Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de agosto dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los Señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 023/18, caratulados: “Pucheta, Juan Carlos y otro p.ss.aa. homicidio en ocasión de robo s/ rec. de casación c/ sent. nº 05/18 de expte. nº 34/17”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 35), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dr. Cippitelli; en segundo término, el Dr. Figueroa Vicario; en tercero, la Dra. Molina; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto, el Dr. Cáceres.
Por Sentencia Nº 05/18, de fecha 16/03/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por Unanimidad, resolvió: “1) ... 2) Declarar culpable a Juan Carlos Pucheta, de condiciones personales ya obrantes en la causa, y condenarlo en consecuencia como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, por el que venía incriminado, a la pena de dieciséis años de prisión. Con costa y accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 165 del CP y arts. 407, 536 y 537 del CPP)”.
Los Dres. Ramón Antonio Gustavo Escobedo y Julio Roberto Sosa, asistentes técnicos del imputado Juan Carlos Pucheta interponen recurso de casación en contra de la resolución arriba mencionada, encauzando sus quejas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP) y en la inobservancia de las normas que éste código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad…(art. 187 2º parte y art. 454 inc. 4º del CPP).
Primer motivo de agravio:
Los recurrentes cuestionan la declaración brindada por el Of. Salvador Sánchez quien labró el acta de la presentación espontánea (f. 59) de Pucheta. Sostienen que dicho documento deviene en una nulidad absoluta por no constar con la firma de su asistido. Argumentan que este instrumento brinda una realidad inexistente que constituye una falsedad ideológica.
Cuestionan que el Sgto. José Rojas previo a declarar, al ser interrogado por las generales de la ley, omitió decir que es deudor del acusado Pucheta por un trabajo que nunca abonó y sobre todo, negó conocerlo. Consideran que con su declaración, tendió a perjudicar y agravar la situación de su asistido.
Refieren que pese a las conclusiones del acta de autopsia (f. 90) y del informe de autopsia (f. 91), las medidas procesales ordenadas por la instrucción, nunca se orientaron hacia la búsqueda del arma de fuego.
Sostienen que el Tribunal no tuvo en cuenta que del Acta de allanamiento (f. 264) surge que no se encontraron manchas de sangre ni lesiones de defensa, como tampoco que nadie vio a su asistido en el lugar del hecho. Por otra parte, argumentan que el informe papiloscópico (f. 517/524) y la macrofotografía (f. 525), si bien concluyeron en que se encontró el rastro de una huella palmar que correspondería a la de Pucheta, lo que determina que el éste estuvo en el lugar del hecho, pero consideran que el rastro encontrado evidencia una huella estampada sin urgencia, distendida, de apoyo total del cuerpo, que fue dejada, conforme lo reconoció el propio Pucheta, la noche anterior, cuando acompañó a la víctima durante la cena. Además, consideran que ello debe valorarse conjuntamente con el testimonio de Fernando Aníbal Barrera, quien en juicio admitió que no vio a los imputados juntos, excluyendo a Pucheta del escenario de los hechos esa noche.
Reprochan que, de todas las muestras dactilares levantadas del lugar del hecho, quedaron 21 rastros aptos para identificar, sin que se tenga conocimiento a quién pertenecen.
Reiteran que del estudio genético (f. 669/673 vta.) surge que no se encontró sangre humana en las prendas de vestir ni en el calzado de Pucheta; en cambio –aseveran-, que las muestras de sangre halladas no pertenecen ni a la víctima ni a ninguno de los imputados.
Citan doctrina referida a la valoración de la prueba. Concluyen que la sentencia se construyó sobre premisas erróneas.
Segundo motivo de agravio:
Sostienen que en atención a lo dispuesto por los arts. 135 y 137 del CPP, el acta de presentación espontánea, seguido de una declaración testimonial y posterior declaración de imputado de su asistido Pucheta son nulas de nulidad absoluta, debido a la falta de firma del acta por parte de Pucheta y a la inobservancia de lo previsto en el art. 237 del CPP.
Por último, cuestionan que las amenazas sufridas por su pupilo procesal, comprobadas con hechos que aún continúan sin esclarecerse-accidente de tránsito protagonizado por la madre y hermana de Pucheta-, tuvieron una incidencia directa para que la confesión se diera como lo entendieron el fiscal y el Tribunal.
Citan jurisprudencia. Solicitan, la revocación de la sentencia recurrida y se absuelva a su asistido por el beneficio de la duda.
Hacen reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad,… (art. 187 2º parte)... (arts. 454 inc. 2º y 4º del CPP).
¿El fallo puesto en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 19 de septiembre de 2015, en horario no precisado, con exactitud, que presuntamente estaría comprendido entre la 00:00 y las 06:00 en circunstancias que Clemente Vázquez Tintaya se encontraba en su domicilio, sito en Bº San Martín, pasando la Ruta Nacional nº 38 sector oeste, donde funciona una verdulería, se hicieron presentes con aparentes fines delictivos, José Dardo Pachado y Juan Carlos Pucheta, quienes habrían llamado a la puerta o ingresado con una copia de la llave del domicilio, sorprendiendo a Clemente Vázquez Tintaya, e intentando apoderarse ilegítimamente de una billetera de cuero de color marrón, conteniendo una suma de dinero no establecida y un teléfono celular, propiedad de la víctima, quien al ofrecer resistencia al desapoderamiento, es golpeado por José Dardo Pachado y Juan Carlos Pucheta, con la finalidad de perpetrar el hecho ilícito, utilizando para ello un elemento contundente que nunca fue encontrado por la instrucción, hasta ocasionarle la muerte por traumatismo severo cráneo-encefálico asociado a lesión por proyectil de arma de fuego en región maxilar derecha, basándose para tales afirmaciones en el examen médico practicado por el facultativo, Dr. Sergio Andrada, quien sostuvo esa opinión al ser convocado como testigo en el plenario”.
El examen de los agravios que los recurrentes traen a consideración, impone invertir el orden de tratamiento por ellos expuesto, en tanto, al haber introducido un planteo de nulidad absoluta, razones de economía procesal conllevan a que este planteo deba ser resuelto en forma preliminar.
En relación al presente embate, adelanto que el mismo no puede tener acogida favorable. Y es que, los impugnantes reeditan en esta instancia idénticas manifestaciones a las vertidas por la defensa del coimputado Pachado al momento de alegar; cuestionamientos que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no evidenciando el planteo que esgrimen novedosos argumentos tendientes a descalificar el fallo que atacan.
Así las cosas, no se puede pretender la nulidad de actos procesales que no han sido incorporados a debate (ver acta de debate, f. 977/978), por la sencilla razón, de que tal circunstancia impidió su consideración por parte del Tribunal de juicio, y por ende, ningún perjuicio o vulneración al derecho de defensa del acusado Pucheta se detecta en los fundamentos vertidos por los juzgadores, en tanto los camaristas prescindieron del análisis de los actos procesales cuya declaración de nulidad absoluta pretenden. Además, advierto que el imputado Pucheta prestó declaración en la etapa de instrucción en presencia de sus defensores técnicos, oportunidad en que incluso manifestó que no era su deseo contar con la presencia del Juez de Control de Garantías; que en la intimación que se le hizo conocer del hecho y las pruebas que existían en su contra, no fueron mencionadas las que ahora cuestiona, referidas al comparendo espontáneo ni la declaración testimonial practicada en sede policial. Es decir que el imputado ejerció el derecho de defensa, declarando las veces que estimó necesario, cumplimentándose tales actos con todas las garantías procesales y constitucionales, siendo en aquellas oportunidades asistido por sus asistentes técnicos, que no cuestionaron en tiempo oportuno la pretendida irregularidad del acto de defensa -por no estar firmada la constancia de comparendo de f. 59 que fue su antecedente-.
Sentado ello, observo que los argumentos esgrimidos en el recurso se circunscriben a transcribir las normas que estiman de aplicación al caso, más omiten especificar cuál es el perjuicio concreto sufrido y brindar razones capaces de controvertir las conclusiones alcanzadas sobre el punto, en tanto que los juzgadores, prudentemente han valorado como elemento de conocimiento, sólo las declaraciones válidamente prestadas por el imputado.
Lo expuesto me exime de mayores consideraciones, en tanto estimo acertado lo resuelto por el Tribunal a quo al concluir que el planteo resulta abstracto.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero al análisis y a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante en esta cuestión y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Los argumentos recursivos expuestos evidencian que la sentencia condenatoria es discutida con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Juan Carlos Pucheta.
La revisión de los fundamentos del fallo evidencia que, pese a la ausencia de prueba testimonial directa, el cuadro probatorio tenido en cuenta por el a quo, a partir de la prueba indiciaria o indirecta, no solo ha sido de una entidad lo suficientemente apta para destruir el estado de inocencia de Juan Carlos Pucheta, condenado unánimemente, sino que los argumentos desarrollados por los miembros del Tribunal detentan la logicidad, la razonabilidad y la coherencia que amerita su confirmación.
Siguiendo las reglas de nuestro proceso adversarial, han existido elementos de prueba tenidos en cuenta por los sentenciantes que no han sido motivo de agravio por parte de la defensa.
En lo que al punto se refiere, respecto de la fundamentación probatoria, cabe poner de resalto que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA, Fernando, “La casación penal”, Depalma, 1994, p. 140; S. nº 42/17, “Llampa”; entre muchos otros precedentes), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 3°, C.P.P.).
De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se apoye sólo en reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casatorio.
Los recurrentes no se hacen cargo de los claros razonamientos efectuados por el a quo al respecto y que sólo se limitan a reiterar las quejas expuestas en el plenario, sin efectuar ninguna valoración crítica para contrarrestarlas, constituyendo estas consideraciones meras afirmaciones dogmáticas que no logran en modo alguno desvirtuar el fallo recurrido.
Ahora bien, para dar una respuesta completa a los cuestionamientos efectuados iré contestando cada uno de los embates antes descriptos.
Así, observo que los recurrentes critican el testimonio del oficial comisionado en la investigación del hecho, Martín Salvador Sánchez, por considerar que constituye el principal elemento que vincula al acusado con la causa; lo cuestionan por decir que Pucheta se presentó espontáneamente, expresando que conocía más de lo que había dicho en su primera declaración, labrando en la oportunidad el acta obrante a fs. 59 a fin de documentar la aludida presentación. Sobre el punto, pongo de resalto que la nulidad del acta aludida y de la posterior ampliación de declaración de Pucheta, ya ha recibido respuesta concreta al tratar la cuestión que antecede, a donde me remito, no sin reiterar que tales actos procesales no fueron incorporados a debate y, por tanto, ninguna incidencia han tenido en la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio.
Por otra parte, constato que los recurrentes tampoco demuestran la relevancia que parecen asignarle a las críticas que efectúan, insinuando que el policía José Rojas omitió referir en debate que Pucheta le hizo trabajos de albañilería a cambio de comida, comprometiéndose aquél a pagarle cuando cobrase una diferencia salarial, cosa que no habría cumplido. En primer término, observo, conforme surge del acta de debate (f.975/975 vta.) que, a diferencia de lo postulado por los recurrentes, el aludido testigo expresó que conoce a los imputados porque son del pueblo. De este modo, estimo que la circunstancia apuntada por la defensa, ninguna incidencia tiene a los fines de conmover la valoración del mencionado testimonio. Así lo considero, por cuanto el testigo Rojas compareció a debate, declaró cuestiones trascendentales en relación al hecho y respondió a los interrogantes de las partes, sin que los defensores de Pucheta formularan alguna objeción al respecto, ni introdujeran oportunamente la cuestión que ahora aparentemente les causa agravio. En tal sentido, tampoco demuestran en esta instancia en qué consiste el invocado interés de este testigo por querer perjudicar o agravar la situación procesal de su asistido. Así es que, esta críticas que esgrimen huérfanas de desarrollo argumental, no justificar adecuadamente la desconfianza que, a su juicio, merece el testimonio de Rojas; y devienen insuficientes a los fines de la pretendida valoración negativa del testimonio y la consecuente modificación de la sentencia.
Desde otro ángulo, los recurrentes transcriben las partes que estiman pertinentes del Acta de Operación de Autopsia de Vázquez (f. 46/47) y del Examen Técnico Médico practicado al acusado Pucheta (f. 65), y opinaron que quienes hayan intervenido en el hecho deberían estar salpicados con sangre, dado la violencia de los golpes que proyectaron la sangre de Vázquez a la altura del techo. Señalan que a Pucheta no se le encontró sangre humana en sus ropas, no se le secuestraron elementos pertenecientes a la víctima, no lo vieron en el lugar del hecho, no tenía lesiones en su cuerpo.
Los fundamentos expuestos pretendiendo desvincular a Pucheta del hecho, no resultan de recibo. Así lo considero, porque la argumentación alusiva a la falta de constatación de la existencia de sangre humana en la indumentaria del acusado de mención carece de valor decisivo sobre el punto en tanto no neutraliza la certeza sobre la participación de Pucheta establecida sobre la base de indicadores que no son desvirtuados en el recurso. Por idénticas razones, el resultado negativo -invocado en el recurso- del allanamiento practicado con ese objeto también carece de suficiencia en tanto la intervención de Pucheta en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio y el recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación.
Y la circunstancia nadie declaró haber visto a los imputados Pucheta y Pachado en el lugar del hecho, en nada desmerece en la conclusión arribada por el Tribunal, en tanto existen otros elementos probatorios que ubican a Pucheta en el domicilio de la víctima, como lo es su impresión palmar en el freezer que Vázquez Tintaya tenía en su habitación y que había adquirido hacía apenas una semana.
Por otra parte, observo que lo expuesto por la madre del coimputado Pachado, Patricia del Carmen Reinoso, quien es dueña de una despensa, manifestó que el día 18 de septiembre de 2015, por la tarde noche, Clemente Vázquez compró en su negocio dos milanesas y pan (acta de debate, f. 973 vta.), tal circunstancia no es demostrativa de que Pucheta cenó con la víctima, pretendiendo con ese argumento, que fue en esa oportunidad en la que habría plasmado su huella palmar en la tapa del freezer, como sostienen los recurrentes. Así lo interpreto, luego de observar las placas fotográficas tomadas en el domicilio de Vázquez, básicamente la que obra a f. 772, en donde se puede visualizar con claridad que sobre el freezer hay un plato hondo con una cuchara sopera y un vaso, circunstancia que autoriza a sostener que esa noche la víctima cenó sola y descartar como probable que haya comido sándwich de milanesa, en compañía de Pucheta dentro de su domicilio.
Igual consideración merece el hecho de que no se hayan secuestrado en poder del acusado Pucheta elementos pertenecientes a la víctima, en tanto, los mismos fueron encontrados –escondidos- en el domicilio de su consorte de causa, lo que explica que indudablemente se dividieron el botín, habiéndose quedado Pucheta con parte del dinero sustraído a la víctima, como asertivamente fue ponderado por el Tribunal de juicio.
Párrafo aparte merece considerar la actitud posterior al delito asumida por los acusados, y es que, si bien es cierto, conforme postulan los recurrentes, que nadie vio a Pucheta al momento del hecho -lo que se explica porque el hecho ocurrió en horas de la madrugada-, una vez que éste tomó estado público, aquél y Pachado fueron vistos por el testigo Rojas, y por Fernando AnÍbal Barrera, alrededor de las 10:30 hs. conversando en la vereda del negocio de Pachado –vecino de la víctima-.
Otro indicio indicativo de la actitud sospechosa de ambos acusados radica en la circunstancia de que resulta llamativo a la luz de la lógica, la experiencia y el sentido común, que ante la trágica, sorpresiva e inesperada muerte de un amigo, -en el caso de Pucheta, como expresamente lo reconocen los recurrentes- y de un vecino tan próximo -en el caso de Pachado-, ninguno de los dos haya concurrido al velorio de la víctima. A ello se suma, el estado de nerviosismo que percibieron los compañeros de Pucheta cuando éste fue a tocar a la radio. Así, lo manifestó el testigo Torres, quien en debate dijo que tal comportamiento fue detectado por los muchachos que tocan en el grupo musical con Pucheta, y que en el cementerio –a donde no concurrió el coimputado mencionado, tan amigo de Vázquez- le transmitieron tal circunstancia.
En cuanto al argumento alusivo a que Pucheta no tiene lesiones en su cuerpo, no observo, y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de la cuestión que plantea. Y es que, tal afirmación se compadece con lo explicado en debate por el Dr. Andrada quien en lo pertinente refirió a la modalidad en la que los acusados aplicaron violentamente los golpes en el cuerpo de la víctima. Así las cosas, refirió que no hubo por parte de la víctima acciones defensivas, en tanto no se han podido establecer datos objetivos que así lo demuestren. Lo expuesto, pone en evidencia, que Vázquez Tintaya conocía a quienes ingresaron a su domicilio, no imaginándose semejante desenlace en el que fue tomado por sorpresa y de manera sumamente violenta. Así lo considero, en tanto el citado profesional, explicó que los primeros golpes fueron estando la víctima levantada, porque impactaron en la parte posterior y parietal derecha de la cabeza y en la frente, cayendo contra la pared en donde fue encontrado y allí sufrió los golpes más fuertes –parietal derecho- que produjeron gran sangrado.
En relación a las críticas referidas a la ausencia de medidas investigativas en relación a la búsqueda del arma de fuego, los recurrentes no demuestran, el carácter decisivo de la cuestión que esgrimen. En efecto, independientemente del secuestro o no del arma o del elemento metálico (caño o planchuela), la muerte violenta de la víctima quedó debidamente acreditada con lo expuesto en debate por el Dr. Sergio Leonardo Andrada y lo descripto en la operación de autopsia, concluyendo así, que la causa de muerte fue un traumatismo severo cráneo-encefálico derecho, asociado a lesión por proyectil de arma de fuego en región maxilar derecha. En idéntica dirección, el citado profesional, expresó que el disparo se efectuó cuando Vázquez Tintaya ya había fallecido o estaba agonizando; por lo que el invocado agravio por la no consideración en la sentencia del secuestro del arma carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo.
Igual juicio merecen las críticas relacionadas con las -invocadas por los recurrentes- amenazas sufridas por Pucheta. En la señalada dirección, reiteran en esta instancia que su asistido fue amenazado por los Molina, que son las personas que lo amenazaron con matar a su hermana y madre si no se dirigía el día 19 de septiembre de 2015, a la madrugada, a la casa de Clemente para que este le abriera la puerta y así, aquellos podían ingresar y, de este modo, ultimarlo. En lo que al punto se refiere, constato que, conforme lo atestiguado en debate por José Rolando Rojas se investigó puntualmente las mencionadas personas, sin encontrar nada que los relacione con la presente causa. De este modo, en sentido opuesto al que postulan los recurrentes, observo que, dicha circunstancia fue valorada por el Tribunal, al ponderar que los investigadores, Rojas y Sánchez, manifestaron que no se encontró ningún indicio de vinculación con la droga entre los Molina y la víctima, ni que aquellos se dedicaran a la venta de droga, concluyendo así, que queda descartada la pretendida defensa del coimputado Pucheta. Por otra parte, observo que, conforme surge del material probatorio debidamente incorporado a debate, ninguna conexión existe entre las amenazas que dice haber sufrido por parte de los Molina si no entregaba a Vázquez, con el accidente de tránsito sufrido por la madre y hermana de Pucheta, cinco meses después de acaecido el hecho, en circunstancias en que éstas se trasladaban en un ciclomotor al Servicio Penitenciario Provincial. Ello quedó descartado con el informe remitido por la Titular del Registro Automotor de la Rioja N° 3 (fs. 955, 960/962), en tanto revela el nombre del titular del vehículo con patente GCX-223, por lo que no se vislumbra ningún nexo entre el propietario del mencionado automotor (Corsa de tres puertas, City 1.6 N 2007, Chevrolet) y la presente causa.
Por último, cabe referir que el fallo jurisprudencial cuya aplicación al caso pretenden los recurrentes no resulta de aplicación para la interpretación del presente caso. Y es que a diferencia de “Montengro”, en donde la defensa fundó su presentación en que el imputado había sido víctima de apremios ilegales, invalidándose así, la declaración obtenida en sede policial en la que confiesa un ilícito que aun no había sido siquiera denunciado; la situación descripta difiere de la de autos. Y es que, ninguna denuncia por apremios existe, ni se ha constatado en las presentes que el acusado haya sido víctima de apremios o que la policía le haya dictado en la declaración lo que el imputado tenía que decir. Así lo ponderó el Tribunal al sostener que hay circunstancias y datos objetivos de tiempo, lugar y modo que ellos no conocían; destacando el juzgador que ambos acusados se refirieron a la cortina del salón, al lugar en que estaba tirado el occiso, a lo que le sustrajeron, a las lesiones que le provocaron a la víctima, al elemento contundente con el que le produjeron las lesiones en la cabeza, la forma en la que ingresaron y el acuerdo previo que hicieron para llevar a cabo la acción que se les atribuyó. Por otra parte, también consideraron que los acusados declararon acompañados por sus defensas técnicas sin que ninguna formulara alguna objeción alusiva a que las confesiones hayan sido consecuencia de presiones o apremios. Por último, estimo acertado el razonamiento del a quo, en tanto ponderó que los acusados fueron sometidos a un careo (f. 530), oportunidad en la que ambos se mantuvieron en sus dichos. Es decir, confirman su participación, advirtiéndose sólo discrepancia en cuanto a quién aplicó los golpes, lo que evidencia la posible intención de mejorar su situación procesal, concluyendo el Tribunal, que no puede dudarse que ambos tuvieron el dominio del hecho y no surge de las constancias de la causa que demuestre de modo verosímil que alguno de los coautores haya tratado de evitar el resultado fatal de sus acciones.
Así las cosas, contrariamente a lo que pretenden los recurrentes, la posición exculpatoria de Pucheta fue desbaratada en la sentencia; puesto que la referidas amenazas que dice haber sufrido fue adecuadamente ponderada en el fallo como un indicio de mala justificación; y la invocada amistad de Pucheta con la víctima carece de la entidad que los recurrentes le asignan en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su coautoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” PIDCP. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Ramón Antonio Gustavo Escobedo y Julio Roberto Sosa, asistentes técnicos del imputado Juan Carlos Pucheta.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del recurso extraordinario federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” PIDCP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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