Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de agosto de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores reúne en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 066/17, caratulados: “Recurso de casación c/ Sent. nº 16/17 de Expte. nº 184/15 - Sosa, José Luis - Homicidio culposo y Lesiones culposas en conc. ideal - Capital”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Sesto de Leiva, en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto término, el Dr. Cáceres y en quinto lugar, el Dr. Figueroa Vicario.
I. Por Sentencia Nº 16, de fecha 23 de Mayo de 2017, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1). “Declarar culpable a José Luis Sosa como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo agravado y Lesiones culposas agravadas en concurso ideal - arts. 84, 2º párrafo; 94, 2º párrafo; 45; 54 y concordantes del Código Penal, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y la inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 40, 41 y conc. del CP y arts. 407, 409 apartado 3º y correlativos del CPPC); ordenándose una vez firme esta sentencia el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de los oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos, con remisión de copia de la presente sentencia. La pena de prisión impuesta se hará efectiva en el momento en el que quede firme esta sentencia. 2) Remitir copia certificada de la sentencia nº 139/2012 emitida por el Juzgado Correccional de Primera Nominación y luciente en obrados a f. 244/248 vta. y de las piezas procesales pertinentes, a la Exma. Corte de Justicia de la Provincia con la finalidad que determine la legalidad o ajuste a derecho de dicho pronunciamiento judicial, o en su caso la nulidad de la misma; y ello conforme a los fundamentos expuestos en el tratamiento de la Cuarta Cuestión planteada (arts. 185, 192, 403 inc. 1º y ccdtes. del CPP y art. 94 del CP).
II. Contra esta resolución, el Dr. Luis Raúl Tula, asistente técnico del imputado José Luis Sosa, interpone el presente recurso, por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del CPP).
Dice que José Luis Sosa no atropelló a nadie, que fue atropellado. Que en la ocasión Sosa se encontraba como en un “cuello de botella” (sic) puesto que a su derecha tenía vehículos circulando en su mismo sentido y a la izquierda vehículos circulando en sentido contrario. Por ello, critica los fundamentos de la sentencia atribuyéndole descuido en la conducción y no haber tratado de evitar la colisión con una maniobra de esquive o frenado. Sostiene que, de haber esquivado hacia la derecha, “ambos móviles” (sic) se habrían desplazado sobre la garita en la que se encontraban personas esperando el colectivo, con un resultado terrible; de haberlo hecho hacia la izquierda, el resultado también habría sido fatídico, por la gran cantidad de vehículos que circulaban de la ciudad hacia las chacras; y de haber frenado, habría ocasionado un choque en cadena.
Objeta, los fundamentos de la sentencia vinculados con la velocidad a la que circulaba Sosa: el Informe del perito de parte, según el cual lo hacía a 71,16 km/h.; y el testimonio de María Andrea Villafañe, sobre los metros (20) a los que, como consecuencia del impacto, “voló” (sic) una de las víctimas. Dice que [esa velocidad] no se corresponden con las prestaciones del vehículo que entonces conducía Sosa (Corsa 1.4, con GNC), el que “tarda 12, 23” para alcanzar los 100 km/h y 34,71 de 0 a 1000 metros”.
Asimismo, cuestiona la ponderación en la sentencia del testimonio de María Eugenia Agüero (una de las víctimas), sobre las circunstancias del tránsito cuando con su hermana (la otra víctima) cruzaron la avenida, y el modo en que ellas lo hicieron.
También critica las razones de la sentencia poniendo en cabeza del imputado el nexo causal y considerando que la culpa de las víctimas debe valorarse al individualizar el quantum de la pena.
Cita doctrina que estima pertinente y pide a la Corte que revoque la sentencia recurrida y absuelva al imputado Sosa por los delitos por los que fue condenado en estos autos.
Manifiesta, asimismo, que la pena discernida en el caso de estos autos fue impuesta como de cumplimiento efectivo con base en la sentencia nº 139, del 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Correccional de 1º nominación, la que es nula, debido a que, por su intermedio, Sosa fue condenado a una pena de inhabilitación inferior a la prevista en norma entonces aplicada (art. 94 del CP). Por ello, subsidiariamente, pide a la Corte que declare la nulidad de dicha sentencia nº 139 y, como consecuencia, revoque el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en la sentencia nº 16/2017.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs. 1/10vta.).
Sobre las pretensiones recursivas, la representante de la parte querellante particular dijo: Que el recurrente introduce una versión de los hechos que no fue ofrecida por el imputado (se abstuvo de prestar declaración) ni discutida ni establecida en el juicio y que “se cae de maduro” (sic) que los cálculos de velocidad que propone en el recurrente son inexactos. También, que las víctimas estaban paradas sobre la doble línea amarilla de la avenida, sin interponerse en la circulación vehicular, por lo que entre esa conducta y el hecho de autos no existe nexo causal, el que sí se verifica con la pérdida por Sosa del control sobre su vehículo, debido a que como consecuencia de esa pérdida Sosa impactó a las víctimas.
Con relación a la sentencia nº 139/12, solicita el rechazo del planteo de nulidad por extemporáneo, debido a que el error fue convalidado por el imputado y que la sentencia produjo todos sus efectos (f.17/19).
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la sentencia impugnada, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas previstas para la valoración de la prueba?
3º) En su caso, ¿Es admisible el planteo de nulidad formulado contra la sentencia nº 139/12 del Juzgado Correccional de 1º nominación? Si es así, ¿es procedente? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada contraría el interés del representado por el recurrente; y dicha sentencia, en tanto condenatoria, pone fin al proceso y, por ello, es definitiva. Por ende, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el a quo dio por acreditado es el siguiente: “Que con fecha 23 de Mayo de 2013, en un horario que no se puede determinar con precisión pero que podría estar comprendido a las 09:30 hrs., aproximadamente, José Luis Sosa transitaba al mando de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa Classic, dominio 763 de color champagne, asignado el móvil nº 79 de la Empresa de remis “Villa Parque”, haciéndolo en sentido cardinal este-oeste sobre el carril de circulación rápida de avenida Venezuela de esta ciudad Capital y a la altura de la parada de colectivos emplazada hacia el norte a unos treinta metros aproximadamente, pasando la entrada principal del CAPE. En su tránsito, Sosa de manera negligente, omitió adoptar las condiciones exigidas legalmente para conducir en la vía pública (art. 39 de la ley Nacional de Tránsito), descuidando los riesgos propios de la circulación, ya que no percibió que las ciudadanas María Eugenia Aguero y María del Valle Hernández cruzaban por la avenida Venezuela en sentido norte-sur y encontrándose sobre las líneas divisorias de los carriles de circulación de la citada avenida, fueron embestidas por Sosa quien no reaccionó a tiempo y colisionó a Aguero y a Hernández en el lateral izquierdo de su integridad física, provocando con su accionar el fallecimiento de Hernández a consecuencia de falla multisistémica por politrauma grave con fracturas múltiples graves y trauma craneal y las lesiones a Aguero consistentes en fractura de rodilla izquierda que demandaron de 45 a 60 días de curación e incapacidad”.
Por el hecho descrito, el imputado Sosa fue condenado a las penas de prisión, de dos años y seis meses; y a la de inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículos automotores, de ocho años (arts. 40, 41 y concordantes del CP, y 407; 409, apartado.3º; y correlativos del CPP).
Después de estudiar los argumentos recursivos, concluyo que no desvirtúan los de la sentencia impugnada.
El recurrente no demuestra el desacierto de la sentencia con solo reseñar el testimonio de María Eugenia Agüero (víctima de las lesiones). Menos todavía considerando que éste fue efectivamente ponderado en la sentencia, en la que la dinámica de la ocurrencia de los acontecimientos de los que se trata fue reconstruida intelectualmente con base en sus dichos, estimados como fiables por su correspondencia con la versión prestada por María Andrea Villafañe y con el Informe pericial accidentológico. Por su parte, el recurrente lo califica como “de una honestidad poco habitual en las víctimas”. Y no sólo admite que el relato de Agüero es creíble: no indica incongruencia alguna entre los dichos de ésta con el testimonio de Villafañe ni con las deducciones e inferencias periciales. Así, y sin indicar regla alguna del entendimiento o de la experiencia común que haya sido vulnerada en la ponderación de dicho testimonio, el recurrente no demuestra el error que en esa faena le adjudica a la sentencia.
Tampoco lo hace con reseñar los dichos de Villafañe (testigo; en la ocasión, circulaba con sentido contrario al imputado) y las preguntas sobre sus conocimientos “Físicos y Matemáticos” (sic) que dice haberle formulado a la testigo en el debate; en tanto no conecta las citas que efectúa con fundamento alguno de la sentencia.
El recurrente contradice el informe accidentológico según el cual la ausencia de huellas de frenada impide calcular la velocidad a la que circulaba entonces el imputado Sosa, y dice que ello podría haberse logrado “tomando como parámetro conocido la distancia existente entre la senda peatonal y el lugar del siniestro, apelando a los datos técnicos del automóvil” (sic). Pero, no desarrolla argumentalmente ese enunciado y el acta del debate demuestra que tampoco lo hizo en el juicio. Tampoco dice haber cuestionado oportunamente ese informe ni haber solicitado la comparencia al juicio de su emisor - ni la del perito de la parte querellante, según el cual, en los momentos previos al impacto, Sosa conducía a 71,16km/h- para confrontarlo con sus propios cálculos y objeciones. Con ese déficit, no demuestra lo que parece pretender: que el imputado circulaba a velocidad adecuada.
Pero, además, no vincula el tema con la decisión que impugna. Así, no demuestra la relevancia de la cuestión por su carácter decisivo, la que no es evidente; considerando que de la sentencia surge que el reproche fue formulado, no sólo ni principalmente por la velocidad inadecuada a la circulaba Sosa, sino por su desatención a las alternativas del tránsito, descartando sin más la posible presencia en la calzada de un peatón distraído o imprudente -como en el caso-, u otro obstáculo En este sentido, el tribunal a quo consideró “(…) que Sosa no vio cruzar la calle a las señoras, por caso se confió o no prestó la debida atención conductiva”.
El recurrente no desvirtúa esa conclusión. Y no lo hace con la explicación que ensaya, sobre la supuesta situación “en un cuello de botella” (sic) en la que se encontraba entonces el nombrado, sin apoyar esa versión en dato objetivo alguno ni en dicho alguno del imputado Sosa que haya sido debidamente incorporado al juicio. Con esa omisión, no justifica adecuadamente la ausencia reprochada en la sentencia, de maniobra elusiva alguna por parte del imputado para evitar el impacto con las víctimas, ni demuestra el desacierto de la ponderación como descuidado del modo en que conducía su automóvil en la ocasión.
La crítica referida al nexo causal tampoco es de recibo. La sentencia sí tuvo en cuenta la imprudencia observada por las víctimas, y la valoró adecuadamente como causa concurrente del hecho de la condena; considerando que en la producción de éste también intervino la conducta del imputado, por conducir sin prestar la debida atención a las contingencias del tránsito y por hacerlo a una velocidad inadecuada a las particulares que éste presentaba en la oportunidad en examen, sin las precauciones que razonablemente le habrían permitido sortear la presencia de las víctimas en la vía, -en palabras de la sentencia- sin los recaudos de prudencia, seriedad y concentración que exige esa actividad. Así, no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia con relación a que en materia penal las culpas no se compensan; por lo que, sin perjuicio de la que en el caso es susceptible de atribución a las víctimas, el imputado debe responder penalmente por la que personalmente le cupo en la producción del hecho. Tampoco refuta los acertados conceptos de jurisprudencia citados en el fallo en sustento de lo decidido sobre el asunto. Con esa omisión, el recurrente no demuestra el desacierto de lo decidido sobre el asunto.
Por otra parte, la sentencia da cuenta de la ponderación de la culpa de las víctimas en la cuantificación de la pena impuesta -lo que admite el recurrente-, computándola como circunstancia atenuante del reproche. Por ende, debido a que ese mérito favorece el interés del imputado, el agravio por esa valoración también carece de fundamento.
Por ello, dado que los argumentos recursivos no logran demostrar la incorrecta valoración de la prueba invocada en sustento de las conclusiones impugnadas de la sentencia recurrida, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Considero adecuados los motivos que sustentan el voto precedente. Por ello, por los mismos motivos que lo sustentan, mi respuesta también es negativa.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, mi respuesta a la cuestión es negativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por las razones en las que fue basado el primer voto, las que comparto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión es negativa.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En el recurso en tratamiento, el presentante plantea, también, la nulidad de una sentencia que no es la recurrida sentencia dictada en esta causa -Expte. nº 184/2015, “Sosa, José Luís p.s.a. Homicidio culposo agravado y Lesiones culposas en concurso ideal, Capital - Catamarca”- sino una sentencia anterior, dictada por otro tribunal en otra causa -Expte. nº 173/10, “Sosa, José Luís, Lesiones culposas, Capital - Catamarca”, la que fue considerada por el Tribunal a quo como razón suficiente para disponer el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en este caso.
Sobre el tema, vale recordar los siguientes conceptos de aplicación:
Los actos viciados se remedian si no son atacados en tiempo hábil, debiendo computarse el plazo para impugnarlos desde que el supuesto vicio es conocido por la parte que se dice perjudicada. .
La parte favorecida por lo resuelto en una sentencia no se encuentra legitimada para articular la nulidad de ella.
La Corte Suprema, en innumerables ocasiones, ha señalado que, sin perjuicio, la declaración de nulidad de un acto del proceso importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CS, Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337 -entre muchos otros-). También, que no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (CS, Fallos: 295:961; 298:312), siendo inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma (CS, Fallos: 303:554; 322:507). Y en reiteradas oportunidades manifesté mi adhesión a esa doctrina (S. nº 30, 29/06/2012; S. nº 35, 03/07/2012 -entre otras-).
2. Con arreglo a los conceptos precedentes, la pretensión del recurrente para que este tribunal declare la nulidad de la sentencia nº 139 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación el día 28 de diciembre de 2012 es formalmente inadmisible.
Por una parte, el plazo legal para peticionar la nulidad de un acto del proceso se vincula inexorablemente con la fecha de notificación de dicho acto. Sin embargo, el solicitante, que no niega la notificación a esa parte de la impugnada sentencia nº 139, no demuestra ni dice cuando fue notificado de ella; y, con esa omisión, no demuestra haber incoado tal pretensión en tiempo oportuno.
Por otra parte, el solicitante no demuestra que los motivos que invoca constituyan causal legal alguna para la invalidación que pretende, carga que no debió eludir considerando que ellos no encuadran en los previstos como tales en el rito (art. 408 del CPP).
Tampoco justifica estar legitimado para reclamar la invalidación que de dicha sentencia pretende.
Dice que mediante esa sentencia -cuya firmeza y agotamiento admite- su asistido fue condenado a tres meses de inhabilitación para conducir vehículos automotores, y que la impugna porque la norma de aplicación (art. 94 del CP) tiene prevista la cantidad de un año como mínimo para esa especie de pena.
Pero, no demuestra encontrarse autorizado legalmente para procurar la nulidad que postula, la que no es evidente, considerando que la nulidad sólo puede ser solicitada por la parte perjudicada y que, en el caso, como consecuencia del supuesto error, en tanto la restricción impuesta habría sido más breve que la que correspondía, su cumplimiento en esa extensión no habría perjudicado al imputado.
No demuestra tampoco que el perjuicio que invoca (la imposición del cumplimiento efectivo de la nueva condena a sufrir pena privativa de la libertad) derive directa e inmediatamente del error en la cuantificación de la pena de inhabilitación, y no de los efectos legales asignados a la sentencia condenatoria previa (art. 26 del CP) como eventual obstáculo que impide dejar en suspenso la condena dictada en un proceso posterior.
Además, de la presentación surge que el error, que beneficiaba entonces al imputado -quien, por ello, al menos en principio, no estaba habilitado para recurrir dicha sentencia por ese motivo- no fue denunciado oportunamente por quien tenía acordado ese derecho; y el recurrente no demuestra la viabilidad de su planteo no obstante esa omisión, pese a que ella permite inferir que, como consecuencia, la sentencia habría quedado convalidada y luego, con su cumplimiento, agotada.
Por ello, en tanto la solicitud no reúne los requisitos legales para su tratamiento, mi respuesta a la cuestión es negativa. Así voto.
Por las razones dadas, estimo que corresponde declarar admisible el recurso de casación intentado en contra de la sentencia nº 16/2017 del Juzgado Correccional de 2º nominación; no hacer lugar a dicho recurso; declarar formalmente inadmisible el planteo de nulidad de la sentencia nº 139/2012 del Juzgado Correccional de 1º nominación; con costas, dado el resultado obtenido. Así voto.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Considero adecuados los motivos que sustentan el voto precedente. Por ello, por los mismos motivos que lo sustentan, mi respuesta es negativa.
Por ello, también opino que corresponde declarar admisible el recurso de casación intentado en contra de la sentencia nº 16/2017 del Juzgado Correccional de 2º nominación; no hacer lugar a dicho recurso; declarar formalmente inadmisible el planteo de nulidad de la sentencia nº 139/2012 del Juzgado Correccional de 1º nominación; con costas, dado el resultado obtenido. Por consiguiente, así voto.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión y, por ello, con base en esas razones, mi respuesta a la cuestión es negativa.
Por ende, considero adecuada la resolución propuesta en su voto, de declarar admisible el recurso de casación interpuesto; no hacer lugar a dicho recurso; declarar inadmisible el planteo de nulidad formulado; con costas, con arreglo al resultado obtenido. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por las razones en las que fue basado el primer voto, las que comparto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Con arreglo al modo en que fueron votadas las cuestiones precedentes, coincido con el Dr. Cippitelli sobre la resolución que debe dictar esta Corte: declarar admisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia nº 16/2017 del Juzgado Correccional de 2º nominación; no hacer lugar a dicho recurso; declarar formalmente inadmisible el planteo de nulidad formulado con relación a la sentencia nº 139/2012 del Juzgado Correccional de 1º nominación; con costas, dado el resultado obtenido. Consecuente con ello, así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión es negativa.
Por ende, considerando como fueron votadas las cuestiones precedentes, estimo que corresponde declarar admisible el recurso de casación intentado en contra de la sentencia nº 16/2017 del Juzgado Correccional de 2º nominación; no hacer lugar a dicho recurso; declarar formalmente inadmisible el planteo de nulidad de la sentencia nº 139/2012 del Juzgado Correccional de 1º nominación; con costas, dado el resultado obtenido. Por ello, así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luís Raúl Tula, asistente técnico del imputado José Luís Sosa.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada: sentencia nº 16, dictada el 7 de junio de 2017 por el Juez Correccional de 2º nominación.
3º) Declarar inadmisible el planteo de nulidad efectuado por el recurrente con relación a la sentencia nº 139/12, del Juzgado Correccional de 1º nominación.
4º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |