Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 029/18, caratulados: “Calderón, Matías Eduardo s/ rec. de casación c/ sent. 10 de expte. nº 133/17 p.s.a. homicidio preterintencional”.
Por Sentencia nº 10/18, de fecha 12/04/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por mayoría, resolvió: “1) Declarar culpable a Matías Eduardo Calderón, de condiciones personales ya mencionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, condenándolo en consecuencia a la pena de ocho años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas y accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 79 del CP y arts. 405, 536 y 537 del CPP y art. 1º de la ley 24.660) (...)”.
Contra la mencionada resolución, el Dr. Luciano Rojas, asistente técnico del imputado Matías Eduardo Calderón interpone recurso de casación. Centra sus agravios en los motivos previstos en el art. 454 incs. 4 y 2, al considerar que el Tribunal ha inobservado normas que conllevan a la sanción de nulidad, así como que ha practicado una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Primer motivo de agravio:
El recurrente argumenta que el hecho por el cual su asistido fue intimado y acusado, es homicidio preterintencional, con la limitada intención de lesionar al sujeto pasivo; hecho diferente del que fue declarado culpable y condenado, homicidio simple, el que supone -enfatiza- la intención específica e indudable de matar a otro.
En razón de ello, entiende que se violó el principio de congruencia; que el tribunal por mayoría se apartó de la acusación del ministerio público y del pedido de absolución por parte de la defensa, la cual fue ejercida alrededor del objeto procesal que, no es otro que, el de homicidio preterintencional.
Argumenta que nunca tuvo la oportunidad de prever o discutir este elemento subjetivo, el de la intención de matar, ya que no constituía materia de acusación, y que, en el caso de haber conocido esta atribución, seguramente la hubiera resistido, probando o discutiendo razones acerca de la presencia o no de la clara intención de matar, lo que no sucedió porque la acusación estaba compuesta de un hecho que no contenía ese tipo penal en su relato.
Por otra parte, sostiene que en ningún momento el fiscal de cámara echó mano a una acusación alternativa y tampoco amplió la acusación en contra de su asistido (arts. 384 y 385 del CPP), razón por la cual, sostiene que el Tribunal ha inobservado erróneamente tales normas, las que hacen al resguardo del derecho de defensa del imputado, que se vio impedido de defenderse por este nuevo hecho. En tal sentido, enfatiza que se condenó a Matías Calderón por un hecho distinto al que fue acusado y con ello se violó la congruencia, o sea, la propia defensa en juicio (art. 18 CN).
Cita doctrina relacionada con el principio de congruencia y jurisprudencia relativa a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio.
Segundo motivo de agravio:
Subsidiariamente, el recurrente solicita se revoque la resolución atacada, al sostener que el Tribunal de juicio ha aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas para concluir en la forma en que lo que hizo, que no es otra que la condena por homicidio simple en contra de su pupilo procesal.
Argumenta que, conforme a los testimonios brindados en la audiencia y a la prueba reunida, de ninguna manera se puede llegar a la asertiva certeza de que su asistido tuvo la intención de matar.
Considera que el Tribunal manipuló la información objetiva que surge de los órganos de prueba y, en su lugar, arbitrariamente la reemplazan por su íntima convicción de cómo se desencadenaron los hechos. Cita doctrina en sustento de su agravio.
Finalmente formula reserva del plantear el caso federal y el recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 19), nos pronunciaremos de esta manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo término, el Dr. Figueroa Vicario; en tercero, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto orden, el Dr. Cáceres.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1°) ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿La resolución impugnada ha vulnerado el principio de congruencia afectando derechos constitucionales del imputado (art. 454 inc. 4º CPP)?
3º) ¿El Tribunal a quo ha inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 79 CP?; y ¿Que resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido por la admisibilidad formal de recurso interpuesto en defensa de Matías Eduardo Calderón, por reunir los requisitos de presentación establecidos en el art. 460 del código de formas del procedimiento penal. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Sra. Ministro Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto en esta primera cuestión y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido positivo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Tribunal a quo consideró acreditado el hecho que a continuación transcribo: “Que el día 15 de enero de 2017, en un horario que no se pudo establecer con exactitud, pero podría ubicarse a horas 10:00 aproximadamente, en circunstancias en que Enrique Mauricio Albarracín se encontraba en la vía pública, más precisamente a 40 metros hacia el Este de la intersección de calle San Nicolás de Bari esquina Avenida Capital Federal, sobre la vereda ubicada en frente de la casa con numeración 73 de ésta ciudad Capital, se hizo presente Matías Eduardo Calderón quien se encontraba a bordo de una motocicleta 110 centímetros cúbicos, de color bordó -únicos datos-, procedió a lanzarle una piedra, la que impactó en la zona parieto-occipital izquierdo de éste, ocasionando que cayera al suelo seminconsciente, por lo que con su accionar, Matías Eduardo Calderón le produjo a Albarracín lesiones consistentes en: trauma craneal con hundimiento parieto-occipital izquierdo, lo que originó un estado crítico en la salud de Albarracín, con peligro de muerte y pronóstico reservado conforme examen técnico médico. Como consecuencia de dicha lesión, Albarracín permaneció internado en el Sector Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Interzonal “San Juan Bautista” desde minutos antes de la hora 11:00 del mismo día 15 de enero de 2017, hasta que falleció el 10 de febrero a horas 16:50 aproximadamente, debido a un paro cardio-respiratorio causado por TEC grave, debido a las graves heridas que le propinara el encausado con un elemento contuso”.
El primer cuestionamiento de la defensa de Calderón. exige dar tratamiento a reclamo por vulneración del derecho de defensa del imputado, por violación del principio de congruencia, por considerar que el Tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria basándose en circunstancias no incluidas en la acusación.
En lo que al punto se refiere, adelanto que el agravio atinente a la lesión constitucional invocando vulneración al principio de congruencia, no habrá de tener acogida favorable, porque si bien, la significación jurídica del evento mutó, la plataforma fáctica definida en la sentencia respetó estrictamente los extremos de la imputación que le fue dirigida a Calderón a lo largo de todo el proceso. De esta manera, si los hechos imputados se mantuvieron en todo momento y en lo sustancial invariables, entiendo que la alegada vulneración no se verifica (S. N° 17/17, N° S. Nº 24/14, S. Nº 13/11, S. Nº 30/12 y en S. Nº 33/10 -entre otros-).
Del análisis de los argumentos expuestos por el voto mayoritario del Tribunal constato que la razón de la aludida modificación se sustenta en lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal penal, el que regula la facultad del Tribunal de Juicio al momento de sentenciar, disponiendo que “…podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio o de la acusación fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad…" (art. 405 CPP), potestad que de manera alguna atenta contra el derecho de defensa en juicio si la nueva tipificación se refiere al mismo e idéntico hecho que se investiga, en tanto la construcción fáctica sobre la cual el imputado ha sido condenado no es diversa de aquélla que fue objeto de acusación.
En consonancia con lo expuesto, en el presente caso, el Tribunal puntualmente consideró que la base acusatoria se mantuvo incólume hasta el final del debate; es decir que, a diferencia de lo postulado por el recurrente, el hecho intimado al acusado no ha variado la plataforma fáctica en razón de la cual ejerció su derecho de defensa. En razón de ello, el Tribunal compartió la postura del Querellante Particular al momento de formular los alegatos, en cuanto sostuvo que la conducta antijurídica que entendía probada, configuraba el delito de homicidio simple, previsto y penado por los arts. 79 y 45 C.P.; calificación legal que el tribunal a quo acogió, al haber descartado la sola intención de lesionar al sujeto pasivo -circunstancia que no ha sido eficazmente controvertida en esta instancia por el recurrente-.
En resumidas cuentas, el fallo no ha modificado el núcleo fáctico de la acusación, sólo se observa la adopción de una figura jurídica distinta para subsumir los mismos hechos por los que fuera requerido en oportunidad de ser llevado a juicio. Es por ello que no se advierte -ni la asistencia técnica alcanza a demostrarlo-, un estado de sorpresa que le haya impedido a Calderón ejercer acabadamente la defensa del acusado. Sobre el punto, el Tribunal expresamente consideró que no se afectó su derecho de defensa en juicio, en tanto no ha sido sorprendido por una calificación jurídica más grave. Ello así, porque esa figura delictiva fue formalmente propuesta por el querellante particular al momento de acusar. Y ya antes lo había expuesto al momento que solicitó la Sra. Gabriela Fernanda Bono, ser admitida en representación de su hija menor Naomi Alexa Albarración, en el proceso, oportunidad en la que expresó que la conducta que se debía atribuir a Calderón, era la del delito de homicidio simple prevista en el art. 79 del C.P.-; luego, ya en etapa de la discusión final, concluyó que Calderón mató a Al barracín con dolo homicida, debiendo calificar la acción como homicidio simple y solicitó una condena de de 10 años de prisión. De este modo, los sentenciantes que conformaron la mayoría ponderaron que, no obstante el conocimiento puntual de tal petición, el defensor del imputado se limitó a solicitar la absolución de su asistido alegando sustancialmente que la víctima no falleció por la herida inferida por el acusado y otras circunstancias referentes a la prueba, más ninguna consideración expresa efectuó en relación a la pretendida calificación por parte de la querella.
En idéntica dirección, constato que el Tribunal fundó la postura asumida, expresando que los argumentos de las partes constituyen elementos integrantes de la formación de convicción del Tribunal de juicio y, destacó que nada había dicho la defensa técnica al respecto, poniendo de resalto que aquella tampoco se encontraba ante un abanico de incertidumbres respecto a todas las posibles calificaciones que hipotéticamente podrían recaer sobre el hecho probado, sino que estaba siendo sometido a dos rotulaciones concretas (homicidio preterintencional u homicidio simple) de un único hecho punible del cual debió defenderse, lo cual descarta el argumento referido a que nunca tuvo oportunidad de defenderse o de rebatir, el elemento subjetivo de las intenciones de matar, porque no lo conocía.
Sentado cuanto precede, entiendo que no resulta de aplicación al caso lo expuesto en el antecedente “Silva” (S. N° 6/2007) –citado por el recurrente-, en tanto conforme a lo expresado, en el presente caso, la defensa no fue sorprendida con la circunstancia nueva e inédita que invoca, en tanto como bien señaló el Tribunal, el acusador privado en debate introdujo la cuestión que el recurrente aduce desconocer, y que, en su oportunidad, omitió objetar o resistir.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “Si bien en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio” (in re ‘ACUÑA’, del 10-12-96, LL 1997 - C, 897, con nota de Francisco J. D’Albora, DJ 1997 - 2, 881).
Consecuentemente con ello, estimo acertado el razonamiento del Tribunal al descartar la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal, en tanto dio motivos y razones suficientes fundantes de su decisión. Asimismo, de lo argumentado surge, en sentido opuesto al postulado por la defensa, que ésta tuvo posibilidad de conocer ambas hipótesis acusatorias (acusador público y privado), a lo que se suma que, desde la constitución de querellante particular (Expte. “C” N° 328/17), el hecho endilgado a Calderón fue encuadrado por el acusador privado como homicidio simple (art. 79 CP), por lo que las dos posibles calificaciones legales estuvieron presentes a lo largo del proceso, así como, la hipótesis de que el Tribunal de juicio pudiera, en razón de lo dispuesto en el art. 405 CPP, asignarle al hecho una calificación legal distinta a la propiciada por el Ministerio Público Fiscal durante su alegación.
Constato así, que la observación efectuada por el recurrente, en cuanto al supuesto vicio que indica, siempre debe apreciarse bajo la óptica del efectivo y real ejercicio de la defensa, que requiere para su satisfacción, que el imputado tenga durante el curso del proceso el conocimiento y las posibilidades de defenderse del cargo que se le hace, lo que se ha verificado conforme lo expuesto.
Por las razones invocadas, considero que en modo alguno se ha vulnerado el principio de congruencia, como tampoco el debido proceso legal, ni mucho menos que el acusado haya perdido oportunidad de ejercer su defensa, puesto que se lo juzgó y se lo acusó por un mismo y único hecho, siendo la agravación de su conducta el resultado de la meritación jurisdiccional de cómo sucedió y las circunstancias que lo rodearon.
Por las razones expuestas cabe concluir que, en este caso, no se evidencia que se haya violado el principio de defensa en juicio, pues no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de las que el procesado no haya podido defenderse debidamente (Fallos: 284:54; 298:104 y 304), ni una variación brusca del objeto del proceso.
En tales condiciones, lo expuesto por el recurrente impide comprender en qué consistió la variación que, a su juicio, habría perjudicado la situación del imputado, en tanto no alcanza a demostrar en las circunstancias concretas del presente caso, la vulneración de la garantía constitucional invocada por cuanto no se evidencia el carácter sorpresivo de sus agravios.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Sra. Ministro Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Sentado cuanto precede, corresponde ingresar al planteo subsidiario esgrimido por el recurrente. En tal sentido, constato que el eje central de discusión radica en analizar si efectivamente el Tribunal de juicio ha incurrido en los defectos de fundamentación apuntados por la defensa, en tanto, sostiene que no se encuentra acreditada la intención homicida de Matías Eduardo Calderón, que la víctima ha fallecido a causa de una mala praxis, así como, que no se ha secuestrado el elemento utilizado en el hecho y que el medio empleado no debía razonablemente causar la muerte.
Con base a tales argumentos, constato de la lectura del acta de debate y de la sentencia, que el planteo que trae la defensa a este Tribunal consiste en la reedición de lo ya plasmado ante los jueces de grado, el que ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, sin que se aporte en esta etapa procesal elementos que permitan vislumbrar el vicio que le atribuye a aquella respuesta obtenida oportunamente.
Esta reproducción, en la que se omite una crítica a los argumentos ofrecidos por el órgano jurisdiccional, torna insuficiente su pretensión de conmover lo resuelto por el Tribunal de juicio.
No obstante ello, a fin de dar acabada respuesta a las críticas recursivas expuestas, en lo que al punto se refiere, estimo acertado el razonamiento del Tribunal al ponderar que en el presente caso el objeto contundente que el acusado arrojó a corta distancia (entre uno y dos metros aproximadamente), direccionándolo hacia la cabeza de Albarracín con una intensidad tal, que le provocó fractura con hundimiento de cráneo, era razonablemente idóneo para ocasionar la muerte.
Tales consideraciones encuentran sustento en distintas probanzas debidamente incorporadas a debate, ponderadas por el Tribunal de juicio, las que no han sido controvertidas por el recurrente. En tal sentido, estimo oportuno destacar lo manifestado en debate por el Dr. Rubén Edgardo Musri, médico forense, quien explicó que el hueso craneal es muy fuerte y que el elemento que ocasionó la lesión fue de tamaño importante, que vio a Albarracín el día 15/01/2017, a las 23:55hs –es decir, el mismo día del hecho, habiendo transcurrido aproximadamente 12 hs. de acaecido el mismo-, que estaba en peligro de muerte, que lo había atendido un neurocirujano, que tenía gran trauma parieto occipial izquierdo por golpe con elemento contundente importante. En sentido contrario al expuesto por la defensa, resaltó que tenía una sola lesión, y que si se cayó debería haber tenido más lesiones en tanto -aclaró- es muy difícil que se haya golpeado más de una vez en el mismo lugar. En idéntica dirección, reiteró que vio una sola lesión, la que se evidencia además, en las placas fotográficas obrantes a f. 179/182 y es descripta como causa de muerte en la operación de autopsia (f. 114/114 vta. y 122/122 vta.) practicada por el Dr. Ariel Gustavo Toloza. Consecuentemente, el aludido profesional concluyó que: “La causa de muerte es por paro respiratorio y cardíaco por traumatismo grave de cráneo con fractura y hundimiento de hueso temporal y parietal izquierdo” (f. 128).
Asimismo, en el examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que tales conclusiones, a las que arriba el Tribunal, se hallan debidamente motivadas, y encuentran adecuado respaldo en las diversas piezas probatorias analizadas por el a quo. A tales efectos, reviste particular importancia a fin de acreditar la cuestionada razonabilidad del medio empleado, además de lo analizado, lo manifestado por el testigo Adrián Maximiliano Cejas, quien trasladaba en moto a la víctima hacia la casa de su novia. Este testigo explicó con claridad la dinámica en la que se desenvolvió el hecho; así como la forma, el modo y la intensidad con la que el acusado arrojó el elemento contundente que direccionó a escasa distancia e impactó fuertemente en la cabeza de la víctima. En esta dirección, observo que ninguna duda cabe, independientemente de que no se haya logrado secuestrar el objeto utilizado por Calderón, que fue éste quien con su accionar fracturó el cráneo de Albarracín.
El juicio sobre la racionalidad de los medios, su carácter y alcances, así como su vinculación con la clase de dolo del autor, es una cuestión de hecho que le compete evaluar al juzgador ante el caso concreto. Debe recordarse que el art. 81 inc. b del CP, describe la sanción que le corresponde al que, con el propósito de causar un daño en la salud, produjera la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. Es decir, que desde el aspecto objetivo se requiere una agresión con medios que, por su naturaleza o por el modo de su empleo, no son letales y que, no obstante, ello, ocasiona la muerte de la víctima. Mientras que desde el punto de vista subjetivo requiere que el autor haya obrado con un dolo que excluya la muerte de la víctima como un resultado querido o aceptado (Trib.Cas.Pen. de Buenos Aires, sala II, 31-3-2009, “A., H. s/Recurso de Casación”, LP 34920, rsd-280-9 S (JUBA).
En esta línea de razonamiento, el Tribunal consideró el modo en que el medio fue usado y las circunstancias de su empleo respecto del estado de ánimo del autor que insistió mediante una segunda persecución en la agresión de la víctima. Así lo describió Cejas, quien al contar el trayecto seguido por Calderón en la persecución a Albarracín y cómo pudieron esquivar la primera piedra que arrojó hacia la víctima. Las circunstancias apuntadas condujeron al Tribunal a apreciar el medio empleado como viable e idóneo para provocar el resultado letal, máxime cuando el objeto contuso que lo ocasionó fue dirigido con tanta fuerza a la cabeza, que produjo la caída de la víctima y de quien conducía su moto, sin oposición o resistencia alguna por parte de ambos (Cejas y Albarracín). De este modo, concluyó que, la gravedad de la herida causada -fractura de cráneo y hundimiento del mismo-, así lo demuestra y descarta de plano el homicidio preterintencional.
Con arreglo a los lineamientos precedentes, corresponde rechazar la pretensión de la defensa. Y es que, como se ha visto, la falta de razonabilidad en el medio empleado hace caer la posibilidad de encuadrar el hecho típico dentro de la preterintencionalidad; ya que esta falencia afecta también el elemento subjetivo.
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que: “La razonabilidad del medio empleado para ocasionar la muerte (art. 81, inc. 1°, letra b, in fine, Cód. Pen.) no debe ser apreciada solo en su consistencia o poder vulnerante, valorando exclusivamente sus cualidades intrínsecas, sino atendiendo también a la forma como se usó –en cuanto al grado de intensidad y reiteración de los actos ofensivos así como también la dirección que se le imprime al ataque-, a la persona que lo usó y a quién resultó víctima del hecho” (SCJBA, 28-12-90, P 40653, en igual sentido: 22-2-94, P 46726; 2-4-96, p 44348 (JUBA).
De este modo, la figura de homicidio preterintencional queda descartada si el resultado acaecido fue por lo menos aceptado como probable por el autor, es decir, cuando el autor actúa con dolo eventual. En el presente, estimo acertadas las conclusiones alcanzadas sobre el punto, en tanto el voto mayoritario del Tribunal ponderó que teniendo en cuenta la mecánica de producción del hecho fijado en la sentencia, aún de aceptarse -como sostiene el recurrente- que el acusado no tenía dolo directo de matar y sólo el de lesionar a Albarracín; la mencionada falta de razonabilidad lleva a descartar el elemento subjetivo, ya que aún, por dolo eventual debió haber previsto que el objeto utilizado –piedra o cascote- dirigido con una energía fuertemente apuntada a la cabeza y a muy corta distancia, podía razonablemente causar la muerte.
Así las cosas, considero que fue adecuadamente valorada en la sentencia la circunstancia de que Calderón percibió intelectualmente o aprehendió volitivamente “ex ante” del hecho, el riesgo de muerte que podía producir con su accionar y, por ende, despreció antes de realizar la acción ese potencial peligro letal, extremo subjetivo, cuya interpretación resulta privativa del Tribunal de juicio al resolver con base al material probatorio incorporado y al contexto señalado ut supra. En lo que al punto se refiere, el Tribunal argumentó que aún admitiendo que el imputado tuvo claros fines de causar un detrimento físico en la persona de Albarracín, ello, no obsta -por las razones expuestas- a ponderar el riesgo y peligro de muerte creado por el autor, quien debió prever y, seguramente así lo hizo, al menos un eventual desenlace fatal de la víctima. Sin embargo, despreció ese probable resultado de muerte y decidió continuar con su designio criminal que ya había emprendido a través de un trayecto de persecución después de haber arrojado anteriormente, por lo menos una piedra, que pudo ser esquivada por Cejas y la víctima, quienes debieron agacharse porque iba dirigida a la misma zona del cuerpo que, con posterioridad afectó en definitiva a esta última.
Desde otro ángulo, observo también que, la causa de muerte de la víctima ha sido adecuadamente valorada en la sentencia, por lo que el agravio del recurrente invocando una hipotética existencia de mala praxis, esgrimida recién al momento de los alegatos, carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. En lo que al punto se refiere, el tribunal ponderó lo expresado por los profesionales que desde el primer momento asistieron a la víctima. Destáquese aquí, lo expuesto en debate por el Dr. Musri, quien ratificó el estado crítico en el que se encontraba Albarracín a horas de sucedido el hecho. En tal sentido, describió que estaba en peligro de muerte, que lo había atendido el neurocirujano, que tenía un trauma parieto occipital izquierdo por golpe con elemento contundente importante y que el elemento que ocasionó la lesión fue de tamaño importante. Que cuando lo vio por segunda vez, lo vio en estado crítico y mantenido por las drogas que le daban, lo vio peor por la evolución natural del golpe. Testimonio que se complementa con los exámenes técnicos médicos (f. 6/6 vta., 31/31 vta.), con el acta de procedimiento de f. 105/105 vta. y con el acta de operación de autopsia obrante a f. 114/114 vta. y 121/122. En razón de lo expuesto y de lo analizado en los párrafos que anteceden considero que ninguna duda cabe de que la causa de muerte la de Albarracín es la establecida en la operación de autopsia, es decir, por paro respiratorio y cardíaco por traumatismo grave de cráneo con fractura y hundimiento de hueso temporal y parietal izquierdo.
El recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle a la aseveración de que no fue una emboscada y de haber querido su asistido matar a Albarracín hubiese continuando arrojándole piedras una vez que la víctima se encontraba en el piso. Y es que, el mero enunciado de tal hipótesis a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Por un lado, porque en ningún momento se habló de emboscada, sino de persecución por parte de Calderón en momentos en que Cejas trasladaba a Albarracín a la casa de su novia; que hubo un intento fallido cuando aquél arrojó una piedra que Cejas y Albarracín lograron esquivar, la que impactó en la pared de una vivienda, conforme lo manifestado por Cejas. Por otra parte, el argumento de que, si Calderón hubiese querido matar a la víctima, una vez que ésta se encontraba en el suelo, hubiese seguido impactándole piedras en su cuerpo, en modo alguno demuestra que la hipótesis que plantea comprometa la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Calderón en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Tampoco corresponde acoger la crítica consistente en que el testigo Cejas dijo que la piedra que le arrojaron, era chica. Esta apreciación subjetiva quedó aclarada en el debate, en tanto la describió como del tamaño de su mano; ello autoriza a sostener que no es pequeña una piedra o un pedazo de block; y que ese elemento tiene poder letal si se tiene en cuenta el modo y forma en que fue utilizado, en el presente caso, arrojada fuertemente y a escasa distancia hacia la cabeza de la víctima.
Por las razones invocadas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto.
A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Sra. Ministro Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, asistente técnico del imputado Matías Guillermo Calderón.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del recurso extraordinario federal y la del Recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |