Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta día del mes de agosto de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-; Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 099/17, caratulados “Díaz, Juan Carlos s/ Recurso de casación c/ Sent. nº 64/17 p.s.a. Lesiones leves calificadas por la relación preexistente”.
Por Sentencia nº 64/17, de fecha 02/10/2017, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, resolvió: “1) Declarar culpable a Juan Carlos Díaz, de condiciones personales relacionadas en autos como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por la relación de pareja preexistente en calidad de autor (art. 89 en función del 92, 80 inc. 1º y 45 del CP), por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de un año y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas (arts. 407, 536 y 537 del CPP), ordenando una vez firme la presente, la inmediata detención y traslado del encartado Díaz al Servicio Penitenciario Provincial (...)”.
Contra la mencionada sentencia, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor del recurrente, interpone el presente recurso. Funda su agravio en la violación del art. 454 incs. 2º y 3º del CPP, por entender que ha existido una mala apreciación del plexo probatorio conforme las reglas de la sana crítica racional y una errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
Primer motivo de agravio: Argumenta que el sentenciante no ha tomado en cuenta el informe técnico médico, que se contradice con lo expresado por la víctima y única testigo de cargo, en tanto esta refiere un sin número de lesiones que no fueron visualizadas por el profesional médico. Sostiene que no hay testigos pese a que el hecho se cometió en una avenida en un horario de afluencia de tráfico y de personas. Por otra parte, sostiene que se tomó como prueba de cargo una causa en la cual no recayó sentencia y no tiene relación con el presente proceso, afectando de este modo el principio de inocencia de su cliente. Cita doctrina.
Segundo motivo de agravio: El recurrente cuestiona que el fallo sólo menciona las normas de los arts. 40 y 41 y analiza de manera parcial las condiciones establecidas en los mismas. Refiere que, en un análisis superficial de la supuesta peligrosidad de su asistido, basado en la existencia de un expediente en trámite en el cual no recayó resolución y por lo tanto no es un antecedente computable, el a quo concluye imponiendo una pena de cumplimiento efectivo; para lo cual no tuvo en cuenta la falta de antecedentes penales computables, el tiempo transcurrido del hecho acaecido y del concepto que goza su defendido en la comunidad. Cita jurisprudencia.
Solicita que se anule la sentencia y se absuelva a su asistido. Subsidiariamente, se efectúe una reducción de la pena impuesta y que la misma sea de cumplimiento en suspenso. Hace reserva del Caso Federal y del Recurso contenido en art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿El Tribunal ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas?
3°) ¿Ha aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 31), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto lugar, la Dra. Molina.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto condenatoria, pone fin a la causa y, por ende, es definitiva. En esas condiciones, el recurso satisface los requisitos de admisibilidad formal. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Señora Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a los motivos invocados en el primer voto, para tener por formalmente presentado y admitido el recurso de casación interpuesto por la defensa de Juan Carlos Diaz, y me expido y voto en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro que lidera el acuerdo y por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el Tribunal a quo tuvo por acreditado es el siguiente: “Que el día 12 de mayo de 2015, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido alrededor de la hora 11:10 aproximadamente, en circunstancias que G.A.M. lo hacía caminando por Avda. Cobacho, una cuadra hacia el Este del domicilio sito en Avda. Cobacho nº 16 (Bº San Jorge) de ésta ciudad Capital en compañía de su ex pareja Juan Carlos Díaz, quien previo mantener una discusión por razones sentimentales con M, comenzó a agredirla físicamente, agarrándola desde atrás, pasándole la mano por el cuello y afirmándole un cuchillo en el cuello, con el cual le cortó el costado izquierdo del cuello y tirándole una puntada en las costillas para posterior tirarla al piso y aplicarle varios golpes de pie y rodillas en distintas partes del cuerpo produciéndole las siguientes lesiones: lesiones corto punzantes en región cervical izquierda, de doce horas de evolución por elemento con filo agudo, lesiones que demandan diez días de curación y cinco de incapacidad, salvo complicaciones, según consta en el examen técnico médico”.
Del examen de los agravios traídos a estudio, constato que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
De este modo, observo que el Tribunal ha efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate y la articuló de modo tal que, de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado.
Constato que en el fallo recurrido se ha realizado una prolija descripción de las manifestaciones de la denunciante, de lo expresado por el propio imputado y de su vinculación con el resto de la prueba, tanto del informe médico como de las placas fotográficas, se desprende la conclusión a la que finalmente se arribó, al tener por acreditada la responsabilidad de Díaz.
En la señalada dirección, se sostuvo que el reproche que pesa sobre el imputado encuentra sustento probatorio en los categóricos dichos de la damnificada, quien en debate, coincidiendo con lo expresado oportunamente en la denuncia, dio cuenta pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sufrió la lesión -la que se encuentra además acreditada a través del informe del médico legista y que luce compatible con la mecánica de la agresión física descripta-, y señaló que fue causada por la acción de Díaz, su ex pareja.
Al respecto, el juzgador valoró los dichos de la víctima cuando declaró en la audiencia de debate, en tanto dio cuenta de la reacción que tuvo el acusado cuando ella le dijo que ya no quería volver con él, explicando cómo, cuando ella intenta darse vuelta, la agarra del cuello y le pone un pedazo de cuchillo -sin mango, sin cabito-, entonces ella le quiere sacar la mano y él la lastima. Asimismo, relató en debate que sufrió otros hechos de violencia, uno de ellos por celos, que le pegó patadas y golpes en el Parque “Adán Quiroga” luego de una fiesta. De igual modo, en su denuncia refirió haber sido víctima de violencia verbal, en tanto el acusado le decía que si no era de él no sería de nadie.
Consecuentemente con lo expuesto, constato que, este testimonio percibido por el Tribunal, resulta creíble, coherente y sin fisuras, en tanto pese al tiempo transcurrido se ha mantenido en sus dichos de la misma manera en que lo hizo al momento de formular su denuncia.
Por otra parte, tampoco observo, ni ha sido denunciado en el recurso, la existencia de algún motivo que autorice sostener que la denunciante pretendió perjudicar al imputado -al exponerlo al proceso de investigación y juzgamiento-; y por ello inventó semejante acusación. Al contrario, quedó acreditado con el testimonio de la damnificada, así como por lo expuesto por Díaz, que ambos mantuvieron una relación de pareja durante aproximadamente tres años, y que la misma resultó conflictiva debido a los celos -aunque en relación a esto último varió el discurso-.
Constato además, que el acusado se ubica en las circunstancias de tiempo y lugar fijadas al momento del hecho aunque niega haber agredido a G.A.M., argumentado que sólo discutieron. No obstante, sus dichos quedan descalificados con lo manifestado por la víctima y por lo constatado en el informe técnico médico, realizado el mismo día de la denuncia, el que da cuenta de la lesión que sufrió aquélla en idéntica zona del cuerpo a la señalada como atacada al momento de hacer la denuncia y es conteste con lo declarado en el debate. En efecto, allí ratificó el lugar en donde el imputado le apoyó la parte cortante del cuchillo tramontina y cómo le produjo la lesión. Consecuentemente con ello, el aludido informe médico dice que la víctima presenta: “… Lesión cortopunzante en región cervical izquierda, de doce horas de evolución por elemento con filo agudo, lesiones que demandan diez días de curación y cinco de incapacidad”. Así las cosas, esas circunstancias, sumado a la proximidad temporal en la que efectuó la denuncia, concurren a otorgarle crédito a lo manifestado por G.A.M. y dejan sin sustento el cuestionamiento referido a la falta de concordancia temporal entre la lesión y el momento que dicen, fue proferida.
Asimismo, considero que la ausencia de constatación de otras lesiones en el cuerpo de la víctima en modo alguno desacredita lo plasmado en el informe técnico médico.
Por otro lado, cabe descartar el agravio referido a que el Tribunal ponderó que el que se juzgaba era un hecho cometido en la intimidad. Ello porque no surge de la fundamentación ese análisis y porque es una verdad que surge de la propia redacción del hecho imputado, que Diaz atacó G.A.M. en la Avenida Cobacho, del barrio San Jorge, en horario matutino, independientemente de que la instrucción no haya logrado encontrar testigos presenciales; y esta circunstancia, de ningún modo compromete la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Díaz en el hecho, en calidad de autor, con sustento en la armónica interpretación de los elementos de prueba precedentemente consignados, indicadores de esa participación, invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Tampoco logro constatar lo afirmado en el recurso de que el Tribunal a quo haya ponderado hechos de violencia ajenos a la presente causa, en tanto, si bien la hipotética existencia de los mismos surge del testimonio de la víctima, tal circunstancia en modo alguno fue considerada en los fundamentos del fallo. En consecuencia, el invocado agravio no puede tener acogida favorable.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, en lo que al punto se refiere, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto negativo y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Señora Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a los motivos invocados en el primer voto y me expido y voto en igual sentido por el rechazo del recurso interpuesto, confirmando la sentencia cuestionada. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Como consecuencia de lo resuelto en la cuestión anterior corresponde ingresar al tratamiento del planteo que subsidiariamente introduce el recurrente alegando la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
La defensa denuncia falta de fundamentación de la pena al considerar que el Tribunal no ponderó circunstancias atenuantes, así como que incurrió en error al establecer que la pena impuesta a Díaz debe ser de cumplimiento efectivo. De este modo, el recurrente se agravió por entender que el Tribunal debió haber aplicado a la situación del acusado las disposiciones del artículo 26 del CP.
Dando respuesta al punto, en primer lugar, cabe recordar que el instituto de la condicionalidad tiene como finalidad evitar la imposición de una pena de efectivo cumplimiento a aquellos delincuentes primarios, condenados por la comisión de ilícitos que permiten la aplicación de penas de hasta tres años, atendiendo a la imposibilidad de que en tan breve lapso de prisión alcancen el fin de prevención especial positiva previsto en la Constitución Nacional.
El fundamento de la modalidad de ejecución condicional de la pena radica en la intención del legislador de evitar los efectos desocializadores que el encierro de corta duración, por regla, supone, lo que resulta contraproducente con la finalidad de prevención especial de la pena.
Es que el exiguo lapso por el que el condenado será sometido a una pena de prisión en encierro, difícilmente resulte proporcionado a los altruistas objetivos de la reforma y a la readaptación social que informa como fin esencial de la pena privativa de la libertad el artículo 5, punto 6, de la Convención Americana de Derechos Humanos y que reclama como finalidad en su etapa de ejecución el artículo 1° de la ley 24.660. Su ingreso al ámbito carcelario habrá de segregarlo de la sociedad y de su grupo familiar, privándolo de la posibilidad de ejercer una ocupación laboral, todo con las secuelas negativas que de ello derivarían, incluido el contagio criminógeno que el encarcelamiento suele producir.
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Squilario” expresó “que, justamente, el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 329:3006); y que, en esta tarea, el Tribunal deberá tener en cuenta que la razón por la cual la condena condicional se limita a la pena corta de prisión es porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que sucede cuando la pena no excede de cierto límite, o cuando no provoca mayor peligro de alarma social, es decir, cuando el sujeto no es reincidente.
Establecido ello, considero que en la sentencia impugnada no se advierte la arbitrariedad alegada, ello por las siguientes razones:
En primer término, no debe olvidarse que la arbitrariedad, por su carácter excepcional, sólo procede ante pronunciamientos que signifiquen un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación.
En el caso sometido a estudio, los fundamentos expuestos en la sentencia, son suficientes para sustentar la pena finalmente impuesta, la que se exhibe proporcional al disvalor del reprochado y al grado de culpabilidad del autor, encontrándose el monto discernido dentro de la escala penal que resulta aplicable de acuerdo al delito atribuido, -cuyo mínimo parte de seis (6) meses a dos (2) años de prisión- (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. 1° y 45 del CP).
Asimismo, advierto que al momento de establecer el monto punitivo y su modalidad de cumplimiento, el tribunal a quo efectuó una razonable valoración del hecho cometido por Díaz, y de la gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, esto es la integridad física de una mujer, con la cual mantuvo una relación de pareja.
Resulta que la pena de un año y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento se encuentra precedida de suficiente fundamentación a la luz de la entidad cuantitativa de la violencia ejercida y la lesión efectuada a la víctima que surgen de la lectura de los hechos, circunstancia que ha sido bien relevada por el sentenciante.
Resta señalar que la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento debe ser analizada atendiendo a las circunstancias del caso concreto, pues el Tribunal puede aplicarla tomando en consideración la gravedad del hecho objeto del proceso y las inconmensurables proporciones del daño causado, entre otras cosas. En ese contexto, cabe resaltar que en autos se ha acreditado que el imputado ha actuado con un alto grado de violencia; que el hecho reviste gravedad puesto que Díaz, ante la negativa de su ex pareja de continuar con la relación, la tomó por detrás del cuello y utilizando un arma blanca -filo de cuchillo- la hirió en el cuello, tras haberle manifestado que si no era de él no sería de nadie.
A la luz de los parámetros reseñados, considero adecuada la imposición de una pena cuyo monto refleje suficiente relación de correspondencia entre aquella gravedad de la lesión al bien jurídico provocada por el delito por el que resultó condenado Díaz, y la intensidad o extensión de esa privación de bienes jurídicos, que, como consecuencia de la comisión de aquél, debe ahora soportar a raíz de su condena.
En este sentido, la pena impuesta se corresponde con los límites representados por el grado de culpabilidad y del injusto ejecutado, y no resulta en consecuencia repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales en nuestro orden constitucional.
El Estado tiene el deber ineludible de aplicar las normas penales que correspondan legalmente, y en el ejercicio de dicha obligación no puede olvidar, cuando se juzgan episodios delictivos de la magnitud del resultado que este tuvo, que no se podría constituir, ni finalmente ejecutar, un derecho penal sin el efectivo ingrediente de la pena, en el caso de prisión, y, más específicamente, de efectivo cumplimiento. Ello por cuanto, en definitiva, esa pena pública así aplicada, constituye el más poderoso medio de que dispone el Estado para asegurar también, por fin, la inquebrantabilidad del orden jurídico, toda vez que, por definición, cuando otra medidas morales, sociales, y hasta legales no penales e incluso reglamentarias fracasan, el derecho penal asegura, en última instancia, la coercibilidad del orden jurídico.
Cierto es que, como ya se consideró en concreto, además del análisis de la culpabilidad -entendida como reprochabilidad- del autor del delito, deben jugar los principios que sostienen la resocialización del autor, por una parte; pero asimismo debe operar, en sustancia, el fin de restaurar el orden de la justicia que ha sido quebrantado por el delito y el de dar satisfacción en tal sentido a las víctimas de tal quebrantamiento en su búsqueda de justicia en los casos delictivos que las afectaron.
Por lo que cabe concluir que el difícil problema de la graduación de las penas debe resolverse sin descuidar nuevamente el punto de partida: la naturaleza del delito en sí misma, los medios para cometerlo, sus consecuencias y el número de víctimas y la gravedad de los bienes jurídicos afectados.
En tal sentido, constato que tampoco se compadece con el hecho investigado, el argumento recursivo que pretende una pena en suspenso al cuestionar que el Tribunal valoró antecedentes no computables del acusado. Ello no es así en tanto el juzgador se circunscribió al presente caso, destacó la falta de antecedentes penales del acusado Díaz como circunstancia atenuante, aunque ponderó en su contra la modalidad (utilizó un arma blanca) y las consecuencias del accionar totalmente desproporcionado y violento del acusado en menosprecio de una mujer, su ex pareja, quien al expresar su negativa de continuar con la relación motivó el accionar peligroso ejercido por el acusado.
Desde otro ángulo, constato que la existencia material de la agresión física reprochada en la sentencia fue tenida por suficientemente probada con el testimonio de la víctima y con el informe médico, razón por la cual la invocada ausencia de otro tipo de lesiones en el cuerpo de G. A. M., en modo alguno desacreditan sus dichos, resultando insuficiente la crítica recursiva, al pretender descalificar su testimonio.
Por otra parte, el agravio alusivo a sostener que el Tribunal agravó la pena por considerar la ingesta de alcohol en el acusado, no se compadece con los fundamentos del fallo, en tanto dicha circunstancia no ha sido acreditada ni valora en la presente causa.
Igual consideración merece la invocada ausencia de ponderación de circunstancias atenuantes. Y es que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la ausencia de antecedentes penales computables y el informe socio ambiental han sido considerados a favor del acusado. En tal sentido, la defensa tampoco demuestra cuáles son las circunstancias que estima favorables al imputado que han sido omitidas por el tribunal, con eficacia para revertir lo resuelto sobre el punto. Así lo considero, por cuanto no cuestiona las circunstancias fácticas que influyeron como atenuantes y agravantes en la determinación de la pena para el caso concreto sometido a juzgamiento; es decir, omite demostrar a través de la vía recursiva intentada, cuáles son las atenuantes que a su entender hubiesen impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena, o cuáles las agravantes ponderadas erróneamente por el Tribunal capaz de incidir positivamente en el monto de pena impuesto al acusado, limitándose a referir de manera genérica que la sentencia se contenta con mencionar las normas de los arts,. 40 y 41 CP, analizando de manera parcial las condiciones establecidas en dichas normas.
En el caso, la condena ha sido impuesta dentro de la escala legal prevista para su individualización (6 meses a 2 años de prisión-art. 92 del C.P.-), que permite al juzgador adaptarla al caso concreto. El régimen legal es elástico atendiendo a las pautas de los arts. 40 y 41, que no formulan bases taxativas sino que dejan librada la mensuración -dentro de los límites normativos- a la apreciación del caso concreto.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión y propongo no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la sentencia en lo que ha sido motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto negativo respecto de la presente cuestión y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Señora Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a los motivos invocados en el primer voto y me expido por el rechazo de los agravios relativos a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas; y crítica a la aplicación de lar normas previstas para la individualización de la pena. Así voto.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro que lidera el acuerdo y por las mismas razones me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido negativo.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del imputado Juan Carlos Díaz.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada –Sentencia 64/17, del Juzgado Correccional de Primera Nominación-.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |