Sentencia Definitiva N° 43/18
CORTE DE JUSTICIA • Leguizamón, Ángel Ariel c. ----- s/ rec. de casación - p.s.a. homicidio calificado por alevosía • 14-08-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: Expte. Corte nº 112/17, caratulados: “Leguizamón, Ángel Ariel s/ Rec. de casación c/ Sent. nº 85/17 de expte. nº 114/17 p.s.a. homicidio calificado por alevosía”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo término, la Dra. Molina; en tercero, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cáceres y en quinto, el Dr. Cippitelli. I. Por Sentencia nº 85/17, de fecha 31 de Octubre de 2017, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “ I) Declarar culpable a Ángel Ariel Leguizamón, de condiciones personales ya relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía, previsto y penado por los arts. 80 inc. 2º, segundo supuesto y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial (...)”. II. Contra esta resolución, el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, asistente técnico del imputado Ángel Ariel Leguizamón, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incisos 2º y 1º del CPP). El recurrente inicia su reclamo propiciando el cambio de calificación legal por la figura de Homicidio Simple. No obstante, sostiene que el fallo viola el principio de razón suficiente; que el tribunal no tuvo elementos probatorios para demostrar con certeza que su asistido fue el autor, o en su defecto, cuál fue el grado de participación que le cupo en el hecho endilgado. En tal sentido, sostiene que la condena no puede apoyarse solo en la declaración indagatoria del acusado. Por otra parte, entiende que no han quedado evidenciados los requisitos que se necesitan para configurar la alevosía. Argumenta que Leguizamón no actuó sobre seguro y sin riesgo, que el ataque no fue algo inesperado para la víctima, que tuvo posibilidad de precaución y oportunidad de defenderse. Cita doctrina y jurisprudencia. Efectúa reserva del caso Federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48). III. Por su parte, el representante del actor civil y querellante particular solicita el rechazo de los argumentos vertidos en el recurso y la confirmación de la sentencia atacada, en tanto quedaron acreditados los elementos típicos de la figura aplicada por el tribunal de juicio. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso interpuesto? 2º) ¿El tribunal de juicio ha aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación del art. 80 inc. 2° CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta al análisis de la admisibilidad del recurso, también es afirmativa. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Ministro, Dr. Figueroa Vicario da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por los motivos expuestos en el voto que lidera el acuerdo, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el Tribunal a quo dio por acreditado es el siguiente: “Que con fecha 21 de julio de 2016, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable minutos previos a la hora 02:21 aproximadamente, Jorge Mauricio Herrera y Yésica Paola Ferreyra se hicieron presentes en el motel alojamiento que gira con el nombre “OASIS”, sito sobre Ruta Provincial nº 1, a metros de distancia del puente que cruza el cauce del Río del Valle, a la altura de la localidad de Polcos, Dpto. Valle Viejo de esta provincia, a bordo de un automóvil marca Chevrolet, modelo AVEO, de color gris, dominio colocado MHZ-514, ello en razón de una relación amorosa entre ambos de antigua data. Al ingresar éstos al motel mencionado, se dirigen hacia la habitación identificada con el número 16, y una vez que sitúan el rodado en la cochera de dicha habitación, ambos descienden del vehículo y en dicho lugar Jorge Mauricio Herrera es emboscado por Ángel Ariel Leguizamón quien se encontraba oculto y acechando en las inmediaciones y escondido, probablemente en una fila de ladrillos ubicados a escasos metros del ingreso o en una arboleda existente en cercanías del lugar. Que dicho accionar llevado a cabo por Leguizamón fue previamente pergeñado entre éste y su pareja, Yésica Paola Ferreyra quien conduce a la víctima Herrera, quien había sido amante de Ferreyra, al aludido albergue transitorio, engañándolo al expresarle tiempo antes que mantendrían relaciones íntimas en dicho motel. Que, en dicha emboscada, que deja a Herrera en total indefensión por la sorpresa y el lugar que es atacado y en momentos que, probablemente Ferreyra toma engañosamente a Herrera como dándole un abrazo, Leguizamón munido de una de sus manos con un arma blanca, no individualizada aún por la investigación pero que tendría un solo filo, ataca a Herrera mediante golpes de puño, que le producen fractura a nivel frontal y fractura de nariz, y asestándole varios puntazos en miembros superiores, tórax, abdomen y mano izquierda lo que produce en Herrera un síndrome isquémico agudo con paro cardíaco en sístole, producido por shock hipovolémico lo que produce la muerte de Jorge Mauricio Herrera. Luego de este accionar, Ferreyra ingresa hacia el interior de la habitación y atiende la llamada telefónica de la empleada del motel, Ana Laura Peralta y solicita la estadía de dos horas, colocando la suma de doscientos pesos ($ 200,00) en el habitáculo de dicha habitación, para luego ésta, junto a su consorte Leguizamón, subirse al vehículo mencionado e intentar darse a la fuga, no logrando ello por circunstancias no establecidas, por lo que descienden del mismo, dejándolo en el medio del camino de ingreso a todas las habitaciones del local y frente al ingreso de la mencionada habitación 16, dándose a la fuga rápidamente del lugar a pie en sentido de circulación en forma de (U) previsto para el ingreso y egreso del motel mencionado”. El estudio de los argumentos recursivos expuestos denota que la pretensión de la defensa gira en torno a cuestionar, por un lado, la fundamentación de la sentencia por considerar que ha vulnerado el principio de razón suficiente, en tanto sostiene que no existen elementos probatorios suficientes que permitan acreditar con certeza que Leguizamón sea el autor del hecho. En tal sentido, argumenta que la condena no puede fundarse sólo en la declaración del acusado. Por otra parte, discute en esta instancia la calificante del art. 80 inc. 2° del CP. En consecuencia, achaca al tribunal de mérito defectos de subsunción por considerar que ha arribado a una defectuosa calificación de los hechos. Al respecto, constato que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respecto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el impugnante. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria. Y es que, con los argumentos que postula, el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes, invocados en la sentencia como indicativos de la responsabilidad de Leguizamón en el hecho endilgado. En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate, puede obtenerse a partir de indicios valorados en conjunto (S. n°. 34, 22/08/17, “Vera”). En razón de ello, para cuestionar la motivación de la sentencia, se requiere el análisis en conjunto de todos los indicios que fueron valorados en su sustento, y no la crítica en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es, precisamente, el que ha omitido el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el sentenciante, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado, Ángel Ariel Leguizamón, en el hecho atribuido. Por otra parte, cabe decir que tampoco resulta procedente la aseveración de que el Tribunal basó su condena sólo en la confesión del acusado Leguizamón, en tanto observo que los camaristas unánimemente sostuvieron que la postura defensiva del acusado, intentando atenuar su responsabilidad, ha quedado descartada con el análisis de las distintas pruebas de cargo, las que fueron debidamente analizadas y no han sido eficazmente controvertidas en esta instancia. Por último, cabe decir que tampoco corresponde atender la crítica realizada en contra la actuación del Tribunal, relacionado con la omisión de recepción de prueba pertinente; porque nuestro sistema acusatorio prohíbe expresamente la hipótesis esgrimida por la defensa, poniendo en cabeza del Ministerio Público Fiscal toda la actividad probatoria; es decir, que el Tribunal -órgano imparcial- carece de facultades investigativas (art. 300 CPP). Por otra parte, observo que el recurrente ha omitido cuestionar en las instancias anteriores, cuáles serían las pruebas que estimaba pertinentes y útiles con capacidad de desvirtuar el razonamiento del Tribunal, lo que hace que este cuestionamiento no pueda tener acogida favorable. Sentado lo anterior, corresponde ingresar al agravio vinculado a dilucidar si, en el presente caso, resulta o no procedente el cambio de calificación legal que el recurrente postula atribuir a la conducta del acusado; esto es, de la figura de homicidio agravado por alevosía (art. 80 inc. 2° CP) impuesta por el tribunal de juicio, a la de homicidio simple (art. 79 CP). En lo que al punto se refiere, constato que si bien el recurrente reconoce de manera expresa la intervención de su asistido en la muerte de Herrera, no obstante, la sentencia condenatoria es discutida en relación a negar que el hecho de la causa que se le reprocha haya sido cometido con alevosía. Por otra parte, el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la coautoría de Ángel Ariel Leguizamón en el homicidio agravado (art. 80 inc. 2° y 45 CP) de Jorge Mauricio Herrera. Del examen de los fundamentos de la condena observo que los testimonios -cuyos extractos transcribe el recurrente en su escrito-, de Ana Laura Peralta, Rosana Analía Falcón, Ayelén Macarena Castro y Eduardo Misto, en modo alguno descartan la hipótesis de que el acusado haya actuado sobre seguro y sin riesgo. Y es que, los argumentos invocados en el recurso, carecen de idoneidad a fin de demostrar la eficacia de las posibilidades de tomar precaución o de solicitar ayuda que -dice el recurrente-, tuvo la víctima. Sobre el punto, quedó debidamente acreditado en la sentencia que, cuando Yesica Paola Ferreyra y Jorge Mauricio Herrera -víctima- llegaron al motel, era de noche, tarde, que Leguizamón estaba escondido esperándolos; que aquellos ingresaron con el automóvil de Herrera a la cochera de la habitación n° 16, que la puerta estaba entrecerrada, que no había nadie en la habitación contigua y que el personal del motel estaba terminando de cenar para recién ir a limpiar la habitación n° 17. Asimismo, cabe destacar que, en audiencia de debate la testigo Ayelén Macarena Castro-empleada del motel- aclaró que desde la administración no se escucha lo que sucede en la habitación n° 16. En idéntica dirección, Ana Laura Peralta refirió que tomaron conocimiento de lo sucedido tras ser advertidos por un cliente que ingresaba al motel -luego de cometido el hecho-, quien les dijo que había un automóvil -propiedad de la víctima, con el que intentaron huir los acusados Leguizamón y Ferreyra- atravesado en el ingreso del motel y que impedía el paso; por lo que el cliente que alertó de lo acaecido tuvo que ingresar marcha atrás por la salida. Lo expuesto se explica, en tanto quedó acreditado en el fallo, que luego de que Leguizamón diera muerte a Herrera, ambos acusados intentaron huir con el automóvil de la víctima saliendo marcha atrás, cosa que no lograron por lo que dejan el vehículo cruzado en el camino de ingreso a las habitaciones del motel y huyen hacia su domicilio a pie. De este modo, considero, teniendo en cuenta las circunstancias analizadas y el ataque sorpresivo e inesperado para la víctima, descartada la posibilidad de que Herrera haya podido pedir algún tipo de ayuda o en su caso, que la misma haya sido escuchada por los empleados del motel. Por otra parte, el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia referido a la conversación que días antes de la comisión del hecho tuvo Jorge Mauricio Herrera con su amigo, Jorge Eduardo Misto. Y es que, el consejo brindado por Misto, de que, si ya había terminado con esa relación amorosa -refiriéndose a la que había mantenido la víctima con la imputada Ferreyra-, “se dejara de joder” o de que el acusado ya tenía identificado el vehículo de Herrera, en modo alguno puede interpretarse de la manera que postula el recurrente, es decir, como una forma de precaución o de alerta de semejante desenlace fatal. El sentido común indica que tal situación era imposible de prever, y que esa charla de amigos debe más bien asimilarse a una exhortación a priorizar la familia y a dejar de darle trascendencia a una relación pasajera que, incluso, ya había finalizado, o a hacerlo reflexionar de que algo podría suceder con su automóvil, pero jamás pensar que ese diálogo mantenido con su amigo haya sido una puesta en alerta de la agresión mortal que lo tuvo como víctima. En conclusión, quedó establecido con base al material probatorio precedentemente analizado que, momentos previos y al perpetrarse el hecho, no sólo ninguna otra persona concurrió al motel, sino que la habitación contigua estaba vacía y que el personal se encontraba reunido en la administración, cenando, lugar desde el cual, no se escuchaban los ruidos de la habitación n° 16. Por esta razón, quedó descartada la posibilidad invocada en el recurso de que la víctima hubiese podido pedir algún tipo de ayuda, máxime si se tiene en cuenta cómo se desencadenó el presente hecho y que la modalidad comisiva se ha caracterizado por la sorpresa y lo repentino del ataque, en donde la víctima tuvo casi nulas alternativas de defensa. Con relación a esto último observo que, si bien es cierto que la víctima era fuerte y robusta -como asevera el recurrente-, ello ninguna incidencia tiene a los fines del pretendido cambio de calificación legal en tanto quedó probado en el fallo que, Herrera fue sorprendido cuando estaba prevenido, a altas horas de la noche, desde atrás, en circunstancias en las que creía se dirigía a mantener relaciones sexuales con Ferreyra y, mientras ésta lo abrazaba, fue imprevista y sorpresivamente atacado por la espalda por el imputado Leguizamón quien se encontraba oculto en inmediaciones del lugar y armado -cuchillo con filo de un lado de la hoja-. En efecto, dicha circunstancia pre ordenada por Leguizamón fue utilizada para atacar a Herrera mediante golpes de puño que le producen fractura a nivel frontal y fractura de nariz, asestándole varios puntazos en miembros superiores, tórax, abdomen y mano izquierda lo que produce en Herrera un síndrome isquémico agudo con paro cardíaco en sístole producido por shock hipovolémico que le provocan la muerte. Lo fundamental aquí, es que el autor asegura el golpe, obra sin riesgos concretos y elige la oportunidad frente a una víctima concreta, procurada, esperada y aprovechada. La alevosía integra la comisión de delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. “Objetivamente, la alevosía exige una víctima que no esté en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima y en condiciones de hacerlo. Pero, subjetivamente, que es donde radica su esencia, exige una acción pre ordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. La incapacidad o la inadvertencia de la víctima puede ser provocada por el autor o simplemente aprovechada por él” (S.C.Mendoza, 7/9/90, LS, 216-440). En cuanto a los agravios vinculados a sostener que hubo resistencia por parte de la víctima, que hubo lucha y que Herrera se pudo defender, argumentando el recurrente que Leguizamón no actuó sobre seguro y sin riesgos, tales cuestionamientos no logran conmover las conclusiones alcanzadas por el Tribunal quien en lo pertinente ponderó el modo comisivo, el medio utilizado y las circunstancias que rodearon la muerte violenta de la víctima. En lo que al punto se refiere, estimo oportuno destacar que no se requiere la indefensión absoluta. “O sea, no es indispensable la total ausencia de resistencia, sino que la alevosía es compatible con la posibilidad de una resistencia, mínimamente riesgosa para el ofensor, procedente de la actividad de la misma víctima o de terceros, que deba o puedan oponerse a la acción y no que simplemente puedan reaccionar después de su ocurrencia (CREUS-BUOMPADRE, “Derecho Penal. Parte Especial”, t. 1, p. 28, citado por BREGLIA ARIAS, “Homicidios agravados”, Astrea, Bs. As., 2009, p. 165). En idéntica dirección, se ha sostenido que “el ataque alevoso no significa un estado de total indefensión, puesto que la operativa criminosa puede adolecer de alguna falla de planificación o de realización, compatible aun con una especial capacidad de reacción de la víctima. Consecuentemente el extremo de la indefensión no es de consideración absoluta, sino relativa (CÚNEO LIBARONA (P), “Homicidio calificado y participación criminal”, LL, 112-185, citado por BREGLIA ARIAS, Omar, “Homicidios Agravados”, Astrea, 1ra. Edición, 2009, p. 78). En efecto, la mínima resistencia de la víctima, debilitada por el ataque sorpresivo y por los ataques certeros producidos por los puntazos introducidos con el arma blanca en zonas vitales de su cuerpo fue adecuadamente ponderada en la sentencia y resulta compatible con la figura alevosa aplicada al caso. En igual sentido, la jurisprudencia ha sostenido que: “Para que se configure el homicidio calificado por alevosía, relativamente bien descripto como aquél que se comete aprovechando una particular circunstancia de indefensión de la víctima, es menester que dicha particular circunstancia de defensa ausente o determinantemente disminuida, esté causalmente conexa con el ocultamiento moral (engaño, simulación) o material (acecho, emboscada) que termina empleando en su provecho el autor que, en ese aspecto, mata con seguridad para su persona. La situación de indefensión de la víctima (desprevenida e indefensa) debe haber sido procurada o aprovechada por el autor, en forma artera y traidora. El ocultamiento, en general, puede ser moral, cuando el engaño recae en la intención del autor (p. ej., quien fingiendo amistad da un abrazo a la víctima, para matarla a puñaladas con un cuchillo que ocultaba entre sus ropas), o material, cuando lo que se esconde es la agresión misma (p. ej., el que se oculta para atacar sorpresivamente a la víctima)” (TCasPen Bs. As., Sala II, 22/6/04, c. 5464, “O., H. A., y otros s/recurso de casación). Asimismo, se ha dicho que: “Hay alevosía proditoria y no homicidio simple, si el autor, con el propósito de eliminar el obstáculo que, para convivir con una mujer, significaba el esposo de ella, fría y calculadamente meditó y preparó el hecho: con falsos pretextos hizo que el marido se trasladara al domicilio del reo, desde donde lo llevó en horas de la noche a un solitario y oscuro lugar, asestándole allí un golpe en la cabeza con un palo” (TSCba., BJC, 1959-3-633). En lo atinente a las objeciones relacionadas con la ausencia de lesiones en zonas vitales del cuerpo de la víctima, advierto, en sentido contrario al postulado por el impugnante, que el mecanismo de muerte violenta como las lesiones en zonas vitales del cuerpo de Herrera, han sido constatadas por los médicos intervinientes tanto en la revisación externa como en la operación de autopsia. De este modo, los referidos profesionales de manera coincidente determinaron que las heridas causadas por arma blanca fueron en miembros superiores, tórax y abdomen y son las que desencadenaron un paro cardiorrespiratorio en sístole producido por shock hipovolémico (fs. 20/21, fs. 158). En efecto, los argumentos recursivos resultan diametralmente opuestos a las conclusiones que se extraen del material probatorio debidamente incorporado a debate -con anuencia de las partes-, el que ha sido adecuadamente ponderado en el fallo y no es desvirtuado en el recurso. Igual juicio merece el agravio referido a cuestionar y a tildar de contradictorio la parte del fallo que dice: “…su consorte procesal lo ultimara por detrás…”, argumentando el casacionista que la víctima no presentaba lesiones en la espalda. En relación a ello, estimo oportuno aclarar que, si bien es cierto, no existen heridas en la señalada zona del cuerpo de Herrera, interpreto que el significado que corresponde dar -en la redacción de la sentencia- al verbo “ultimar”, alude a la acepción referida a “llevar a cabo las últimas acciones necesarias para concretar” el homicidio -en este caso-, y no a la acepción de “matar”; es decir, que lo “mató por la espalda”, como interpreta erróneamente la defensa. Y es que, tal interpretación no encuentra corroboración en las constancias de la causa, en tanto ninguna lesión presentaba la víctima en su espalda, habiéndose comprobado que todas ellas eran de frente. Así lo revelan los empleados del motel que señalaron que vieron a la víctima a pocos minutos de sucedido el hecho, lo informado por el facultativo médico dependiente de la división sanidad de la policía, Dr. Contreras; el informe de autopsia y las placas fotográficas glosadas en el Cuadernillo de Prueba N° 1 - Anexo “B”. El análisis que antecede, permite concluir que no cabe admitir la acepción que el recurrente le asigna a la frase cuestionada, en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre la intervención del acusado en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su coautoría meritados en la sentencia y no controvertidos eficazmente en el recurso. Por las razones expuestas, considero que en el presente caso el encuadre jurídico que el Tribunal de juicio ha dado al hecho es correcto, razón por la cual no resulta procedente el cambio de calificación legal a la figura de homicidio simple propuesta en el recurso. Por ello, en tanto el impugnante no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el colega emisor del primer voto y en igual sentido, me expido por la no procedencia del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de Ángel Leguizamón. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en sentido negativo a la procedencia del recurso. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Figueroa Vicario plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto por el Dr. Figueroa Vicario, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión es negativa. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, asistente técnico del imputado Ángel Ariel Leguizamón. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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