Sentencia Definitiva N° 39/18
CORTE DE JUSTICIA • VEGA, Carlos Eugenio c. ----- s/ Rec. de Casación - p.s.a. Lesiones - Robo - etc. • 31-12-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Dra. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: Expte. Corte nº 069/17, caratulado: “VEGA, Carlos Eugenio s/ Rec. de Casación c/ Sent. nº 46/17 de Expte. nº 56/16 acumulado al nº 157/10 p.s.a. Lesiones - Robo - etc.”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo término, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto término, el Dr. Cippitelli. I. Por Sentencia nº 46/17, de fecha 28 de junio de 2017, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en su sala unipersonal y con relación al acusado Carlos Eugenio Vega en lo que aquí concierne, resolvió en su punto: “…II) Declarar culpable a Carlos Eugenio Vega, de datos personales ya obrantes en la causa, como coautor penalmente responsable de los delitos de Lesiones leves y Amenazas simples (hechos nominados segundo y tercero -Expte. nº 56/16), por los que venía incriminado, condenándolo en consecuencia, a la pena de ocho meses de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso; debiendo someterse a las siguientes normas de conducta por el término de dos años: a) Fijar residencia; b) Someterse al cuidado del patronato de liberados, institución a la que deberá asistir del 1 al 5 de cada mes; c) Abstenerse de consumir estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas; d) No cometer nuevos delitos; e) Abstenerse de mantener contacto alguno y de agredir física o verbalmente a la Sra. María Rosana Herrera; todo ello bajo apercibimiento de revocación de la condicionalidad de la condena. Con costas (arts. 5, 26, 27 bis , 40, 41, 45, 89, 149 bis del CP; 407 y 536 del CPP) (…)”. II. Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Carlos Eugenio Vega, interpone el presente recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Dice que el tribunal a quo tomó en cuenta las pruebas en las que fue basada la acusación; y que, si las hubiera valorado adecuadamente, habría llegado a la misma conclusión a la que arribó con relación a los hechos nominados primero y cuarto, por los que el imputado fue absuelto. Manifiesta que solo existen conjeturas y meras especulaciones, y no elemento de prueba alguno que afirme en forma categórica que su asistido ocasionó las lesiones en la persona de la Srta. Herrera. Cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente y útil a su pretensión; y efectúa reserva del caso federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En su caso, en la resolución impugnada, ¿fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP; debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que -en tanto pone fin al proceso- es definitiva. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella expone. Por consiguiente, adhiero a su voto y mi respuesta a la cuestión también es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Coincido con la solución propugnada en el primer voto, por los motivos que lo sustentan. Por ende, sobre la misma base, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministro emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me adhiero a su voto y mi respuesta también es afirmativa. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva. Por ello, me adhiero a su voto y, por las mismas razones, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: 1). En lo que aquí interesa, los hechos que el tribunal a quo tuvo por acreditado son los siguientes: “Hecho nominado segundo (expte. nº 56/16): Que el día 10 de septiembre del año 2014, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 19:30 aproximadamente, en circunstancia que M H transitaba caminando en compañía de F Z, por calle Prado en sentido este-oeste, por la esquina de la avenida Mariano Moreno de ésta ciudad Capital, es interceptada por Gladys Vega y Carlos Vega, quienes al advertir la presencia de H, descendiendo ambos del vehículo en el que se transportaban, sin mediar palabras habría procedido a agredirla físicamente a la prenombrada, con distintos golpes de puño impactando en el ojo izquierdo, en los labios, tomándola fuertemente del cabello, ocasionándole las lesiones en el cuerpo de quince días de curación y cinco días de incapacidad según da cuenta el examen técnico médico practicado en la víctima, todo ello a sabiendas de la medida restrictiva ordenada en autos por la Unidad Fiscal de delitos Correccionales a cargo del Dr. Mauricio Navarro Foressi de prohibición absoluta de cualquier tipo de contacto directo o indirecto, como así también de agredir física o verbalmente por cualquier vía, respecto a la ciudadana M R H”, notificada a la ciudadana Gladys Vega el día 10 de septiembre del corriente año a horas 18.00, todo ello bajo apercibimiento de ley, la que corre agregada en autos haciendo caso omiso a la disposición judicial ordenada, desobedeciendo claramente la orden judicial”. El hecho fue endilgado al imputado Vega como delito de lesiones leves (v. requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio, fs. 66/73). “Hecho nominado tercero (expte. nº 56/16): Que el día 10 de septiembre del año 2014 en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 19:30 aproximadamente e inmediatamente de ocurrido el hecho nominado segundo, en el lugar donde M R H transitaba caminando en compañía de F Z, por calle Prado en sentido este-oeste, esquina avenida Mariano Moreno de ésta ciudad Capital, es interceptada por Gladys Vega y Carlos Vega, quienes al advertir la presencia de H descendiendo ambos del vehículo en el que se transportaban, ambos luego de agredir físicamente a H con claras intenciones de amedrentarla, habrían procedido a amenazarla manifestándole: 'donde te encontremos te vamos a matar', lo que le causó temor fundado a M R H”. El hecho fue atribuido al imputado Vega como delito de amenazas simples (v. requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio, fs.66/73). 2. Para decidir como lo hizo, el tribunal concluyó que la existencia material de la agresión física de la que se trata quedó suficientemente acreditada con el informe médico que da cuenta de las lesiones constatadas en la damnificada -M R H-, dada su compatibilidad con el modo del ataque anoticiado por ella y relatado en términos similares por su ocasional acompañante -F F Z-. El recurrente -que no niega la existencia del hecho- discute la intervención que en ese acontecimiento le fue endilgada a su pupilo. Sin embargo, los argumentos que expone no desvirtúan los fundamentos de la sentencia sobre la cuestión. Por una parte, en tanto el testimonio de la víctima echa por tierra la defensa intentada por el imputado -que si bien reconoce haberse encontrado en el lugar al tiempo de los hechos de la causa, da una versión distinta sobre esa ocurrencia-. El imputado Vega dijo que hubo una pelea entre su hermana y H, que él sólo intervino para intentar separar; y negó haber golpeado a la víctima. Así, contradijo a H; según la cual, entonces -en la oportunidad a la que se refiere el relato de cargo-, cuando ella iba caminando con su amiga, la interceptaron la hermana de Carlos Vega y éste, los que circulaban en una camioneta de la que descendieron los dos, pegándole a ella ambos, con más ensañamiento él que su hermana -precisó-. Y los dichos de la testigo fueron corroborados por F F Z, la ocasional acompañante de la agredida H; las que declararon en el juicio y pudieron -por ende- ser preguntadas y repreguntadas por la defensa, y controlados y confrontados sus dichos. Si bien no existen parámetros abstractos o métodos de medición para medir o apreciar con exactitud la veracidad de un testimonio, cierto es también que las conclusiones en la sentencia sobre los testimonios que las nombradas brindaron en el juicio fueron basadas en ponderaciones razonables que el recurrente no desvirtúa. De la sentencia surge que, en lo esencial, esto es, en lo que se refiere a la existencia misma de la agresión descrita y a la individualización de los agresores, las declaraciones de las testigos impresionaron al tribunal como sinceras. No fue denunciada ni constato en los dichos de H y de Z, ni entre ellos, contradicción alguna susceptible de perjudicar el mérito probatorio del conjunto y, por ende, la estabilidad de la sentencia. Tampoco falsedad alguna de las testigos que por su vinculación con las referidas cuestiones esenciales de la causa, desmerezcan el crédito que sobre éstas el tribunal le asignó a sus dichos. Por otra parte, del acta del debate surge que Z declaró que el problema de los agresores no era con ella sino con su amiga H; que ella ni lo conocía a Carlos Vega; que, después, su amiga le contó quien era él. Y esos dichos, que no fueron desmentidos en el juicio, y que revelan falta de interés o animosidad de la deponente en contra del imputado, concurren a justificar su consideración en la sentencia como fiables en cuanto confirman la versión de H sobre la existencia misma de los golpes que dijo haber recibido del imputado. Por otro lado, carecen de fundamento las dudas que invoca el recurrente, sobre el posible origen de las lesiones constatadas en la víctima, pretendiendo que ellas fueron producidas por los golpes propinados por la hermana del imputado (Gladys Vega, también imputada, con relación a la cual fue suspendido el juicio a prueba, art. 76 bis del CP) y no por éste. Así, puesto que, si bien el Dr. Chaile (médico de la Policía, que revisó a la víctima e informó sobre las lesiones que presentaba) declaró en el juicio que era más probable que las lesiones hayan sido ocasionadas por una mujer, y que la cachetada de un varón podría hasta haberle aflojado los dientes, lo relevante es que la atribución al imputado, de coautoría en los hechos de la causa, fue adecuadamente fundada por el tribunal. En la sentencia, tal juicio tiene base suficiente en el testimonio de la damnificada, en cuanto señala categóricamente al imputado como el que le produjo las lesiones descritas en el informe médico; toda vez que las explicaciones que ella brindó en el juicio conducen, sin hesitación alguna, a tener al imputado como autor de ese resultado. Así, debido a que, según reseñó el tribunal, la declaración de la damnificada fue muy clara con relación a la entidad y al efecto de las sucesivas agresiones físicas que padeció en la oportunidad en examen: en la primera, “Gladys le había pegado en la boca, pero el golpe fue muy leve, y la boca no le quedó hinchada”; en cambio, en la segunda, el hermano de Gladys, el imputado Carlos Vega, “le dio un golpe de puño en el labio del lado derecho, y se lo dejó todo lastimado, y también le lastimó el ojo y el pómulo le quedó hinchado”. Se impone, entonces, controlar la conformidad del contenido del testimonio con lo que la experiencia indica como ordinario modo de ser y de actuar de las cosas y de los hombres, o con el curso natural y ordinario de las cosas; puesto que la lógica y la razón indica que lo que se verifica de ordinario en las generalidades de los casos es lo que probablemente se haya verificado en el caso particular. En esa faena, considerando que entre la descripción de una y otra agresión media una relación de grado o importancia, resulta ajustado a la razón, al sentido común y a la experiencia, concluir que el resultado lesivo establecido fehacientemente en el caso -y no discutido en el recurso-, fue causado por el ataque más severo. Las manifestadas estimaciones genéricas del médico de Policía no tuvieron en cuenta las particularidades que caracterizaron y diferenciaron entre sí los sucesivos acometimientos concretamente ocurridos en el caso y que fueron descritas por la damnificada. Así las cosas, dado que no desvirtúan la declaración de H, ante las precisiones de ésta, los conceptos del Dr. Chaile deben lógicamente ceder. Por ello, con su invocación el recurrente no demuestra el error de lo decidido con arreglo al relato de la damnificada ni justifica de manera suficiente las dudas que expone sobre el tema. De tal modo, la relación de causalidad adecuada afirmada en la resolución impugnada, entre la comprobada conducta del imputado, de acometimiento físico en contra de H, y el también acreditado daño en el cuerpo de ésta, constatado poco después de la ocurrencia del segundo ataque, se sustenta de manera suficiente en la prueba invocada a tal efecto. Por su parte, el recurrente no ha demostrado los defectos que predica de la valoración de la prueba testimonial en la sentencia: no ha demostrado la contradicción de su mérito con las reglas de la lógica, el sentido común o el conocimiento científico; y, con ese déficit, no ha justificado de manera suficiente su pretensión para invalidar la impresión de credibilidad que en el tribunal a quo suscitaron los dichos de las declarantes, con base en la cual fueron ponderados como suficiente prueba de cargo. Así, los argumentos recursivos no han logrado conmover la certeza declarada en la sentencia, sobre el modo y consecuencia de la participación en el hecho 2º que al imputado Carlos Eugenio Vega le es reprochada en la condena como coautor del delito de lesiones leves. Por otro lado, con relación al hecho 3º, ningún argumento es presentado en el recurso que permita acoger el agravio expuesto sobre la condena por el delito de amenazas. Sobre el asunto, el recurrente no satisface la obligación a su cargo, de refutar los fundamentos de la sentencia y demostrar el error que le endilga al mérito probatorio que sustenta la decisión que impugna, sobre los testimonios rendidos en el juicio. Así, la crítica efectuada sólo expresa mero desacuerdo con lo resuelto, el que es ineficaz a los fines procurados. Ello sella la suerte del recurso. Y, de conformidad con las razones precedentemente expuestas, a idéntica solución conduce la consideración de los argumentos recursivos presentados con relación a las lesiones (hecho 2º) como extensivos a la condena por el delito de amenazas (3º hecho). Por las razones dadas, en tanto el recurrente no demuestra el error que le asigna al fallo, el recurso carece de fundamento suficiente. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por todo ello, estimo que corresponde declarar formalmente admisible el recurso y no hacer lugar al mismo; con costas, en atención a ese resultado. Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución dada a la cuestión en el voto precedente, por las razones que expone su emisora, la Dra. Sesto de Leiva. Por consiguiente, adhiero al primer voto y por los fundamentos que lo sustentan, mi respuesta a la cuestión también es negativa. Así voto. Por ende, coincido con ella en que corresponde dictar en las presentes la resolución que en su sufragio ella propicia. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum al primer voto, por los motivos que lo sustentan y a los que me remito en honor a la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias. Por ende, sobre la misma base, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de las reglas que rigen la valoración probatoria, es negativa. Así voto. Por ello, estimo que corresponde declarar formalmente admisible el recurso y no hacer lugar a él; con costas, debido a ese resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: En el primer voto son dadas las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, mi respuesta también es negativa. Por ende, coincido con la propuesta de resolución formulada en dicho voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por las razones expuestas en el primer voto, con las que estoy de acuerdo, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. De conformidad con esa solución y con la propuesta sobre la cuestión anterior, corresponde declarar formalmente admisible el presente recurso pero no hacer lugar a él; con costas, considerando tal resultado. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Carlos Eugenio Vega. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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