado interno, conforme lo explicado por el mencionado perito. En esta dirección, el Tribunal ponderó lo plasmado en el acta de procedimiento (f. 1/2), material probatorio que se complementa con el croquis ilustrativo (f. 103) en donde puede verse graficado con la letra B el lugar del impacto, es decir, el lugar donde el personal actuante observó manchas de sangre, lo que a su vez, se concatena con lo expresado por Albarracín en debate, al manifestar que: “…el punto B es el lugar del impacto –del aplastamiento- y el punto C es una proyección por la inercia del movimiento del cuerpo, pega y cae ahí. De este modo, el a quo concluyó que no caben dudas que el lugar del impacto es sobre el carril de circulación correspondiente a la bicicleta, y que ello se encuentra ilustrado en el informe planimétrico “letra B”. Tales consideraciones dejan sin sustento las pretensiones del quejoso al sostener que el mal estado de frenos delanteros de la bicicleta fue la causa determinante del accidente. Y es que, en sentido inverso al postulado, quedó probado que la causa principal del accidente, ha sido la maniobra inadecuada del camión que invade el carril contrario. Sobre el punto, estimo acertado el razonamiento del Tribunal, al destacar que la bicicleta termina debajo del camión porque éste se interpone en la línea de marcha de la bicicleta, y en este caso, el camión constituyó el obstáculo insalvable que no le permitió a la bicicleta terminar de dar bien la vuelta. De este modo, el perito Albarracín enfatizó en que, si el camión no hubiera invadido el carril de la bicicleta, ésta hubiera seguido su trayectoria, hubiese hecho el giro efectivo de la curva, ceñido a su carril derecho como iba y no hubiera ocurrido el accidente. Por otra parte, resta decir que, en nada modifica lo expuesto, lo alegado por el recurrente en cuanto a que la bicicleta en la que circulaba el menor tenía los frenos en mal estado, pues la concurrencia de culpa de la víctima carece de relevancia para determinar la responsabilidad penal del encausado porque en el ámbito penal no se admite la compensación de culpas. La culpa de la víctima no compensa la imprudencia o negligencia determinante del hecho por parte del camión. Igual consideración, merece el agravio alusivo a sostener que existen contradicciones entre lo expuesto en el informe técnico mecánico de donde surge que el camión tiene traslado lento y lo interpretado por el licenciado en accidentología que, supone que Soria se conducía a una velocidad tal que le impedía tener el control del rodado, lo cual es materialmente imposible –enfatiza el recurrente-. Estas supuestas contraposiciones que argumenta el recurrente no encuentran correlato en el análisis integral que de las distintas probanzas incorporadas al debate con anuencia de las partes, ha efectuado el Tribunal de juicio. En tal sentido, observo que de las conclusiones de la pericia accidentológica surge que no se pudo determinar la velocidad de los rodados intervinientes momentos previos al accidente, por falta de datos técnicos, como ser huella de frenada, derrape, efracciones, etc. (f. 85), no obstante, de los argumentos del fallo surge que sí quedó acreditado la falta de dominio del camión, la falta de previsión al tomar la curva y el entorpecimiento de la vía de circulación de la bicicleta, accionar que ocasionó el accidente con el consecuente fallecimiento instantáneo del menor víctima. En la señalada dirección, estimo pertinente resaltar la pericia accidentológica, la que en lo que al punto se refiere señala que: “…cuando al intentar doblar hacia el cardinal norte (vehículo mayor), con la finalidad de continuar su recorrido realiza una maniobra de giro virando a la izquierda, no extremando las medias precautorias necesarias como la de respetar su correspondiente carril de circulación, invadiendo el carril contrario al momento de materializar la maniobra, no percatándose de la posible circulación de vehículos que pudieran hacerlo circulando en ese momento con sentido de circulación contraria, ciñéndose demasiado al cordón norte, tal como lo muestra huella de recorrido lado izquierdo de dicho camión, la cual se encuentra plasmada sobre superficie de tierra a un metro de distancia del cordón que limita con el barrio San Juan…”, agregando que en la ocasión, el camión no advirtió la presencia de un “velocípedo” el cual lo hacía circulando en sentido contrario al que lo hacía el camión, colisionándolo con su neumático trasero lado izquierdo e interno, continuando su trayectoria, plasmando huellas de recorrido por una distancia de 24 metros con setenta centímetros, las que se encuentran plasmadas al norte de la línea de prolongación imaginaria del cordón norte de calle el Maestro. En la señalada dirección, considero acertado el razonamiento del tribunal al concluir que lo expuesto en la pericia accidentológica resulta acorde y se corrobora con otras probanzas como lo son el acta de procedimiento (f. 1/2), el croquis ilustrativo del lugar del hecho (f. 103) y las placas fotográficas (f. 89, 90 y 94). Por otra parte, observo que el recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle al hecho de que la víctima haya sido un menor de siete años de edad que conducía en la vía pública sin la supervisión de un mayor, en tanto quedó acreditado que más allá de la circunstancia apuntada, el menor no contribuyó al hecho trágico como sostiene el recurrente. Y es que, quedó acreditado que la bicicleta termina debajo del camión porque este se interpuso en la línea de marcha de la bicicleta. Sobre el punto, en debate Albarracín enfatizó en que, independientemente de la edad legal del menor para circular o no en su bicicleta por la vía pública, iba por su carril derecho, en forma correcta. Concluyó, que etiológicamente, en el presente caso, el hecho de que un menor conduzca su bicicleta en la vía pública, en sentido opuesto al postulado por el recurrente, no tuvo ninguna incidencia en el accidente, porque él venía por su carril en forma correcta, ajustado a la derecha. Igual juicio, merecen sus objeciones relacionadas con la -invocada por el recurrente- sobredimensión de la existencia de alcohol en sangre del acusado, argumentando que el estado de euforia no tuvo incidencia en el accidente. Esta apreciación de la defensa se desvanece frente a los argumentos brindados en fallo, los que no han sido controvertidos en esta instancia. Y es que, resulta acertado el razonamiento del Tribunal al ponderar la gravedad de conducir un vehículo de gran porte -camión- en estado euforia (0.80 gr de alcohol etílico en sangre), máxime cuando tal circunstancia se encuentra expresamente prohibida para el conductor del camión -transporte de carga- conforme lo prescripto en el art. 48 de la Ley Nacional de Tránsito. En efecto, inversamente a lo expuesto por el recurrente, comparto con el Tribunal que la grave imprudencia que implica la conducta de Soria, al no observar las normas del tránsito vehicular, actuando no sólo con menosprecio hacia el orden jurídico al manejar un vehículo de gran porte en una zona urbana, en contra mano y alcoholizado, evidencia una desidia gravísima que se concretó con la muerte del niño de siete años, S. B. C. B. En tal sentido, su imprudencia transparentada en la euforia alcohólica lo llevó a efectuar esa maniobra arriesgada en la curva, sin un mínimo de atención, teniendo en cuenta que en los momentos previos al accidente se aproxima a una zona de curva pronunciada, en donde la visibilidad se reduce hasta llegar a la línea de la ochava, que se trataba de una zona urbana que linda con un barrio, lo que imponía tomar los recaudos precautorios previos para ingresar contra su mano en una curva con un camión del porte que conducía Soria. En tales circunstancias, debió haber tomado la precaución de disminuir la velocidad -lo que no significa que conducía a exceso de velocidad-, verificando la presencia próxima de vehículos que en esos momentos pudieran haber estado circulando por dicha curva, utilizando siempre su carril ya que, conforme surge de las placas fotográficas y del croquis ilustrativo, en el lugar del siniestro existe el espacio necesario para tal fin, quebrantando de este modo las condiciones para conducir establecidas en el Art. 39 inc. b de la Ley Nacional de Tránsito. En efecto, en el caso, quedó debidamente acreditado que Soria, al momento del hecho se movilizaba bajo los efectos de alcohol en una zona urbanizada, lo que lleva a colegir que obró con imprudencia y lesionando el deber de cuidado al no circular teniendo en cuenta los riesgos propios de un vehículo que por su gran porte es más difícil de dominar, por lo que si hubiese tomado la precaución de disminuir la velocidad, verificando la presencia próxima de vehículos que en esos momentos que pudieran haber estado circulando por dicha curva, no hubiera invadido el carril contrario, lo cual fue determinante del accidente que sufriera el menor víctima. Por lo demás, respecto de la responsabilidad que el recurrente pretende poner en cabeza de la víctima con relación a la velocidad a la que circulaba, reitero que: "En materia penal, la culpa de la víctima no compensa en principio, la imprudencia o negligencia determinante del hecho que haya habido de parte del autor. ... Cualquiera que haya sido el grado de imprudencia de la víctima, ello no excusa la responsabilidad por la imprudencia del causante de su muerte" (FONTAN BALESTRA, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", Lexis N° 1505/000957); por cuanto la tipicidad culposa se satisface con un conocimiento "potencial" del peligro de los bienes jurídicos, sin que requiera el conocimiento efectivo de dicho peligro, es decir, que la tipicidad culposa se contenta con la forma inconsciente, sin que sea menester la culpa consciente o con representación. Cabe recordar que la acción en el Derecho Penal es una cuestión jurídica, que por tanto debe interpretarse no por las reglas de la naturaleza sino por las reglas de esencia jurídica y en virtud que se investiga un delito culposo en el que necesariamente el resultado lesivo debe ser aquel en el cual se traduce el riesgo creado por el mismo autor por su conducta imprudente o negligente; por ello para establecer una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la producción del resultado, debe acudirse a una hipótesis mental consistente en imaginar la conducta cuidadosa en el caso concreto, y si el resultado lesivo no hubiese sobrevenido, habrá una relación determinante entre la violación del deber de cuidado y el resultado. Respecto del hecho del imputado Soria, dicho vínculo o nexo de causalidad se ha logrado acreditar conforme todo lo antes analizado. Así examinada la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a ésta, a saber, que el tribunal a quo no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así, que haya incurrido en arbitrariedad en relación a las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria. En este sentido, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el hecho se encuentra acreditado y demostrada sin ninguna duda la culpabilidad, tal como lo resalta el Tribunal en la sentencia; todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie. Por otra parte, de la sentencia y del acta del debate surge que la parte ahora recurrente, aunque solicitó el rechazo de la demanda por falta de delito o de culpa de Soria, ante el eventual acogimiento de la acción, subsidiariamente, cuestionó el monto global reclamado por daño moral y daño psicológico en la suma de 1.563.080 pesos, impugnando los montos por considerar que no ha habido debida precisión y que ha existido plus petición. No obstante, observo que en el recurso, la defensa cuestiona el fallo por considerar excesivo el monto por daño psicológico fijado en ($ 36.000) al considerar que se ha tomado como parámetro para fijarlo, el valor de una consulta particular ($ 500) siendo que, conforme surge de las actuaciones –asevera el impugnante- la madre de la víctima es empleada pública, por lo que cuenta con la obra social OSEP, haciendo la ecuación de que el daño psicológico debería estar establecido en $ 2.700 por las 72 sesiones recomendadas en la pericial psicológica de f. 271/272. Sin embargo, el agravio carece de fundamento toda vez que el recurrente no demuestra el grosero error de la sentencia en la estimación del valor de la consulta particular; no ofrece argumentos legales ni lógicos que conduzcan a concluir que el monto de la indemnización por el rubro en cuestión deba ser determinado con arreglo al parámetro que parece pretender, según la actora tenga o no obra social; tampoco demuestra que la actora tenga obra social ni, en su caso, la cobertura integral por ésta de la prestación a la que se refiere la condena. Con ese déficit, la crítica sobre el tema carece de eficacia a los fines pretendidos. Igual juicio merece el agravio por el quantum fijado en concepto de daño moral, considerado por el recurrente como excesivo porque hipotéticamente los accionados deberán abonar una indemnización similar al padre del menor. Así, opino en tanto sobre el tema el recurrente sólo expresa su parecer adverso a lo decidido, sin referir pauta objetiva que ponga en evidencia el pretendido exceso. Por otra parte, su agravio no es actual, derivado de la sentencia impugnada, sino meramente eventual, dependiente de la suerte del demandante en el invocado proceso civil en trámite. De tal modo, el recurrente no demuestra el error de lo decidido sobre el asunto en la sentencia recurrida ni, por ende, que corresponda la descalificación que de ella postula. En razón de lo expuesto, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respecto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del Tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria. Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, emisor del primer voto, y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Habiéndome expedido por la correcta calificación legal impuesta por el tribunal de mérito a Rosario Edgardo Soria, corresponde ahora ingresar al tratamiento de otro agravio subsidiariamente introducido por el recurrente. En relación a ello, observo que el casacionista manifiesta su disconformidad con el monto de pena impuesto a su asistido, de tres años y seis meses de prisión, el cual considera excesivo. Postuló que el Tribunal de Juicio omitió realizar un análisis integral de las pautas de valoración que establecen los artículos 40 y 41 del Código Penal, haciendo únicamente mención al estado de ebriedad en que se encontraba el imputado al momento del hecho. Añadió que el juez, sin dar fundamentos válidos y objetivos, fijó una pena cercana al máximo, omitiendo considerar circunstancias atenuantes como la carencia de antecedentes penales, que posee informe socio ambiental favorable y su actitud posterior al delito. Manifiesta, finalmente, que en este caso la pena de encierro aplicada viola la regla constitucional de readaptación y resocialización del imputado por resultar innecesaria. El planteo recursivo impone analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Rosario Edgardo Soria. Sobre el punto, observo que el recurrente no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable, y que los agravios que invoca no se compadecen con los fundamentos brindados por el tribunal. En esa dirección, debo decir que tampoco constato, ni ha sido denunciada, la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio, recuérdese que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. nº 42, 22/12/11; S. nº 16, 06/06/11; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. nº 8, 30/04/08 entre muchos otros). Además, la pena atribuida no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos y ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa; razón por la cual, no privan al fallo de validez. Así opino, porque la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; y el desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial (S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros). Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. No obstante lo expuesto, observo que los cuestionamientos esgrimidos en el recurso no se compadecen con los fundamentos brindados en el fallo. Y es que, contrariamente a lo postulado por la defensa, el tribunal de juicio explicó y dio razones de por qué consideraba que el autor del caso, merecía ser sancionado con pena de efectivo cumplimiento. En el presente, está fuera de discusión el hecho de que Soria carece de antecedentes penales computables y que posee un informe socio ambiental favorable; sin embargo, tal circunstancia no enerva la gravedad del hecho y la necesidad de la imposición de la pena aplicada, suficientemente fundada por el tribunal de sentencia. En la señalada dirección, ponderó el cúmulo de circunstancias agravantes en la conducta asumida por el prevenido Soria; así, ha quedado suficientemente fundada en la sentencia la inequívoca multiplicidad de conductas imprudentes y antirreglamentarias en las que incurrió el acusado. Máxime, cuando la conducta que desplegó se encuadra por lo menos en la forma más grave de la culpa, que es la culpa con representación, ya que, por la forma en que se sucedieron los hechos, es imposible que no haya tenido conciencia del peligro que ocasionaba y el posible resultado lesivo. Efectivamente, no se trató simplemente de una decisión desacertada del imputado durante la conducción del vehículo, sino que el iter criminis se configuró, tal como tuvo por probados los hechos el Tribunal de juicio, con la ingesta previa de bebidas alcohólicas, para luego ponerse al volante y conducir en estado de euforia, un vehículo de gran porte, en una zona urbana, poniendo en riesgo con su accionar su propia vida y la de los integrantes de la comunidad, omitiendo prestar la atención exigida a todo aquel que está al mando de una cosa riesgosa. De esta forma, vulneró las normas específicas de tránsito que le imponían tomar los recaudos precautorios previos para ingresar contra su mano en una curva con un camión del porte que conducía Soria. Es así, que su estado irreflexivo provocó que invadiera y se introdujera en el carril contrario en una curva, ocasionando con su accionar el fallecimiento de un menor de siete años. En idéntica dirección, el Tribunal consideró como circunstancia agravante de la pena, el grado de instrucción del acusado -primario completo- y que se desempeña laboralmente como chofer de camión, trabajando hace aproximadamente diez años para la Municipalidad de Londres, circunstancias éstas que evidencian indudablemente un cúmulo de violaciones reglamentarias y al deber de cuidado que atañe a todo conductor, consideradas como circunstancias agravantes por el Tribunal, a lo que sumó la ausencia total de algún tipo de reproche que pudiera hacerse sobre la conducta asumida por la víctima quien se conducía por su carril derecho en forma correcta. Argumentos estos, que le permitieron al Tribunal, concluir que se trataba de un caso de culpa grave, la que puede estimarse ante la indiscutible confluencia de varias circunstancias agravantes en atención a lo ponderado precedentemente. En cuanto al argumento de la defensa referido a que el Tribunal de Juicio no tuvo en cuenta la actitud posterior al delito asumida por el imputado, de la lectura del acta de debate, surge que la cuestión cuya ponderación positiva pretende, no fue planteada oportunamente por la defensa para ser considerada por el sentenciante y, por ende, no puede introducirse válidamente en la instancia de casación. No obstante, constato que, al haber movilizado el camión del lugar del hecho, modificó la escena de crimen, obstaculizando de este modo el accionar de la justicia, independientemente de que lo haya dejado estacionado frente a la policía. Por lo que la circunstancia invocada en modo alguno logra conmover las conclusiones del Tribunal sobre el punto. Por último, estimo que tampoco puede prosperar el planteo referido a que en este caso la pena de encierro aplicada viola la regla constitucional de readaptación y resocialización del imputado por resultar innecesaria, pues, a más de que no lo sometió a consideración del Tribunal de Juicio, tampoco surge de su argumentación recursiva explicaciones serias y suficientes que demuestren la irrazonabilidad de la forma de cumplimiento de la condena. En definitiva, cabe concluir que el sentenciante realizó una correcta valoración de las circunstancias que consideró necesarias ponderar, no advirtiéndose apartamiento de la sana crítica racional en la fijación del monto de la pena impuesta. Y es que, el recurrente se limita a exponer su visión sobre los elementos incorporados al proceso, sin demostrar el absurdo en el razonamiento del sentenciante, ni que los extremos tenidos en cuenta carezcan de relevancia o de sustento probatorio. La enumeración de distintos extremos que considera atenuantes, los que fueron -como se dijo- puntualmente analizados por el tribunal, como su proposición de aplicar una pena menor, no demuestran la arbitrariedad del quantum de la pena de prisión determinada por el juez a quo, el que emerge estrictamente del juicio de reproche que se le formula al enjuiciado por la realización de una conducta altamente disvaliosa. Por ello, estimo que los defectos señalados en el recurso son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de diversas circunstancias agravantes válidamente computadas por el Tribunal –no desvirtuadas eficazmente en el recurso- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso. En razón de lo expuesto voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por el rechazo de los agravios interpuestos para que este Tribunal revoque la condena dispuesta contra Rosario Edgardo Soria. A la Tercera cuestión, Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por la confirmación de la sentencia impugnada. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del imputado Rosario Edgardo Soria. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada (Sentencia 22/17 del Juzgado Correccional de Primera Nominación). 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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