Sentencia Definitiva N° 37/18
CORTE DE JUSTICIA • Dávila, Cristian Sebastián c. ----- s/ rec. de casación - Encubrimiento agrav., etc. • 11-07-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de julio de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli - Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 038/18, caratulado: “Dávila, Cristian Sebastián s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 27/18 de expte. nº 08/18 - Encubrimiento agrav., etc.”. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en sala unipersonal a cargo del Dr. Cesar Marcelo Soria, por auto interlocutorio nº 27/18, de fecha 26/04/18, resolvió: “I). No hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por la defensa técnica del imputado Cristian Sebastián Dávila (arts. 76 bis 4º párrafo del CP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). Firme, continúe la causa según su estado (...)”. Contra esa resolución, el defensor de Dávila, Dr. Pedro Justiniano Vélez, interpone el presente recurso, denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP). Sostiene que la suspensión del juicio a prueba es procedente en el caso, con arreglo a lo dispuesto en el 4º párrafo del art. 76 bis del CP cuestionando lo resuelto por el tribunal, porque denegó la solicitud con base en la mera oposición fiscal -no obstante no encontrarse ésta debidamente fundada y ser errónea-; y que, por la modalidad comisiva del hecho de que se trata, la hipotética futura condena sería mayor a tres años de prisión. Agrega que lo así decidido afecta los principios con jerarquía constitucional - mínima suficiencia, subsidiaridad y de máxima taxatividad interpretativa- que conducen a “la adopción de la tesis amplia y la interpretación armónica del art. 76 bis con lo dispuesto en el art. 277, como propugnara esa defensa” (sic). Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada en la sentencia la ley penal sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 15), votaremos en el siguiente orden: en primer término el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar la Dra. Molina; en tercer lugar la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto término el Dr. Cippitelli y en quinto término el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Así lo entendió la Corte Federal, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación-causa nº 274”, oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”.- Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla para considerar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia denegatoria de la suspensión del juicio a Dávila. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las razones aludidas, voto de igual modo, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión de la admisibilidad del recurso es afirmativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La cuestión planteada exige considerar, por una parte, que, según surge del recurso, los delitos atribuidos al imputado son: encubrimiento agravado por receptación y ánimo de lucro en calidad de co-autor (art. 277 inc. 1º apartado c), en función del inc. 3º apartado b) del CP). Por otra parte, dada la pena prevista para tales delitos, el juicio sobre la procedencia de la suspensión del juicio debe practicarse en el marco del 4º párrafo del art. 76 bis del CP. que establece “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”. A Cristian Sebastián Dávila según requerimiento fiscal, se le atribuye la comisión del delito de encubrimiento agravado por receptación y ánimo de lucro en calidad de co-autor (art. 277 inc. 1, en función del inc. 3º apartado b) del C.P. que prevé un mínimo de 1 año y un máximo de 6 años de prisión. De manera que, si bien la cantidad mínima de la pena permite analizar la cuestión de la condicionalidad de la condena en los términos del art. 26 del C.P., -lo que no ha sido puesto en duda en el dictamen fiscal-, en el caso, el juzgador entendió justificada la postura denegatoria del beneficio expresada por el titular de la acción penal, en tanto consideró que estaba debidamente fundada y que superaba el control judicial de legalidad. En ese marco, estimo que los agravios invocados carecen de fundamento. Por un lado, es a cargo del que impugna la denegatoria judicial a la suspensión del juicio a prueba basada en la oposición fiscal la demostración de los errores graves que atribuye al dictamen fiscal, en la interpretación del Instituto y en la de los motivos legales que obstan a su aplicación Por otro, debido a que el pronóstico fiscal de una condena superior a tres años, con sustento suficiente en la modalidad comisiva, en tanto ella permite apartarse del mínimo de la pena prevista en abstracto en la norma y, por ello, la denegatoria fundada en ese impedimento (art. 76 bis, 4º párrafo, del CP) no trasluce la denunciada inobservancia a la ley sustantiva aplicable al caso. Los argumentos presentados en el recurso no ponen en evidencia lo contrario. El recurrente no lo hace con la mera invocación que efectúa, de principios constitucionales (subsidiariedad, mínima suficiencia y máxima taxatividad legal); debido a que omite un desarrollo explicativo que los conecte concretamente con el caso; en tanto solo refiere que la constitucionalidad de tales principios, determina la adopción de la tesis amplia de interpretación del art. 76 bis del C.P., por lo que, los principios sentados por la Corte Suprema de la Nación en los conocidos precedentes “Acosta” y “Norverto”, con relación al alcance que cabe asignarle al 4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal, no tienen vinculación con lo decidido Es que no está en discusión que el mínimo de la escala aplicable al delito endilgado permitiría, así en abstracto considerada, la imposición de una pena de ejecución condicionada en los términos del art. 26 del código de fondo. El cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P. se refiere a la hipótesis en las cuales las circunstancia del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, pero no basta la mera constatación del requisito del mínimo de la escala aplicable, sino que además requiere el consentimiento del titular del ejercicio de la acción pública. Esa opinión del Fiscal, en el caso, fue opuesta a la pretensión de la defensa de que sea admitida, respecto de Dávila, la aplicación de este método de resolución de conflictos alternativo a la pena. Luego, el juzgador resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso, porque entendió que estaba debidamente fundada la oposición del titular de la acción penal, Dr. Rubén Carrizo apoyado en razones de política criminal, en el entendimiento que el Estado tiene interés en esclarecer y juzgar estos hechos de los que informan las estadísticas de delitos contra la propiedad; que se trata de un delito de organización, que no se trata de un trabajo aislado porque se vincula con otros delitos que conforman una secuencia de hechos vulnerantes: sustracción, comercialización: encubrimiento, pedidos de rescate, venta de partes. Concluyó el juzgador, con apoyo en la doctrina, que esa falta de conformidad con la suspensión del proceso no es revisable, ni puede ser suplida (De la Rua, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, p 1174, 2º edicion, Depalma). Por su parte, el recurrente no demuestra el error de esa ponderación y no abastece de fundamento suficiente su agravio, sobre la vulneración que alega, a los referidos principios -mínima suficiencia, subsidiaridad y de máxima taxatividad interpretativa-, ni pone en evidencia que lo decidido trasluzca una interpretación del Instituto que excede los límites lingüísticos de las reglas que lo rigen. Y no cabe admitir lo contrario sólo porque el resultado de ese examen no es el que pretendía el solicitante. Por todo ello, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, es negativa. Así voto. Por ende, estimo que corresponde formalmente declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, por las mismas razones, voto de igual forma. Por ende, por los motivos invocados en el voto que antecede, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum al voto del Dr. Figueroa Vicario, por las razones que da en su voto, doy el mío en el mismo sentido. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Considero acertadas las razones expuestas por el Dr. Figueroa Vicario. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, voto de igual modo. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo que los motivos desarrollados en el voto del Dr. Figueroa Vicario deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por los mismos motivos, me expido en igual sentido. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del imputado Cristian Sebastián Dávila. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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