Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de agosto de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 003/18, caratulados: “Miranda, Débora Natalia - Santillán, Walther Oscar s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 134 de expte. nº 93/17”,
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 29), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto término, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Cáceres.
I) Por auto Interlocutorio 134, de fecha 09/11/17, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos resolvió hacer lugar al recurso de apelación del Fiscal nº 5, Dr. Luis Baracat, contra del sobreseimiento de los imputados Débora Natalia Miranda y Walther Oscar Santillán; y revocó el auto interlocutorio nº 185/17, de fecha 29/09/17, dictado por el Sr. Juez de Control de Garantías de Primera Nominación, Dr. Héctor Rodolfo Maidana.
II). Contra esa resolución, la Dra. Mariana Vera -Defensora Oficial de 4º nominación-, en interés de ambos imputados -Débora Natalia Miranda y Walther Osar Santillán-, interpuso este recurso; por la inobservancia y errónea aplicación de la ley penal -art. 181 inc. del C.P- y por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
La recurrente indica que la Cámara de Apelaciones, con integración unipersonal, revocó el sobreseimiento que a favor de sus asistidos había dictado el Juez de Control de Garantías de 1º Nominación; y que lo hizo con los siguientes argumentos: “(…) discrepo respetuosamente con la solución arribada por el Sr. Juez de Control, toda vez que de una detenida lectura del legajo se desprende cristalinamente que existen elementos probatorios, serios, graves y concordantes que permiten arribar al estándar de probabilidad exigido por el rito para la elevación a la etapa del plenario para su legal tratamiento (...)”.
Dice que lo resuelto no constituye una derivación razonada de la prueba agregada en la causa, puesto que el juez a-quo se limitó a valorar la denuncia, un registro de la Municipalidad y un acta de constatación, con mera cita a las fojas de una constancia del trámite del expediente en la municipalidad y a una boleta de luz impaga a nombre de la denunciante, omitiendo considerar la prueba de descargo incorporada a la causa y aplicando erróneamente el art. 181 del CP, con lo que la resolución impugnada no cuenta con los fundamentos mínimos, necesarios y suficientes de una sentencia válida. Cita jurisprudencia que estima pertinente.
Efectúa reserva del caso federal y pide a la Corte que deje sin efecto la referida resolución del tribunal de apelación.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La declaración de admisibilidad del recurso efectuada por el Juez interviniente de la Cámara de Apelaciones es provisoria, puesto que la Corte se encuentra habilitada para efectuar un nuevo estudio sobre los recaudos formales de procedencia del control requerido.
En esa faena, el Tribunal observa que, si bien fue presentado en tiempo y en forma, y por parte legitimada, el recurso es formalmente inadmisible debido a que es intentado en contra de una resolución que, en tanto implica la continuación del trámite de la causa, no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni por su naturaleza ni por sus efectos.
Sobre el punto, este Tribunal coincide con la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha negado el carácter de definitivas a aquellas resoluciones que generan la obligación de continuar sometido a un proceso criminal (CS, Fallos 295:504, 298:408, 308:1667, 310:195, 311:1781, 312:573, 312:575, 312:577, entre muchos otros).
La resolución resistida en el caso no clausura el proceso ni ocasiona a los imputados Miranda y Santillán mayor perjuicio que el de someterse al juicio para que las cuestiones de las que se trata sean decididas con carácter definitivo después de ser discutidas con la amplitud cognoscitiva que ofrece el debate. Lo decidido no ha puesto fin al proceso, sino que implica la subsistencia de éste; y en el recurso no es demostrada la derivación de un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, máxime considerando que los imputados deben continuar sujetos al proceso sin restricciones a su libertad ambulatoria.
Con la crítica efectuada, al modo en que el tribunal de apelación ha valorado los elementos colectados y su relevancia jurídico-penal, la recurrente no demuestra la concurrencia de un supuesto de excepción que autorice apartarse del referido criterio sobre la definitividad de la resolución apelada como requisito para la admisibilidad del recurso de casación. Por lo demás, el control que solicita, del mérito de la prueba, es prematuro y comprometería la intervención de este Tribunal para revisar eventualmente la sentencia definitiva.
Por las razones dadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 del CPP, el recurso de casación en contra del auto interlocutorio nº 134/17 de la Cámara de Apelaciones es inadmisible y corresponde declararlo mal concedido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, considero que la decisión contra la que se dirige el recurso no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 455 del Código Procesal Penal entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Por ello me expido en igual sentido que el voto que me precede, por la inadmisibilidad de la vía casatoria deducida.
A la Primera Cuestión, la Dra. Vilma Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo, por la inadmisibilidad del recurso de casación intentado.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es negativa.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución dada a la cuestión en el 1º voto, para no dar curso al planteo intentado contra la decisión revocatoria del sobreseimiento de los asistidos de la defensora Dra. Mariana Vera. Por consiguiente, por las razones desarrolladas por su emisor, adhiero a su voto y, doy el mío en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar mal concedido, por ser formalmente inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, por la defensa de los imputados Débora Natalia Miranda y Walther Oscar Santillán.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Téngase presente la reserva del caso federal.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |