Sentencia Definitiva N° 47/18
CORTE DE JUSTICIA • Pachado, José Dardo y otro c. ----- s/ p.ss.aa. homicidio en ocasión de robo s/ rec. de casación • 30-08-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de agosto dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 022/18, caratulados: “Pachado, José Dardo y otro p.ss.aa. homicidio en ocasión de robo s/ rec. de casación c/ sent. nº 05/18 de expte. nº 034/17”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 21), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Cáceres. Por Sentencia Nº 05/18, de fecha 16/03/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por Unanimidad, resolvió: “1) Declarar culpable a José Dardo Pachado, de condiciones personales ya obrantes en la causa, y condenarlo en consecuencia como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, por el que venía incriminado, a la pena de dieciséis años de prisión. Con costa y accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 165 del CP y arts. 407, 536 y 537 del CPP)”. Contra dicha resolución, los Dres. Oscar Eduardo Romero y Mauricio Gabriel Toloza, asistentes técnicos del imputado José Dardo Pachado, interponen recurso de casación. Centran sus agravios en el motivo formal previsto en el art. 454 inc. 2º del CPP, es decir, en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En tal sentido, denuncian arbitrariedad de la sentencia argumentando que su asistido no ha cometido el hecho. Consideran que la motivación del fallo no guarda relación con la apreciación de los hechos examinados y que la motivación es contradictoria, absurda e ilógica por considerar que la conclusión a la que arriba la sentencia ha prescindido de las constancias de la causa. A continuación, con una técnica recursiva sumamente dificultosa de entender, formulan una serie de cuestionamientos alusivos a la investigación, argumentando que su asistido reconoció voluntariamente que las cosas entregadas por Pucheta, que eran de propiedad de Clemente, estaban en su casa, lo cual demuestra la inocencia de Pachado -enfatizan-. Consideran que hay más dudas que certezas y que se debió investigar a la víctima, por el nivel de vida que tenía, el que no se compadecía con el que se espera de quien vive de la venta de frutas y verduras. Sostienen que no hay pruebas que acrediten la presencia de Pachado en el lugar del hecho; que al momento de ser detenido no presentaba lesión alguna pese a que el Tribunal consideró que se “produjo una feroz pelea” y que los elementos con los que fue ultimado Clemente no fueron hallados, no hay testigos que ubiquen a su asistido en el lugar del evento criminoso que se le atribuye. Analizan lo expresado por el testigo Torres, y concluyen que existen indicios de presencia en el lugar del hecho en relación al coimputado Pucheta. Refieren que el Tribunal analiza erróneamente lo manifestado por el especialista en telecomunicaciones, Zurita. Consideran que el empleado policial Rojas, ha obrado malintencionadamente a fin de involucrar a su defendido, en tanto no dio el dato del encargado del negocio de celulares que dio aviso de que Pachado quería desbloquear o vender el móvil de la víctima. Efectúan consideraciones tendientes a endilgar responsabilidad unilateral al coimputado Pucheta. Por otra parte, insisten en sostener que los testimonios están impregnados de temor por la presencia de la droga. Sostienen que Moya miente cuando dice que no se juntaba con Clemente a tomar bebidas alcohólicas y que el único que se animó a decir algo en debate fue Torres, quien aludió a la existencia de los Molina y a su vinculación con las drogas. Por otro lado, cuestionan la coherencia de los testimonios brindados por Rojas y Sánchez, reiterando que fueron a la casa de Pachado porque él dijo donde estaban las cosas, que no encontraron el palo con el que se ultimó a la víctima y que no dio el nombre ante el Tribunal del dueño del local que dijo que Pachado quería vender el celular de la víctima. Insisten en que no hay ninguna prueba objetiva que involucre a su defendido, y que sí existen en relación a Pucheta. Sostienen que no se pudo comprobar lo del teléfono, que no se demostró lo del boliche, que su asistido dijo donde estaban las cosas y que lo declarado por Pucheta tiene coherencia y coincide con los resultados. Por último, efectúan consideraciones que estiman pertinentes alusivas al valor de la confesión del imputado, a la prueba de indicios, a los requisitos de la sentencia, a principios procesales, a la motivación de la sentencia. Citan jurisprudencia. Finalizan, peticionando se revoque la sentencia recurrida. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana en la apreciación de la prueba? (art. 454 inc. 2º CPP). ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 19 de septiembre de 2015, en horario no precisado, con exactitud, que presuntamente estaría comprendido entre la 00:00 y las 06:00 en circunstancias que Clemente Vázquez Tintaya se encontraba en su domicilio, sito en Bº San Martín, pasando la Ruta Nacional nº 38 sector oeste, donde funciona una verdulería, se hicieron presentes con aparentes fines delictivos, José Dardo Pachado y Juan Carlos Pucheta, quienes habrían llamado a la puerta o ingresado con una copia de la llave del domicilio, sorprendiendo a Clemente Vázquez Tintaya, e intentando apoderarse ilegítimamente de una billetera de cuero de color marrón, conteniendo una suma de dinero no establecida y un teléfono celular, propiedad de la víctima, quien al ofrecer resistencia al desapoderamiento, es golpeado por José Dardo Pachado y Juan Carlos Pucheta, con la finalidad de perpetrar el hecho ilícito, utilizando para ello un elemento contundente que nunca fue encontrado por la instrucción, hasta ocasionarle la muerte por traumatismo severo cráneo-encefálico asociado a lesión por proyectil de arma de fuego en región maxilar derecha, basándose para tales afirmaciones en el examen médico practicado por el facultativo, Dr. Sergio Andrada, quien sostuvo esa opinión al ser convocado como testigo en el plenario”. En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a José Dardo Pachado. Sin embargo, constato que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. De la lectura de los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, surge evidente que los recurrentes se limitan a reiterar las quejas expuestas en el plenario, sin efectuar ninguna valoración crítica para contrarrestarlos, constituyendo estas consideraciones meras afirmaciones dogmáticas que en modo alguno logran conmover las conclusiones alcanzadas en el fallo recurrido. Así, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que los recurrentes no logran demostrar el error que predican del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en hecho calificado como homicidio en ocasión de robo. En efecto, respecto del grado de convencimiento exigido a los juzgadores a partir de indicios, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. n° 23, 10/04/2018, “Beltramello”; S. n° 7, 31/03/2016,). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones...es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. Por ello, se ha sostenido que, en los supuestos de decisiones fundadas en prueba indiciaria, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es, precisamente, el que ha sido obviado por los recurrentes, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el a quo, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación en grado de coautor del acusado, José Dardo Pachado, en el delito de homicidio en ocasión de robo. Dicha fragmentación surge patente si se advierte que los impugnantes luego de efectuar sus objeciones a cada elemento de juicio incriminante, sistemáticamente afirman la total ausencia de respaldo probatorio de cada elemento en forma individual, insistiendo en que el único responsable es el coimputado, Juan Carlos Pucheta. Constato también que los recurrentes no logran desestabilizar los fundamentos del fallo al intentar cuestionar la falta de investigación a las actividades desarrolladas por la víctima, insinuando que Vázquez podría haber estado involucrado con la venta de drogas. Tal apreciación de la defensa, no sólo, no condice con los elementos probatorios incorporados a debate y ponderados por el Tribunal de juicio, sino que, resulta infundada y contradictoria a luz de los distintos testigos que declararon en el juicio (Félix Pablo Moya, Cintia Miriam Rojas, Evangelina Leonor Rojas, Adrián Celestino Herrera, Sergia Vázquez Tintaya –hermana de la víctima-), en tanto todos ellos describieron a Clemente Vázquez Tintaya como una persona buena, de buen trato, que mantenía excelente relación con los vecinos, honesta, trabajadora, emprendedora, tranquila; y con ello quedó descartada cualquier tipo de vinculación al narcotráfico. De este modo, observo que, la hipótesis que plantean los impugnantes ha sido considerada y desvirtuada en el fallo, por lo que, la circunstancia invocada carece de incidencia a fin de conmover la decisión puesta en crisis. Tampoco resulta de recibo la argumentación de que se omitió investigar a los mencionados Molina como socios en el negocio de la distribución de drogas, conforme lo dicho por el coimputado Pucheta, a quienes señaló como los autores del hecho, y quienes lo amenazaron con matar a su hermana y madre si no se dirigía el día 19 de septiembre de 2015, a la madrugada, a la casa de Clemente Vázquez para que éste le abriera la puerta y así aquellos podían ingresar y, de este modo, ultimarlo. En lo que al punto se refiere, constato que, si bien es cierto, como sostiene la defensa que por el testimonio de Torres se conoció que los mencionados Molina son gente de mal vivir, moralmente reprochables, también constato que, conforme lo atestiguado en debate por José Orlando Rojas, se investigó puntualmente, sin encontrar nada que relacione a Nelson, Franco y Gustavo Molina con la presente causa, ni que la víctima Vázquez haya comercializado estupefacientes. De este modo, en sentido opuesto al que postulan los recurrentes, observo que dicha circunstancia fue valorada por el Tribunal, al ponderar que los investigadores, Rojas -que es policía hace 23 años- y Sánchez -personal de calle de la división homicidios-, manifestaron que no se encontró ningún indicio de vinculación con la droga entre los Molina y la víctima, y menos aún, que aquellos se dedicaran a la venta de droga, concluyendo así, que queda descartada la postura esgrimida por el coimputado Pucheta. Por otra parte, tampoco resulta de recibo el argumento recursivo que pretende desvirtuar los dichos del facultativo médico que realizó la operación de autopsia, quien concurrió al debate a solicitud de las partes, a fin de aclarar o esclarecer las consideraciones que estimaron pertinentes. Ello, en modo alguno significa suplir actividad omitida en la etapa investigativa, como sostiene la defensa, en tanto no estamos ante un acto de investigación sino ante un acto de prueba, sometido al principio de contradicción, dado que, en el juicio oral, cada una de las partes trata de demostrar que su caso es el verosímil y que el caso de su contraparte es falso o equivocado; incluso tendrán que contradecir la prueba que su contraparte presente. Sentado ello, constato que, conforme surge de lo plasmado en el acta de debate (f. 976), a petición de las partes, se dejó expresa constancia de las circunstancias que estimaron pertinentes destacar del testimonio del aludido profesional. Sobre el punto, observo además que, conforme surge del acta de operación de autopsia (fs. 46/47), la causa eficiente de la muerte fue “traumatismo de cráneo encefálico” y no el disparo como erróneamente interpretan los recurrentes, lo que además, hubiese impactado desfavorablemente en la calificación legal atribuida a los coautores del hecho. Lo dicho encuentra aval en lo expresado en debate por el facultativo médico, Sergio Leandro Andrada, quien brindó explicaciones de las lesiones traumáticas que presentaba la víctima al momento de su revisación; dijo que Vázquez Tintaya presentaba heridas graves en la parte frontal y en la zona parietal derecha con desplazamiento de fragmentos, hundimiento de hueso temporal derecho que comprimía el cerebro en esa zona. Asimismo, reiteró en debate que las lesiones traumáticas encontradas fueron aproximadamente cinco y de mucha gravedad, por cuanto, algunas de ellas destrozaron el hueso temporal derecho. De igual modo, dijo que a su juicio, las lesiones traumáticas fueron producidas por un elemento plano, como podría ser un pedazo de caño u otro elemento similar, que es probable que el autor lo haya traído y llevado luego, por las gotas de sangre que vio en el piso. Aclaró además que a su entender, por el tipo de agresiones que presentaba Vázquez Tintaya, han sido dos las personas que las provocaron. Esto último, deja sin sustento el argumento infundado de los impugnantes, relativo a sostener que el referido profesional dijo que fue una persona la que intervino en el hecho. En esta línea argumentativa, observo que el forense insistió en que la causa de muerte fue traumatismo severo de cráneo encefálico derecho asociado a lesión por proyectil de arma de fuego en región maxilar derecha. Tal vez de esto último surja la confusión de los impugnantes. Y es que, en relación al disparo con arma de fuego, el médico forense consideró que se trata de un arma de poco calibre, podría ser de calibre 22, aclarando que, a su juicio, el disparo fue en forma ascendente, es decir, de abajo hacia arriba y estando el occiso en el suelo. Asimismo, afirmó que se efectuó como disparo de gracia, cuando la víctima ya había fallecido o estaba agonizando. En idéntica dirección, expresó que a su entender no hubo acciones defensivas por parte de la víctima, argumentando que no se pudieron determinar datos objetivos que así lo demuestren, aunque aclaró que indudablemente estaba levantado, porque a su juicio, los primeros golpes fueron en la parte posterior y parietal derecho de la cabeza y en la frente, cayendo contra la pared donde fue encontrado, enfatizando en que allí fueron los golpes más fuertes –parietal derecho- lo que le produjo gran sangrado, fractura de cráneo y la muerte. Sentado lo anterior, constato que la valoración del cuestionado testimonio conjuntamente con lo acreditado en el acta de operación de autopsia, le permitió al Tribunal concluir que tales probanzas condicen con el relato del imputado Pachado, cuando describe la forma en la que se encontraba la víctima, previo a ser atacada, la modalidad de la agresión provocada por Pucheta y la cantidad exacta de golpes recibidos en las distintas zonas de la cabeza de la víctima, los que coinciden con los descriptos por el profesional médico. En tal sentido, considero que el argumento del a quo resulta lógico en tanto concluyó que sólo puede saber tal extremo quien estuvo en el lugar del hecho -indicio de presencia-. Consecuentemente con lo expuesto, advierto que la ausencia de lesiones en el cuerpo de Pachado que los impugnantes señalan como demostrativas de su ajenidad con el hecho, carece de idoneidad a los fines pretendidos. Y es que, inversamente a lo que postulan, argumentando que “se produjo una feroz pelea”, no se corrobora con el material probatorio incorporado a debate, en tanto, lo que verdaderamente se constató es “la gravedad de las lesiones traumáticas sufridas por la víctima” y la inexistencia de mecanismos de defensa por parte de ella, siendo que todas sus lesiones fueron comprobadas en la cabeza. En efecto, resulta lógico conforme la dinámica de la agresión propinada a la víctima, descripta por el facultativo médico, la que incluso coincide con la que detalla el propio Pachado, que éste no presente lesiones en su cuerpo. Por otra parte, debo decir que los recurrentes tampoco demuestran la relevancia que le atribuyen a la afirmación que formulan, al referir que se denunció el accidente de la familia Pucheta, cuando aquél manifestó que estaba amenazado. Sobre el punto, cabe decir que, conforme surge del material probatorio debidamente incorporado a debate, ninguna conexión existe entre las amenazas que dice haber sufrido por parte de los Molina si no entregaba a Vázquez, con el accidente de tránsito sufrido por la madre y hermana de Pucheta, cinco meses después de acaecido el hecho, en circunstancias en que éstas se trasladaban en un ciclomotor al Servicio Penitenciario Provincial. Ello, quedó descartado con el informe remitido por la Titular del Registro Automotor de la Rioja N° 3 (fs. 955, 960/962), en tanto revela el nombre del titular del vehículo, lo cual devela la inexistencia de algún nexo entre el propietario del mencionado automotor (Corsa de tres puertas, City 1.6 N 2007, Chevrolet) y la presente causa. Los recurrentes tampoco revelan la relevancia que intentan atribuirle a las pruebas que, a su entender, debieron realizarse durante la investigación o a la invocada falta de testigos que indiquen que Pachado estuvo en el domicilio de la víctima el día y en el horario en que fue agredido, o bien, a su duda respecto a la activación del teléfono celular de Vázquez; o bien, a sostener que no se comprobó lo del alojamiento y que no se demostró lo del boliche. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tales interrogantes a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. En tales condiciones, considero que avala también la conclusión arribada el hecho de que, si eran amigos como surge de lo vertido por los testigos, e incluso Pachado era vecino, no hayan concurrido al velatorio de la víctima. Así lo manifestó Jonathan Emanuel Torres, quien en lo pertinente dijo que los acusados no fueron al velatorio, sumado a que José Orlando Rojas dijo que el día 19 de septiembre de 2015, a las 10:30 hs., vió a Pachado y a Pucheta juntos conversando debajo de un paraíso en la vereda, a metros del domicilio de la víctima. Observo asimismo, que los impugnantes tampoco demuestran el error de valoración que predican del testimonio brindado por Carlos Damián Zurita, numerario de la Dirección de Inteligencia Criminal, especialista en telecomunicaciones, quien en debate explicó que del informe de la empresa Claro (f. 241) surge que el celular de la víctima tuvo conectividad con internet a las 05:53 hs. y a las 06:21 hs., aclarando en la oportunidad que, “tener conectividad” implica tener acceso al teléfono, lo que a su vez, implica que contaba con la contraseña correspondiente, por lo que deduce que era el dueño -Vázquez-, ya que el teléfono al momento de examinarlo, al igual que lo comprobado en la sala de debate, estaba bloqueado. En razón de lo expuesto, el testimonio de Zurita basta, sin más, para tener por debidamente acreditado que, hasta aproximadamente las 06:00 hs., Vázquez se encontraba con vida. Por ello, estimo que esa información aportada por el testigo fue adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de esa circunstancia, siendo aquella última conectividad con el celular, la evidencia de que, hasta el horario allí referido, Vázquez aún se encontraba con vida. Por otra parte, los datos brindados por el especialista en comunicación, le permitieron al Tribunal descartar que el automóvil negro observado por el testigo Adrián Celestino Herrera a las 03:30 hs., tenga algo que ver con el crimen, en tanto a esa hora Vázquez Tintaya se encontraba vivo. En tales circunstancias, también quedó comprobado que uno de los imputados luego del hecho intentó ingresar al celular sin éxito, lo que determinó su bloqueo y la ulterior necesidad, de recurrir a un técnico en la materia con la expectativa de poder usufructuar del móvil. Esto último, fue concatenado por los sentenciantes con lo manifestado por los empleados policiales comisionados en la investigación del hecho, Rojas y Sánchez, quienes lograron aportar el dato de que Pachado se contactó con el encargado de un local de celulares, procurando el desbloqueo o la venta, de un teléfono celular de idénticas características al sustraído a la víctima. Con relación a esto último, debo decir que, los recurrentes tampoco demuestran la relevancia que parecen asignarle al argumento que postulan, basado en la hipótesis de que el personal policial quiso malintencionadamente involucrar a su asistido. En tal sentido, cuestionan, la actuación de Sánchez y Rojas al sostener que han omitido brindar los datos de quién aportó la información que involucra a Pachado, así como, cuál es el nombre del local comercial destinado a la venta o al arreglo de celulares. Y es que, en lo que al punto se refiere, observo que los testigos de mención aclararon los motivos de la reserva, a la vez que explicaron el modo y la forma en que tomaron conocimiento de que Pachado había concurrido al negocio con el fin de desbloquear un teléfono móvil o comprar un SIM, mostrando en la oportunidad un celular de idéntica marca y características del que tenía la víctima. Esto se explica, aún más, con el aporte brindado por Rojas, quien dijo tomar fotografías de la caja del celular de la víctima, encontrada en la escena del crimen (f. 28/30 del Cuadernillo de Pruebas Fotográficas) y que se contactó con un taller que arregla celulares para solicitarles colaboración en cuanto a la información inmediata en relación a la identidad de quien solicitara la reparación de un celular de esas características; agregando que hizo lo mismo con las personas que él llama “dateros”. Manifestó en debate, que al día siguiente informaron que Pachado había ido a ofrecer el aparato telefónico, lo cual motivó que se ordenara un allanamiento en su casa, el que arrojó resultado positivo. Así, los recurrentes no demuestran que la hipótesis que plantean comprometa de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Pachado en el hecho, en calidad de coautor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que no ponen en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. Observo asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la coautoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó el resultado positivo del allanamiento efectuado en el domicilio del acusado Pachado, en donde se encontraron de manera oculta los elementos que pertenecían a Vázquez Tintaya, los que le fueron sustraídos el día del hecho. Así, el celular estaba escondido en un bolsillo de un saco que se encontraba colgado dentro de un placard, mientras que, en el interior de un aire acondicionado, fue hallada la billetera de cuero color marrón y tres mil pesos ($ 3000) pertenecientes a la víctima. Tales probanzas, evidencian la carencia argumentativa esgrimida por los recurrentes al sostener que Pachado desde un primer momento dijo donde estaban las cosas. Así, contrariamente a lo que pretenden los recurrentes, la posición exculpatoria de Pachado fue desbaratada en la sentencia; puesto que la referida incompatibilidad entre los propios dichos y los de Pucheta fue adecuadamente ponderada como un indicio de mala justificación; y la invocada entrega por parte de Pucheta de los elementos sustraídos a la víctima y la argumentación de que desde un primer momento Pachado dijo donde estaban las cosas, carece de sustento probatorio y de la entidad que los recurrentes le asignan, en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su coautoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, en tanto los recurrentes no logran demostrar, con los argumentos que presentan, el error que predican de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugnan, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Oscar Eduardo Romero y Mauricio Gabriel Toloza, asistentes técnicos del imputado José Dardo Pachado. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

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Sumarios

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