Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli - Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 053/18, caratulado: “Bambicha, Cristhian s/rec. de casación c/ Auto Inter. nº 15/18, en causa nº 77/13-homicidio culp. Agrav., etc.”.
I. En lo que aquí interesa, el Juzgado Correccional de 1º nominación, por sentencia interlocutoria nº 15/18, dictada el 5 de junio de 2018, resolvió: “No hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba incoada por el imputado Bambicha Cristhian Antonio, de condiciones personales relacionadas en autos”.
II. Contra esa resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas interpone el presente recurso.
Invoca los motivos previstos en el art. 454, incs. 1º y 4º del CPP: “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” e “Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (art. 187 2º parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación”.
Dice que la sentencia recurrida es nula por haber violado la tutela judicial efectiva del imputado y porque ha efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva.
Pretende que dicha sentencia es nula debido a que en ella fue omitido el tratamiento del planteo de esa parte (art. 454, inc.4, del CPP), de inconstitucionalidad del art. 76 bis, último párrafo, del CP; con lo cual fue vulnerado el acceso a la justicia y el derecho de peticionar a las autoridades. Indica que el interés de esa parte en la declaración de nulidad que peticiona es que el trámite correspondiente sea realizado y que el planteo sea resuelto.
Impugna la denegatoria a la solicitud de esa parte, de suspensión del juicio a prueba. Dice que el criterio que la sustenta, sostenido por el Tribunal a quo y por la Fiscalía interviniente en su dictamen de oposición al progreso de tal solicitud, contradice los principios de igualdad y razonabilidad instituidos en la Constitución Nacional en la medida que considera que ese Instituto no es de aplicación si el delito del que se trata tiene prevista pena de inhabilitación. Por ello, pide que sea declarada la inconstitucionalidad de la referida norma legal.
Señala que, con fundamento en dicha norma, dada la pena de inhabilitación prevista para el delito imputado, el Fiscal Correccional manifestó su oposición a la concesión de la Suspensión del juicio a prueba; y critica que sin el debido control de legalidad y logicidad sobre ella, esa falta de anuencia fiscal haya sido invocada en la sentencia como otro obstáculo al otorgamiento del beneficio solicitado, desconociendo así la pauta hermenéutica “Pro Homine”.
Sostiene que la limitación legal se refiere a la inhabilitación como pena única, sin prohibir su procedencia cuando el delito esté reprimido con inhabilitación como pena conjunta o alternativa como en el caso de autos; que en el precedente “N., J.B., rto. 23/04/2008, N.326.XLI” la Corte Suprema se expidió favorablemente respecto de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en un supuesto de delito reprimido con pena de Inhabilitación conjunta (art. 302 del CP).
En apoyo de su pretensión, invoca también los principios de mínima suficiencia y de máxima taxatividad interpretativa, que exigen resolver en la forma más limitativa de la criminalización.
Cita doctrina que estima pertinente.
Pide al Tribunal que declare nula la resolución atacada o, subsidiariamente, disponga su casación, concediendo la suspensión del juicio a prueba.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2º, apartado 3º, inc. “b”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2) ¿Es nula la sentencia impugnada? En su caso, ¿la ley penal sustantiva - art. 76, 4º párrafo, del Código Penal- ha sido inobservada o erróneamente aplicada en la resolución impugnada? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. ), votaremos en el siguiente orden: en primer término el Dr. Cáceres; en segundo lugar el Dr. Cippitelli; en tercer lugar el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto término la Dra. Molina y en quinto término la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a definitiva en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por los motivos dados en el primer voto, con los que coincido plenamente y a los que me remito para evitar repeticiones innecesarias, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Mi respuesta a la cuestión es afirmativa, por los fundamentos desarrollados en el primer voto, los que comparto y a los que me remito en honor a la brevedad. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
1. El planteo de nulidad -por omisión de tratamiento de un tema planteado por la ahora recurrente- carece de fundamento.
El recurrente dice que en la audiencia de suspensión del juicio a prueba (art. 355 del CPP) ratificó la presentación efectuada por el imputado al tiempo de solicitar dicha suspensión -f. 339/343 vta. del principal, -Expte. nº 77/13 - “Bambicha, Cristhian Antonio - Homicidio culposo agravado por la conducta imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor y por la cantidad de víctima fatales y lesiones culposas en concurso ideal”-, oportunidad en la que Bambicha había planteado la inconstitucionalidad del art. 76 bis, último párrafo, del CP y que en la sentencia impugnada el Tribunal a quo omitió tratar dicho planteo.
Sin embargo, el examen de la sentencia impugnada revela que en ésta el planteo sí fue tratado y resuelto con remisiones a sentencias dictadas por la Corte en su integración anterior - las que concurrí a suscribir, sin haber variado mi postura sobre el asunto-: S. nº 4/08, S. nº 17/09, S. nº 44/11, S. nº 03/12.
Esa extendida práctica, en homenaje a la brevedad y para no incurrir en reiteraciones innecesarias, de motivar una sentencia en fundamentos desarrollados en otras, por estimar el juzgador como válidas y suficientes las justificaciones que para decidir en determinado modo son manifestadas por el o los magistrados que las suscribieron, no es cuestionada en el recurso. Tampoco su suficiencia.
El art. 76 bis, último párrafo, del CP, dice: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.
Las sentencias citadas, y también las sentencias a las que ellas remiten, nº 20/2010 y 02/2015 -entre otras-, se refieren al alcance que corresponde asignarle a dicho párrafo legal y a la conformidad que guarda con la Constitución. En ellas, fue tenido como acorde con los principios de la Constitución y con la doctrina de la Corte Suprema como su máximo intérprete el criterio invocado en sustento de la decisión del Tribunal a quo, de no suspender el juicio a prueba, por estar penado con inhabilitación el delito imputado, aun cuando la inhabilitación se encuentre prevista en el caso como pena conjunta.
Por caso, la sentencia Corte nº 04/08, dictada en la causa “Herrera”, se refiere: Por una parte, al modo en que la ley debe ser interpretada, considerando a su letra como primera fuente, y sin prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; para que las conclusiones de esa faena armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Por otra, a la claridad de la norma legal en cuestión en cuanto prohíbe la suspensión del juicio a prueba si la pena amenazada para el delito imputado es de inhabilitación, sin distinguir sobre su carácter de principal, conjunta o alternativa; y a la intención del legislador, de que los juicios seguidos por la presunta comisión de ilícitos que aparejan impericia o inobservancia de deberes o reglamentos a cargo del agente alcancen su culminación con la sentencia definitiva, para proveer a la corrección de la conducta que al Estado le interesa (Antecedentes Parlamentarios de ley 24.316, La Ley 1994, n° 2, pág. 40).
Por otro lado, las sentencias nº 44/11 y 03/12, declaran la compatibilidad de ese criterio con el principio constitucional de igualdad -que admite establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias-, considerando que esa situación no se configura con la excepción legal prevista en el art. 76 bis, último párrafo, del CP, en tanto ella no establece una discriminación irrazonable o arbitraria del legislador, sino que trasluce un tratamiento distinto para supuestos punible diferentes.
De lo que se sigue, que con tales argumentos -sucintamente reseñados- fue declarada la constitucionalidad del juicio según el cual en procesos en los que el delito imputado tenga prevista pena de inhabilitación, sea como pena única o conjunta o alternativa, el Instituto de la Suspensión del juicio a prueba no es procedente.
Por ende, con la remisión efectuada, el planteo constitucional sobre esa exégesis de la norma en cuestión tuvo suficiente respuesta en la instancia anterior y, por consiguiente, carece de fundamento el agravio por la omisión de su tratamiento y la pretensión de nulidad formulada con base en esa omisión.
Por las razones dadas, sobre el punto, mi respuesta a la cuestión es negativa. Así voto.
2. La inobservancia o errónea aplicación de la ley penal.
Carece de sustento el agravio vinculado con la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba, por considerar el recurrente que el tribunal la admitió como un obstáculo al progreso de esa pretensión, sin practicar el debido control sobre su legalidad y logicidad.
La sentencia apelada afirma el carácter vinculante asignado a la objeción fiscal si ella se encuentra adecuadamente fundada e informa que así fue estimada la manifestada en el caso; puesto que los motivos invocados por el Fiscal Correccional coinciden en lo esencial con las razones que el juez a quo tuvo como suficientes para denegar la suspensión del juicio a prueba: la prohibición legal contenida en el art. 76, último párrafo, del Código Penal, interpretada según los términos en que fue redactada la norma, atendiendo a su espíritu y a la intención del legislador, con arreglo a las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema en los precedentes “Gregorchuck”, “Acosta” y “Norverto”.
En lo esencial, la suspensión del juicio a prueba fue denegada considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 bis, 4º párrafo, del CP, la pena de inhabilitación -que conjuntamente con la de prisión- tiene prevista el delito imputado en el caso (art. 84 del CP) constituye un obstáculo a la suspensión del juicio a prueba.
Tal motivación coincide, en lo esencial, con la que sustenta las sentencias invocadas en la resolución apelada, las que suscribí como integrante de esta Corte provincial, en su conformación anterior a la actual: nº 08/2008, 17/09, 44/11 y 03/12, entre otras sobre el tema, como las nº 20/10 y 02/15 -a las que remiten las citadas del año 2011 y 2012- que tratan agravios idénticos a los presentados en esta ocasión.
Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de esas respuestas dadas a sus postulaciones, sobre la interpretación que cabe asignarle a la norma cuestionada.
No demuestra la irrazonabilidad ni la incongruencia legal de los motivos dados en la sentencia recurrida ni en los precedentes de este tribunal invocados en ella. Tampoco que lo resuelto exceda el marco de posibilidades que brinda la norma con arreglo a sus expresos términos (CS, Fallos: 304:1826; 310:896); ni que la interpretación que propone armonice con los límites lingüísticos de la norma cuestionada y con la función legislativa asignada en la Constitución, no a los tribunales de justicia, sino al Poder Legislativo.
Así, el recurso revela una mera discrepancia con lo decidido, sin demostrar el desacierto de esa decisión por la inobservancia ni por la errónea interpretación o aplicación denunciadas, de lo dispuesto en el art. 76 bis, último párrafo, del Código Penal.
Por otra parte, el criterio que sostuve en las aludidas sentencias lo mantuve en sentencias posteriores, como en la citada en el dictamen fiscal de oposición al progreso de la solicitud de suspensión del juicio -sent. nº 24/17, dictada por unanimidad, con la conformación actual del tribunal-; y la renovada reflexión sobre el tema con motivo de este recurso me convence de su acierto.
Por ello, al planteo efectuado en las presentes resultan aplicables los siguientes conceptos, -en lo esencial- desarrollados entonces y reiterados -entre otras ocasiones- en las sentencias nº 11/17 y 36/17, dictadas también por esta Corte, con su conformación actual, por unanimidad, sobre la interpretación adecuada de la norma del art. 76, último párrafo, del CP; de los referidos fallos de la CSJN: “Gregorchuck”, “Acosta” y “Norverto”; de los principios de igualdad y “pro homine”; y de las reglas de mínima suficiencia y máxima taxatividad legal:
La interpretación de la ley que, en términos claros, establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación no es irrazonable en tanto se vincula con la. categórica restricción legal prevista en el art. 76, último párrafo, del CP.
La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, la que no puede ser sustituida por la voluntad de los jueces; y la letra de la ley, en tanto refleja esa intención, constituye la primera fuente para determinarla (CS, Fallos: 325:3229).
La denegatoria de la suspensión del juicio a prueba fundada en la pena de inhabilitación que tiene conminada en abstracto el delito atribuido tiene adecuado sustento normativo en lo dispuesto en el art. 76, último párrafo, del CP.
La vinculación entre los institutos de la Suspensión del juicio a prueba y de la Condenación condicional impide suspender el juicio a prueba si la eventual pena -amenazada en abstracto en la ley- no es susceptible de cumplimiento en suspenso o condicional, como acontece en el caso que el delito imputado tenga prevista la pena de inhabilitación (art. 26, 3º párrafo, del CP).
Ese criterio sustenta lo resuelto en el precedente “Gregorchuk” (CSJN, Fallos 325:322), el que, por provenir del Máximo Tribunal, es aplicable al caso como rector sobre la materia: “… la imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador”.
La intención del legislador con relación al Instituto de la Suspensión del juicio a prueba surge evidente de la exposición del miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, en cuanto señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto” (v. Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995).
No resulta razonable diferenciar por vía interpretativa entre delitos penados con inhabilitación según tengan prevista esa única respuesta punitiva o la tengan en forma conjunta o alternativa con otra, para concluir que solamente el primer supuesto constituye un impedimento a la suspensión del juicio a prueba; debido a que no corresponde distinguir donde la ley no lo hace (CS, Fallos 304:226 y 330:971, entre muchos), puesto que esa faena implicaría sustituir al legislador en su tarea, lo que esta vedado a los tribunales (CS, Fallos 273:418).
Esa interpretación del tema resulta, además, incompatible con la efectuada por la Corte Suprema en el antes mencionado precedente “Gregorchuk”, en el que se trataba de la supuesta comisión del delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal), el que tiene prevista pena de prisión y de inhabilitación.
El criterio que la Corte Suprema manifiesta sobre un tema en particular mantiene plena vigencia mientras no sea modificado por ella misma ni sea propuesto argumento distinto alguno de los que dicho Tribunal haya considerado en su sentencia.
Si bien la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para los casos análogos, sabido es que sólo ella puede modificar su propia doctrina, y que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus resoluciones; en tanto, reiteradamente, dicha Corte ha dispuesto que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen abandonar la posición por ella sentada en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
En el precedente “Acosta” (Fallos: 331:858), La Corte había declarado irrazonable la interpretación del art. 76 bis del Código Penal que dando preeminencia a los dos primeros párrafos dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo, párrafos todos que se refieren a la pena de prisión, no a la pena de inhabilitación.
Lo resuelto por la Corte Suprema en los precedentes “Acosta” y “Norverto” se refieren a la interpretación adecuada del art. 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal, y al monto de la pena de prisión como obstáculo a la suspensión del juicio a prueba.
De la remisión efectuada en el fallo “Norverto”, a lo resuelto en la causa “Acosta”, no se sigue que la Corte haya cambiado el criterio invocado en “Gregorchuck”, sobre el impedimento que para la suspensión del juicio a prueba constituye la pena de inhabilitación.
De esa remisión, razonablemente interpretada, se sigue que, aunque el delito del que se trataba en “Norverto” está reprimido con pena conjunta de inhabilitación (art. 302 del CP), la suspensión del juicio a prueba había sido denegada en ese caso, no con base en ese obstáculo establecido en el 8º párrafo (último) del art. 76 bis del CP, sino en razón del máximo de la escala de la pena de prisión que también tiene prevista ese delito (4 años).
Principio de igualdad.
Como máximo intérprete de la Constitución Nacional, la Corte Suprema, reiteradamente ha declarado que la garantía de la igualdad no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, mientras las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (CS, Fallos: 298:286; 300:1084, entre otros); y, en esa inteligencia, que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni implique un propósito de hostilidad o indebido privilegio.
La excepción legal prevista en la última parte del art. 76 bis del Código Penal no establece una discriminación irrazonable o arbitraria del legislador sino una solución distinta para un supuesto punible diferente. Por ello, la sola invocación del carácter culposo del delito imputado, con el carácter doloso -y, por ende, de mayor gravedad- de otros delitos con relación a los cuales, no obstante, la suspensión del juicio es procedente, no evidencia un propósito de hostilidad o de privilegio indebido en esa distinción legal ni, por ende, la vulneración al principio de igualdad.
El objetivo de prevención que entraña la prohibición legal de conceder la suspensión del juicio si el delito imputado tiene prevista pena de inhabilitación es razonable; en tanto ese objetivo -inviable con relación a delitos que no tienen prevista esa especie de pena- justifica el interés que el Estado ha manifestado en la norma del art. 76 bis, último párrafo, del Código Penal, en esclarecer en el juicio el delito imputado para, en su caso, adoptar las prevenciones necesarias.
Principio pro homine.
De conformidad con el principio pro homine, propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siempre que haya una duda acerca de la aplicación de una ley penal, ésta se efectuará en el sentido más garantizador del derecho del que se trate; de ahí su vinculación con el principio del principio in dubio pro reo, con arreglo al cual, en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
La aplicación del principio pro homine, como método de interpretación normativa, supone duda; esto es, que el sentido y alcance de una norma no puede ser desentrañado mediante su exégesis literal o semántica y sistemática; y que -después de la utilización de esa vía y ante el fracaso de ella- habrá que darle el alcance más favorable a la situación procesal del encausado.
La aplicación del principio pro homine como método de interpretación normativa, no autoriza a transgredir los límites lingüísticos del precepto legal de cuya interpretación se trata.
La invocación del principio pro homine carece de fundamento si prescinde de la expresa, específica y clara disposición que constituye el marco legal que rige la cuestión (art. 76 bis, último párrafo, del CP) y que inequívoca y definitivamente prohíbe suspender el juicio a prueba si la comisión del delito de la causa se encuentra amenazada con pena de inhabilitación.
El art. 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal, dispone que la realización del juicio puede suspenderse si las circunstancias del caso permiten dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable.
El art. 26, último párrafo del Código Penal, que “No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación”.
La invocación del principio pro homine carece de fundamento si soslaya la interpretación sistemática del art. 76 bis, último párrafo, del Código Penal y, por ende, la congruencia de esa disposición con la del 4º párrafo del mismo artículo y con la del art. 26, último párrafo, del mismo Código, que unívocamente informa sobre la definitiva prohibición legal de suspender el juicio a prueba si la pena en expectativa es de inhabilitación.
La prohibición (en el art. 26, último párrafo, del CP) de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable a pena de inhabilitación conduce lógicamente a concluir que, en ese supuesto, tampoco puede ser suspendido el juicio que es el antecedente necesario de la eventual condena.
Mínima intervención.
La regla que con un fin utilitarista procura una intervención estatal mínima no excluye toda intervención estatal sino que justifica esa intervención cuando, con arreglo a valores estimados preponderantes sobre un asunto, ella aparece como necesaria.
El interés en esclarecer las circunstancias relativas a los delitos que tienen prevista pena de inhabilitación, manifestado por el Estado en el art. 76 bis, último párrafo, del CP, tiene adecuada justificación en su propósito de adoptar, en su caso, las prevenciones pertinentes, con arreglo a las circunstancias de ocurrencia de la lesión producida, en el entendimiento que ellas reclaman esa intervención estatal mínima de la que es posible prescindir en otras.
Máxima taxatividad legal.
Las normas deben ser claras y no confusas, comprensibles, sin nebulosas ni lagunas, con una redacción cuidada, detallada, minuciosa.
Si la norma no es clara, su aplicación exige extremar los recursos interpretativos.
El principio de máxima taxatividad interpretativa, derivado del principio de legalidad, requiere extremar los recursos interpretativos sobre la ley penal ante una norma de redacción confusa, vaga o imprecisa, por las distintas alternativas a que da lugar.
El principio de máxima taxatividad legal constituye una garantía de seguridad jurídica que, como tal, exige precisión y claridad terminológica en la formulación legislativa de las normas, especialmente en la descripción de las conductas penalmente típicas; y repudia, como expresión de irresponsabilidad legislativa, la construcción de normas penales ambiguas o genéricas, con límites no claramente establecidos sino desdibujados, con indeterminaciones susceptibles de valoraciones subjetivas.
La operatividad de dichos principios supone una duda que debe ser superada, extremo que no se verifica en el caso del art. 76, último párrafo, del CP; puesto que son claros, categóricos e inequívocos los términos empleados en la redacción de dicho precepto: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.
Si la norma es clara, debe sin más ser aplicada.
La claridad y univocidad de los términos en que la norma del art. 76 bis, último párrafo, del CP se encuentra redactada satisface -en beneficio del intérprete- esa exigencia que el principio de máxima taxatividad legal pone a cargo del legislador.
Por ello, estimo adecuadas a Derecho las razones dadas en el fallo impugnado para denegar la suspensión del juicio a prueba; puesto que los argumentos presentados en el recurso no demuestran lo contrario. Por ello, a la cuestión sobre la errónea interpretación y aplicación de la norma legal invocada por el tribunal a quo como fundamento de su decisión -el art. 76 bis, último párrafo del CP-, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por ende, de conformidad con las respuestas precedentes, considero que corresponde declarar admisible el recuro y no hacer lugar al recurso; con imposición de costas, dado ese resultado (arts.536 y 537 del CPP). Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Cáceres suministra las razones necesarias que deciden adecuadamente la cuestión planteada, tanto en lo que se refiere al planteo de nulidad -por omisión de tratamiento de un planteo de la parte recurrente- como en lo referente a la inobservancia o errónea interpretación de la ley penal sustantiva (art. 76, último párrafo, del CP). Por ello, con base en los fundamentos desarrollados en su voto, mi respuesta sobre tales asuntos también es negativa. Así voto.
Con arreglo a las respuestas dadas, considero que corresponde declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado el resultado obtenido. Así voto.
A la Segunda Cuestión el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión en el primer voto, sobre la nulidad y sobre la inobservancia de la ley penal. Por ende, con arreglo a ellas, a las que me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias, mi respuesta también es negativa.
Por ende, considero que corresponde declarar admisible el recurso y no hacer lugar al recurso; con costas, dado ese resultado. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
1. En la resolución recurrida constato que la decisión de no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba fue basada en argumentos desarrollados en dicho acto y en sentencias de esta Corte (con su integración anterior a la actual), a las que remitió el Tribunal a quo. Asimismo, que de las sentencias invocadas por el tribunal a quo surge que fue tratada y afirmada la conformidad con la Constitución de la interpretación legal que el imputado Bambicha y su defensor habían planteado como inconstitucional.
Por ello, adhiero a las razones dadas en el primer voto y con base en ellas, sobre la nulidad de la sentencia apelada, por haber omitido tratar un planteo del imputado -de inconstitucionalidad de la interpretación según la cual, en el marco del art. 76 bis, último párrafo, del CP, aunque se encuentre prevista en forma conjunta, la pena de inhabilitación prevista para el delito imputado obsta a la suspensión del juicio a prueba-, mi respuesta es negativa. Así voto.
2. En la resolución apelada observo que la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba fue motivada en razones que fueron unánimemente admitidas como válidas en las sentencias a las que esa resolución remite, dictadas por la Corte local con su conformación anterior a la actual.
En el estudio del caso, constato, asimismo, que -como señala el Dr. Cáceres- ese criterio fue mantenido unánimemente por este Tribunal con su actual conformación, en las sentencias nº 11/2017 y 36/2017; y el nuevo examen del asunto me persuade del acierto de la decisión recurrida.
Así, considerando que la norma en cuestión no admite otra solución que la dada en el caso; debido a que la claridad de sus términos conducen inequívocamente a tener improcedente la suspensión del juicio a prueba en supuestos en que la pena establecida para el delito de cuya supuesta comisión se trate sea la de inhabilitación.
Por ende, en tanto en estos autos la investigación se refiere a los delitos de Homicidio y de Lesiones culposas, tipificados en los arts. 84 y 94 del CP, respectivamente, los que se encuentran reprimidos con pena de prisión y de inhabilitación, la suspensión del juicio a prueba es inviable.
El recurrente no demuestra lo contrario, y sus agravios son contestados de manera suficiente por el Dr. Cáceres. Por ello, en homenaje a la brevedad, a las consideraciones efectuadas en su voto me remito y, con base en ellas, a la cuestión sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 76 bis, último párrafo, del CP, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por ello, coherente con las respuestas dadas a las diversas cuestiones planteadas, opino que el Tribunal debe declarar admisible el recurso, no hacer lugar a él, con costas, dado ese resultado (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra Sesto de Leiva dijo:
Después del pertinente estudio, concluyo que las razones que sustentan el primer voto deciden correctamente las cuestiones planteadas, sobre la nulidad de la sentencia por omisión de tratar un argumento de la parte, y sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal. Por ello, adhiero a su voto y sobre ambos asuntos mi respuesta también es negativa. Así voto.
Por ello, opino que corresponde admitir el recurso y no hacer lugar a é; con costas, dado ese resultado. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, en interés del imputado Cristian Bambicha, en contra del auto interlocutorio nº 15/18 del Juzgado Correccional de 1º nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva efectuada, del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |