Sentencia Definitiva N° 40/18
CORTE DE JUSTICIA • Villacorta, Marcelo Guillermo c. ----- s/ rec. de casación - p.s.a. abuso sexual con acceso carnal • 31-07-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 019/18, caratulados: “Villacorta, Marcelo Guillermo s/ rec. de casación c/ sent. nº 11 de expte. nº 246/17 p.s.a. abuso sexual con acceso carnal”. Por Sentencia nº 11/18, de fecha 21/03/18, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Marcelo Guillermo Villacorta, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado por los arts. 119, tercer párrafo y 45 del CP e imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41 y ccdtes. del CP y arts. 536 y ccdtes. del CPP. (...)”. Contra esa resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Marcelo Guillermo Villacorta, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP), e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 454 inc. 1º del CPP) y en la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 4° CPP). Primer agravio: Argumenta que, si bien reconoce las circunstancias fácticas de tiempo y lugar, no obstante, discute la modalidad ejecutiva del hecho en tanto sostiene que Villacorta tuvo relaciones sexuales consentidas con la supuesta víctima y en la forma descripta por aquel en su declaración. Cuestiona el testimonio de A.L.B.T.M. (víctima) arguyendo que no se encuentran acreditadas las lesiones que dice haber padecido en distintas partes del cuerpo. Sostiene que la ropa secuestrada no presenta daño ni evidencia de haber sido violentada; así como, que el informe médico refiere “de reciente data”, mas no especifica que sea del mismo día en que ocurrió el hecho. Considera que los testimonios de la progenitora de la víctima, de su cuñado y de su hermana son contradictorios. Segundo agravio: Argumenta que la víctima se encontraba llorando, y no gritando. Interpreta que lo que pudo haber ocurrido es que al momento de la penetración consentida -enfatiza-, la víctima haya sentido dolor, lo que le provocó el llanto. Se agravia al cuestionar por qué no se comprobó médicamente el tamaño del miembro de su asistido. Tercer agravio: Por último, cuestiona el monto de pena impuesta por considerar que el tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones en las deposiciones realizadas en la audiencia y lo manifestado por su asistido desde la instrucción hasta el debate. Sostiene que no existió daño psicológico en la víctima y que su asistido tiene 18 años y no 16 como pondera el tribunal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y se absuelva a su asistido por el beneficio de la duda. Formula reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 29), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto lugar, la Dra. Molina. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? ¿El tribunal a quo ha incurrido en errónea aplicación de las normas previstas para la individualización judicial de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal, establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 26 de marzo de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que podría ubicarse posterior a horas 06:00, en circunstancias que A.L.B.T.M., se dirigió al río del Valle, el cual queda a diez (10) metros de la casa de su tía Valeria Molina, sito en el Bº Santa Lucía Norte, casa nº 11 de ésta ciudad Capital, observó que en el lugar se encontraba Marcelo Villacorta (a) “Magú”, quien al advertir la presencia de T.M., procedió a tomarlo en forma sorpresiva y violenta del brazo, para posterior agarrarlo del cuello envolviéndolo con su mano y tirarlo al suelo, para una vez en él, propinarle reiteradas patadas debajo de las rodillas y golpes de puño en el tórax, para luego ponerlo boca abajo y bajarle los pantalones (jeans azul) y el calzoncillo que llevaba puesto en la ocasión T.M., momento en el cual Villacorta se arrodilló y se sentó arriba de él, para una de vez inmovilizarlo de manos y piernas, comenzar a sacarse sus prendas y contra la voluntad de T.M. proceder a abusar sexualmente de éste, introduciéndole su pene en el ano. La situación que fue advertida por su cuñado Gabriel Martín Varela, evitando que Villacorta continúe con su accionar”. Del examen de los agravios traídos a estudio observo que la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la modalidad delictiva que en el hecho de la causa le es reprochada a Marcelo Guillermo Villacorta. Sin embargo, constato que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. En principio, cabe señalar que la defensa técnica repite en esta instancia la misma hipótesis defensiva de sus alegatos. De este modo, rememorando sus agravios en relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, resulta evidente que el recurrente no se ha hecho cargo de la decisión sobre el tema adoptada por el Tribunal de Juicio, sino que reedita con idénticos argumentos, los planteos introducidos y esgrimidos en el debate; insiste respecto de la valoración de pruebas puntuales que, según sostiene, desvanecerían el cuadro de convicción explicado por el juez para dar fundamento a la condena. Con tales cuestionamientos, los que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no logra demostrar la falta de motivación de la sentencia que impugna. En el caso observo que la versión esgrimida por el recurrente para descalificar los dichos de la víctima, ha sido analizada pero desvirtuada en el fallo con base al material probatorio incorporado con anuencia de las partes y no es controvertido eficazmente en esta instancia. En tal sentido, constato que el tribunal se expidió puntalmente en relación a la impresión que la declaración del imputado le ha causado, lo que le llevó a concluir que sus dichos eran poco convincentes. Y es que, en el juicio, Villacorta reconoció las circunstancias de tiempo y lugar fijadas en la acusación, aunque disintió en cuanto al modo comisivo del hecho, sosteniendo que mantuvo relaciones sexuales consentidas -sexo oral- con el menor A.L.B.T.M.; argumentación que, conforme analizaré en lo párrafos subsiguientes, ha sido desacreditada en el fallo. Concretamente, en el examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que las conclusiones a las que arriba el tribunal, se hallan debidamente motivadas y encuentran adecuado respaldo en las diversas piezas probatorias analizadas por el tribunal a quo. A tales efectos, reviste particular importancia, la declaración de la víctima, quien compareció a debate y brindó detalles de cómo, cuándo, dónde ocurrió el hecho y quién fue su agresor -a quien conoce del barrio-. Observo así, que este testimonio percibido sensorialmente por el sentenciante, fruto de la inmediación, le permitió concluir que el relato del menor A.L.B.T.M. ha sido coherente y sin fisuras y contrapuesto a los dichos del acusado. En lo que al punto se refiere, considero trascendental lo destacado por el tribunal, en tanto resaltó que en ningún momento durante su exposición en la audiencia la víctima demostró animosidad hacia Villacorta y que sólo se limitó a contar lo que sucedió. En idéntica dirección, el tribunal de mérito ponderó lo expresado en debate por el cuñado del menor víctima, testigo presencial del ataque sexual del acusado hacia aquél. En relación a ello, estimo oportuno destacar, no sólo la sinceridad que ha producido este testimonio en la apreciación del tribunal, sino además, que lo expresado por G.M.V. resulta nuclear y despeja las dudas que intenta introducir la defensa, en tanto explicó de qué manera tomó conocimiento de lo que le estaba sucediendo a su cuñado, del estado de llanto que presentaba cuando lo encontró y de la posición en la que se encontraban tanto la víctima como el acusado, lo cual se contrapone a la estrategia defensiva del Villacorta, quien ubica a la víctima arrodillada practicándole sexo oral y que lo hacía con su consentimiento. En lo pertinente, el aludido testigo resaltó: “…al llegar allí logré observar que entre los yuyos se encontraba un muchacho que tiene por apodo “Magú” junto a mi cuñado B., y este sujeto “Magú”, estaba arriba de él; es decir, que B. estaba boca abajo…”. Esta visualización de la escena del hecho por parte del testigo, le permitió al tribunal tener por acreditada la cópula carnal a la que era sometido el menor por parte del acusado, confirmando así, el estado emocional de llanto en el que se encontraba la víctima ante la violencia padecida. Circunstancias que se encuentran corroboradas con el relato de B.A.T. (hermana del menor víctima y novia de G.M.V.), quien coincide con su novio en describir el modo en que observó a Villacorta al momento de ser sorprendido junto a su hermano, aclarando que estaba arriba de este último teniendo relaciones sexuales mediante violencia. La firmeza de este testimonio fue puesta de resalto por el tribunal en el fallo, al destacar lo expuesto por la testigo, cuando dijo “…estaba uno arriba del otro, Magú arriba de mi hermano, de ahí lo veo y empezó a correr, mi hermano estaba tirado y yo lo sigo a él -refiriéndose al imputado Villacorta- y hablé con él y le pregunté por qué había hecho eso y me dijo: porque mi hermano quiso”; “después me volví, ya estaba mi hermano con mi tía”. Con los señalados testimonios quedó suficientemente establecido en la sentencia que el acusado accedió carnalmente vía anal a la víctima, sin su consentimiento. De este modo, considero, en sentido opuesto al postulado por el recurrente, que resulta acertado el razonamiento del tribunal al ponderar que el llanto de la víctima al momento de ser atacado en su sexualidad infiere pedido de auxilio, y que por la señalada razón, llegaron al lugar los testigos, G.M.B. y B.A.T., al ser alertados por los hermanitos de la víctima quienes vieron y escucharon a A.L.B.T.M llorando debajo del puente, cuando era sometido sexualmente por el acusado. El contexto situacional descripto deja sin sustento los argumentos defensivos relativos a sostener que, por la inclinación sexual de la víctima, ésta prestó su consentimiento para el acto sexual y al ser sorprendido por su cuñado y por su hermana, dijo que fue accedido sin su consentimiento. Tal apreciación, resulta aislada del material probatorio integralmente ponderado por el tribunal de juicio, así como del escenario en que sucedió el hecho, contraponiéndose a lo expuesto por los testigos presenciales, quienes de manera coincidente manifestaron el estado emocional en el que encontraron a la víctima, de llanto y dolor, lo que produjo que se desmayara y que fuera traslado al hospital San Juan Bautista, donde permaneció varios días. Lo dicho encuentra sustento en la declaración de la víctima en debate, testimonio que fue adecuadamente valorado en la sentencia como prueba suficiente de la existencia del hecho atribuido al acusado, declaración que el tribunal percibió y consideró clara, detallada, coherente y sin fisuras. De igual modo, constato que su versión no fue eficazmente contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso y ningún motivo verifico ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de su testimonio. Consecuentemente con lo expuesto, estimo que, las conclusiones a las que arriba el fallo se hallan debidamente motivadas, y encuentran adecuado respaldo en los distintos testimonios precedentemente analizados y en las diversas piezas probatorias ponderadas por la Cámara, revistiendo particular importancia a tales efectos, la pericia psicológica efectuada al menor por el Cuerpo interdisciplinario forense (fs. 87/88), que en lo pertinente destaca que “…la persona de la pericia expresa vivencias compatibles con exposición forzada de su sexualidad en contexto de abuso de otro dominante. Se observan indicadores de angustia, baja autoestima, conductas reactivas de hipervigilancia sostenidas por el temor de su atacante…”; por el informe psicológico incorporado al Protocolo de Abuso Sexual del Hospital San Juan Bautista (fs. 43/65), en donde el menor relató las circunstancias en las que fue abusado, denotando angustia y temor; y por el informe técnico médico (fs. 12) y el informe practicado por los médicos del Hospital San Juan Bautista, realizados el mismo día del hecho, en donde se constatan las lesiones compatibles con el ataque denunciado. Así, en lo pertinente, los mencionados informes coinciden en comprobar la violencia ejercida en la zona anal de la víctima, señalando fisura, sangrado y desgarro en hora 6, 10 y 12, agregando el médico forense que las lesiones en el ano son de reciente data. Con relación a esto último, cabe concluir que carece de sustento el planteo formulado por el recurrente argumentando que el informe técnico médico no establece fecha y ni hora, insinuando que las lesiones que acredita como de reciente data, pudieron haberse producido con antelación al hecho endilgado a su asistido. Pero no cabe atender este cuestionamiento, en tanto surge del informe de f. 12, realizado el día 26 de marzo a las 13:30 h. que constató las lesiones traumáticas en el cuerpo de la víctima, el mismo día producido el evento criminoso atribuido a Villacorta, lo cual descarta la hipótesis pretendida por la defensa de que esa lesión podía haber sido consecuencia de una acceso carnal ocurrido con anterioridad al hecho atribuido a Villacorta. En razón de lo analizado, estimo que el cuadro convictivo ponderado por el tribunal, sumado al examen médico de la víctima, es determinante en cuanto a las lesiones traumáticas recientes que presentaba el menor A.L.B.T.M. en la región anal y fue corroborado en la audiencia oral por su testimonio, el que se ve reforzado con la pericia psicológica efectuada en cuanto sostiene que no se detecta fabulación ni mendacidad en sus dichos, y por el de los testigos presenciales quienes refuerzan la credibilidad de lo manifestado por la víctima, por lo que los argumentos defensivos esgrimidos carecen de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. Por esas mismas razones, no corresponde atender la pretensión de la defensa de intentar excluir de responsabilidad a Villacorta bajo el argumento de que no se constataron lesiones en el cuerpo de la víctima producto de la violencia sexual -aludiendo a los golpes de puño que la víctima dijo le propinó el acusado-, así como la ausencia de desgarro en la ropa que vestía el menor A.L.B.T.M. y es que, las invocadas circunstancias de ningún modo son suficientes para comprometer la certeza afirmada en la sentencia sobre la existencia del abuso sexual con acceso carnal en forma violenta en contra de la voluntad de la víctima y la intervención del acusado en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. En tal sentido, observo, que la sentencia ha dado acabada respuesta al referido cuestionamiento al destacar que lo que requiere el tipo examinado (119 -3er párrafo- CP), es que el sujeto activo haya obrado con energía e intensidad de acción para que deba considerarse que el acceso carnal se ha realizado mediante el uso de la fuerza física, sin que sea necesario que los agresores apelen al ataque brutal -como pretende la defensa-, ni que la víctima llegue a la resistencia heroica. Por otra parte, el recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle a la ausencia de corroboración del tamaño del miembro de su asistido; en tanto no plantea la atención de una circunstancia que tenga capacidad para conmover la certeza arribada por el juzgador en lo que concierte a la responsabilidad en el hecho atribuida al acusado Villacorta. Observo así, que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el a quo, que carecen de la entidad que el impugnante les asigna en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Marcelo Guillermo Villacorta en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. En razón de lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acusado de mención, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. Por todo ello, considero que la resolución es justa y merece respaldo, por lo que deben ser rechazados los agravios en contra de la valoración probatoria que la sustenta y por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido negativo. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo que la decisión que corresponde adoptar es la expuesta por la Dra. Sesto de Leiva para y por ello me adhiero a los fundamentos de su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Subsidiariamente, el recurrente introduce como último motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º CPP). El tema sujeto a examen, permite adelantar que el casacionista no logra demostrar, con los argumentos que presenta, cuáles son los defectos respecto del modo en que se produjo la selección y determinación de la sanción penal aplicada y su modalidad, toda vez que dicha elección se exhibe como el resultado de un análisis adecuado y suficiente de la constelación de pautas ponderables para la correcta fijación del quantum punitivo correspondiente y la modalidad del mismo. En idéntica dirección, debo decir que tampoco constato ni ha sido denunciada la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio -recuérdese que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. n° 25, 16/06/17; S. nº 42, 22/12/11; S. nº 16, 06/06/11; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. nº 8, 30/04/08 entre muchos otros). En tal sentido, observo que la pena atribuida no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto del hecho y ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa; razón por la cual, no privan al fallo de validez. Consecuentemente, se ha sostenido que “...la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable. En efecto, tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial...” (S. n° 25, 16/06/17; S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros). Constato así, que el recurrente prescinde demostrar el absurdo en el razonamiento del juzgador, o que los extremos tenidos en cuenta carezcan de relevancia o de sustento probatorio. Su proposición de aplicar una pena menor, no demuestra la arbitrariedad del quantum de la pena de prisión determinada por el juez, el que emerge estrictamente del juicio de reproche que se le formula al enjuiciado por la realización de una conducta disvaliosa. Y estimo que los fundamentos expuestos en la sentencia, son suficientes para sustentar la pena finalmente impuesta, la que se exhibe proporcional al disvalor del injusto reprochado y al grado de culpabilidad del autor, encontrándose el monto discernido dentro de la escala penal que resulta aplicable de acuerdo al delito atribuido. Considero también, que no debe prosperar el agravio vinculado a sostener que el tribunal ha incurrido en un error al ponderar la edad del acusado. Tal apreciación de la defensa, resulta inversa al razonamiento del tribunal a quo, en tanto, valoró como circunstancia agravante que el hecho se haya cometido contra un joven de corta edad -16 años-, en alusión a la víctima, pero resaltando que la juventud del imputado, y el hecho de cursar estudios secundarios y trabajar como albañil, eran circunstancias atenuantes de la pena seleccionada para Villacorta. En consecuencia, el aludido cuestionamiento carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica de la fundamentación de la pena. En relación al planteo de la defensa referido a la ausencia de daño psicológico, opino que las secuelas psicológicas o las apreciaciones que tuvo el tribunal surgido de los datos vertidos por los testimonios, de la pericia psicológica (fs. 87/88 vta.) y del informe psicológico incorporado al protocolo de abuso sexual del Hospital San Juan Bautista (fs. 43/65), constituyen las consecuencias del accionar delictivo del autor y aprecio que ello se acredita porque el hecho de que se practicó en la intimidad, exponiendo al menor de 16 años de edad a soportar semejante agresión que le produjo desgarro y sangrado anal, aprovechando la soledad del lugar del hecho y su preeminencia física, degradando al sujeto pasivo, máxime si se tiene en cuenta la humillación que significa para la víctima el hecho de haber sido sorprendido por sus familiares en momentos en que se consumaba el acto sexual. En esta línea argumentativa, también quedó acreditado en el fallo el comprobado estado de vulnerabilidad del menor, lo que facilitó la comisión del hecho delictivo, provocando un gran padecimiento para la víctima, quien en debate relató que el ataque sexual le causó mucho dolor, al punto tal que no sólo lloraba, sino que se desmayó y tuvo que ser trasladado al Hospital San Juan Bautista. Por lo tanto, no podemos hablar de que no existen secuelas, frente a aquello que es lógico y evidente. Por último, contrariamente al criterio sustentado por la defensa tampoco resulta de recibo el genérico argumento por el cual sostiene que se opone a la aplicación de la condena, al considerar que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios en los que el tribunal funda la pena, solicitando la absolución de su asistido por el beneficio de la duda. En lo que al punto se refiere, observo que este cuestionamiento carece de fundamentación en tanto el recurrente no ofrece ningún argumento técnico atendible para demostrar el error que predica. Tampoco resulta atendible el reclamo por el monto discernido como pena para el accionar de Villacorta, en tanto, luego de hacer un análisis de las diversas circunstancias fácticas, el juzgador, como concreto reproche penal, concluyó que éste era merecedor de una sanción de siete años de prisión, monto elegido entre un margen de seis a quince años de prisión. Así, no cabe tenerla por desproporcionada ni que se salga de la escala penal aplicable para el hecho atribuido. En razón de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Sra. Ministro emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Sesto de Leiva y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo: La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por la negativa a los agravios planteados. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Marcelo Guillermo Villacorta. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del recurso extraordinario federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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