Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 032/18, caratulados: “Olmos, Luis Alberto s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 103/18 de expte. nº 394/17 - prisión domiciliaria-”.
I. El interno Luis Alberto Olmos fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación a cumplir la pena de cuatro años de prisión como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual agravado (arts. 5, 12, 40, 41. 45 y 119, primer y último párrafo del CP). Que como consecuencia del cómputo de pena resulta que cumplirá la totalidad de la condena el día 10 de octubre de 2021, y que se encontraría en condiciones de incorporación al período de prueba (Salidas transitorias y Semi –Libertad), a partir del día 10 de octubre del año 2019 y al período de libertad condicional el día 10 de junio de 2020.
El 12 de junio del año en curso, el Dr. Toledo, abogado defensor del penado Olmos, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal se conceda al interno de mención la prisión domiciliaria, con base en la historia clínica que adjunta (fs. 1/2 y subsiguientes), que acredita -a su criterio- las graves enfermedades que padece Olmos (problemas de columna, hipertensión arterial, disnea, cardiopatías, etc.), poniendo de resalto la necesidad de tratamientos médicos, farmacológicos y psicológicos de manera permanente, invocando la existencia de un pronóstico reservado. Sostiene que para el cumplimiento de la condena impuesta (4 años), tales patologías y su pronóstico resultan altamente peligrosos para su vida, ya que esto significaría un trato inhumano y degradante. Argumenta, que en cualquier momento pueden aparecer situaciones clínicas que modifiquen drásticamente la gravedad de ciertas enfermedades, para lo cual es necesario contar con la inmediata disponibilidad de especialidades médicas, unidad de terapia intensiva, estudios, análisis bioquímicos, que no hay en el Servicio Penitenciario Provincial. Acompaña las historias clínicas de los Dres. Levi (especialista en traumatología), Soria (cardiólogo) y Carrizo (médica clínica).
Previo a proveer dicha solicitud, el tribunal solicitó informe al Consejo Correccional y Gabinete Criminológico (Acta N° 3442) y a la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, así como, corrió vista al Ministerio Público Fiscal y al defensor del acusado.
Con base en los informes precedentes mencionados, y demás medidas de prueba producidas y ponderadas por el tribunal, por auto nº 103/2018, del 26 de abril, la Juez de Ejecución Penal resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el defensor del interno Luis Alberto Olmos (fs. 204/213).
II. Contra la mencionada resolución fue interpuesto este recurso. El recurrente centra sus críticas invocando los motivos previstos en los incs. 2° y 4° del art. 454 CPP.
En tal sentido, sostiene que el Tribunal de Ejecución Penal tomó en cuenta los testimonios producidos a fs. 77/78, 87/88 y 128- de los Dres. Johann Carrizo, Larcher, Soria y Levi respectivamente- para denegar la prisión domiciliaria solicitada y omitió valorar -de manera crítica y fundada- otros elementos probatorios -los que considera dirimentes- que hubiesen justificado arribar a una resolución favorable; entre ellos, los informes presentados por las distintas áreas del Consejo Correccional del Servicio Penitenciario (área social, psicología, psiquiatría, seguridad, laborterapia, sanidad, educación y secretaría de consejo, entre otros) quienes, por unanimidad, se expidieron en forma favorable a lo solicitado por Luis Alberto Olmos y consideraron que reúne los requisitos de la ley 26.472, sustitutivo del art. 32 de la ley 24.660 (f. 28). Cita doctrina y jurisprudencia.
Solicita que se declare la nulidad del auto cuestionado por violación del art. 142 del CPP y se disponga el reenvío de las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal para que se dicte un nuevo pronunciamiento, libre de los vicios denunciados (art. 467 del CPP).
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas y, a consecuencia de ello, ha vulnerado lo prescripto en el art. 142 CPP (art. 454 incs. 2º y 4º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 26), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres; en cuarto lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y en quinto término, la Dra. Vilma Juana Molina.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
IV. El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Por ello, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Sra. Ministro emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso intentado por la defensa del condenado Olmos. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
A fin de analizar la cuestión planteada por la defensa de Olmos, cabe recordar que el artículo 10 del C.P. y el art. 32 de la ley 24.660 -según ley 26.472 (B.O.: 20/01/2009)- establecen, en su parte relevante, que el juez de ejecución penal podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria “a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel (...)”. La aplicación del cuerpo normativo trascripto se complementa con lo establecido en el art. 33 de la ley 24.660, que, en lo que aquí interesa, expresa que: “...En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológico y social...”.
En tal contexto, del estudio del presente legajo se advierte que la resolución impugnada -rechazo de la prisión domiciliaria solicitada por la defensa de Olmos- constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, sin que la parte recurrente haya logrado demostrar la arbitrariedad que invoca en sustento de su pretensión; ni desvirtúa los motivos que sustentan la resolución impugnada.
Y es que, a diferencia de lo postulado por el recurrente, la decisión de otorgar la detención domiciliaria, no es una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, sino que se trata de una facultad discrecional exclusivamente delegada por el legislador al juez, quien debe evaluar si resulta razonable, oportuno y conveniente, en razón de las pautas proporcionadas por la norma, conceder o no tal beneficio. Tal conclusión, deriva no sólo de un convencimiento personal sino, principalmente, de la letra y el espíritu de la ley, a partir de la existencia del operador deóntico “podrá”, utilizado por el artículo 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 26.472), y guarda coherencia con la conocida pauta de interpretación según la cual la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no debe darse un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (fallos: 313:1149; 327:769).
En efecto, la defensa no se hace cargo de los categóricos fundamentos explicativos de que, las causales por él invocadas, no se adecuan con las previstas en los incs. a), b) y c) del art. 32 (de la Ley 24.660, modificado por ley 26472) y art. 10 CP), en tanto el tribunal de ejecución puntualmente consideró que las patologías que presenta el interno, no son aquellas que en el contexto de encierro le impidan recuperarse o tratarse adecuadamente, con base en los informes y partes diarios del control médico de Olmos y en que el establecimiento cuenta con un pabellón sanitario, al que fue invitado, atento a las patologías que presenta para mayor comodidad y cuidado, y que fue rechazado por Olmos conforme comparendo de fs. 116/117.
En la señalada dirección, el tribunal consideró que de los testimonios brindados por los profesionales médicos que suscribieron los historiales clínicos agregados por la defensa (fs. 3/5), redactados por los Dres. Alberto Levi (traumatólogo), Rubén Dardo Soria (cardiólogo) y Johana Elizabeth Carrizo (clínica) no se logró acreditar que las patologías que padece Olmos desde tiempo de antes a su detención, no puedan ser tratadas en el establecimiento carcelario.
El recurrente no refuta esas conclusiones oponiendo las del Órgano Asesor. Así opino debido a que, como bien señaló el tribunal, el Servicio Penitenciario fundó su opinión con lo aportado únicamente por la defensa. De este modo, convocó al médico legista del establecimiento penitenciario, Leonardo Larcher (fs. 78), quién explicó que lo informado por el Consejo Asesor, por parte del odontólogo y jefa de área, Loyola, es un informe técnico médico basado en las historias clínicas aportadas por el paciente y realizadas por el médico de cabecera, y concluyó que asistió a Olmos en algunas oportunidades y que en el Servicio Penitenciario hay pacientes con patologías lumbosacras, así como con post operatorios de cirugías lumbosacras, las cuales permanecen en contexto de encierro en el ámbito penitenciario, con controles periódicos y tratamientos médicos.
Consecuentemente, en lo que al punto se refiere, el Tribunal ponderó que de los testimonios brindados por los profesionales médicos que asisten o asistieron al interno y de la documentación aportada por la defensa, no se logró probar que la situación en el contexto de encierro agrave las patologías de Olmos y que resultan propias de su edad, en tanto no son aquellas que le impidan recuperarse o recibir una adecuada atención en el servicio de salud penitenciario; tampoco implica que el nombrado reciba o vaya a recibir un trato indigno, inhumano o cruel -como sostiene la defensa-, circunstancias que descartan las hipótesis de los incs. a), b) y c) de la ley 26.472, y tampoco padece una enfermedad incurable en período terminal (art. 32, inc. b), ni posee una discapacidad cuya privación de la libertad en el establecimiento carcelario resulte inadecuada convirtiéndose en un trato indigno, inhumano o cruel. En idéntica dirección, y en sentido opuesto al postulado por el recurrente, el Tribunal valoró lo explicado por los médicos de confianza del interno, en tanto coincidieron en que no son patologías que requieran su alojamiento en un establecimiento hospitalario (Dr. Dardo Soria fs. 87/88). En efecto, quedó acreditado que son patologías que pueden ser tratadas en el contexto de encierro y en forma ambulatoria, y que el interno cuenta con los medios adecuados, en tanto -reitero- conforme lo informado a fs. 116 por el responsable del área de sanidad, Olmos, fue invitado alojarse en el pabellón de sanidad para su mejor atención y control, invitación que rechazó mediante comparendo de fs. 117.
Por otra parte, observo que el juez de ejecución también fundó la negativa de su decisión tomando como determinante el aspecto psicológico, conforme lo prescripto por el art. 6 de la ley 26813, concluyendo que, por los instrumentos técnicos agregados, infiere que por las características de su personalidad y perfil criminológico, no ha evolucionado positivamente en su escaso proceso de reinserción, muy por el contrario, se muestra refractario al abordaje psicoterapéutico, sumado a que sostiene su ajenidad a los hechos por los que fue condenado. De este modo, destacó el tribunal, que el interno asume una postura de negación respecto de los hechos que motivaron la presente causa tendiendo a proyectar en terceros, acciones deliberadas en su contra. Observando los peritos una posición subjetiva de víctima en relación a su condena. En la señalada dirección, consideró, además, que la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal coincide con la pericia psicológica, en tanto, de la evaluación efectuada, surge que Olmos presenta rasgos de intolerancia a la frustración con maniobras defensivas al ser confrontado con sus propios dichos justificando de manera proyectiva y deslindando responsabilidad en el entorno y contexto, con ausencia de culpa, empatía, introspección y de actitud reparatoria; considerando su condena como injusta, lo que da cuenta de ausencia de proceso de elaboración. Señalamiento que tiene su fundamento en el escaso tiempo que lleva el contexto de encierro. En tal sentido, los peritos destacaron que, ante la ausencia de introspección genuina, requiere de un abordaje psicoterapéutico como dispositivo esencial para una reinserción favorable y disminución del riesgo de reincidencia.
Sumado a ello, constato que la juez de ejecución penal, valoró que el tratamiento para el delito de agresión sexual obligatorio contemplado en la ley 26813 aun no se había desarrollado, por el escaso tiempo que lleva en contexto de encierro y que resultaba necesaria la debida intervención especializada y adecuada a las necesidades del interno con el fin de facilitar su reinserción.
Con esa finalidad, estimo que fue correcto el análisis efectuado, en cuanto a que en el establecimiento carcelario con la observancia del tratamiento y de los controles indicados, la salud del interno se encuentra debidamente garantizada, en tanto las patologías que presenta pueden ser tratadas y controladas en el contexto de encierro, máxime cuando el Servicio Penitenciario cuenta con un pabellón sanitario destinado a tales fines y un medio de transporte adecuado (ambulancia). Asimismo, el interno cuenta con la posibilidad de continuar con sus controles periódicos con sus médicos de cabecera o el que estime conveniente a su elección, con turnos mediante y con la debida antelación para el diligenciamiento de su traslado.
En efecto, no se acreditó que las autoridades se vean en imposibilidad de ofrecerle tratamiento adecuado a sus patologías o respuesta rápida y efectiva tanto del Servicio Penitenciario como de centros de salud extramuros, al no ser de tal gravedad la vulnerabilidad alegada, debe rechazarse el cambio de modalidad de cumplimiento de la prisión ordenada. Más aún si se tiene en cuenta que el tribunal dispuso que la dirección del establecimiento penitenciario suministre al interno Olmos una cama adecuada a su patología lumbo sacra y una silla de ruedas, de ser necesario, así como, invitó a Olmos a trasladarse al pabellón de sanidad, para su mejor atención y control médico, atento que allí hay enfermeros de guardia en forma permanente. Observo, asimismo que invitó al interno a incorporarse al tratamiento psicológico para agresores sexuales (Ley 26813), el que resulta obligatorio para la incorporación a cualquier etapa de progresividad, teniendo en cuenta, además, lo sugerido en las pericias (psicológica y psiquiátrica) practicadas en su persona.
Por otra parte, estimo que, aunque tuviera razón el recurrente con relación al cuestionamiento que efectúa sobre el informe de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, respecto a que no se cuenta con el programa de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica (tobillera electrónica), requisito exigido por la ley 26813 (arts. 6 y 7), tal circunstancia, en modo alguno modifica, la negativa a la concesión de prisión domiciliaria resuelta por el tribunal de ejecución penal.
Por las razones expuestas, considero que la denegatoria a la detención domiciliaria solicitada, en tanto no compromete la salud del interno Olmos, no contradice las normas legales invocadas por el recurrente. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa.
En consecuencia, propongo al tribunal no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución recurrida, en todo cuanto fue motivo de agravios; con costas; teniendo presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en interés del imputado Luis Alberto Olmos.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |