Sentencia Definitiva N° 36/18
CORTE DE JUSTICIA • Rodríguez, Marcelo c. Mercado, José Severo y Otros s/ rec. de casación - usurpación • 10-07-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de julio de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli –Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 006/18, caratulados: “Rodríguez, Marcelo s/ rec. de casación c/ decreto del 25/10/2017 de expte. nº 135/15 - Mercado, José Severo y Otros s/ usurpación”, I). En lo que aquí concierne, por decreto de fecha 25/10/17 (f. 491), el Sr. Juez del Juzgado Correccional nº 2 resolvió: “Atento al estado procesal de la presente causa y teniendo presente el escrito de presentación incoado por el Dr. Carlos Rosales Vera de f. 490, resuelvo: 1) A la instancia de constitución de actor civil impetrada en representación de Julio Marcelo Rodríguez, estése a lo proveído por auto de f. 380/380 vta. - punto 2, en orden a su inadmisibilidad e improcedencia, ello conforme a resolución nº 67/13 de f. 06/07 de expte. “C” nº 1741 con trámite por cuerda del principal, cuyos fundamentos doy por reproducidos (arts. 99, 95, 97 y ccdtes. del CPP). Ocurra por la vía civil correspondiente, dada su condición de damnificado indirecto (art. 105 del CPP). (...)”. II). Contra ese decreto, el Dr. Carlos Rosales Vera, apoderado de Julio Marcelo Rodríguez, interpone el presente recurso por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP), en concreto, por violación a los arts. 95, 96, 97 y 99 inc. 1º del CPP. El recurrente indica que su representado es hijo –heredero forzoso- de Julio Enrique Rodríguez, el que es propietario y locador del inmueble de cuya usurpación se trata; que fue designado para cobrar el alquiler mensual de esa propiedad en el acuerdo contractual titulado “Forma de pago”, agregado en autos. Y dice que esas circunstancias demuestran que su representado cumple con los requisitos para ser querellante particular y actor civil en el proceso penal seguido contra el presunto usurpador de dicho inmueble, y que no es cierto que carezca de legitimación a esos efectos. Por ello, considera que al resolver su solicitud de participación como actor civil remitiéndose a lo dispuesto por el fiscal en el auto nº 67/13 respecto de la solicitud para ser tenido como querellante particular, el juez a quo incurrió en el mismo error que dicho fiscal. Explica que su representado no apeló oportunamente la mencionada resolución fiscal (auto nº 67/13) porque era su derecho hacerlo o no, y que entonces lo consideró innecesario (debido a que las pruebas incorporadas daban cuenta de los autores y del hecho de manera acabada); sin que con ello haya admitido que no tenía derecho a peticionar su participación como querellante particular. Manifiesta que los argumentos del Fiscal no sirven para fundar el rechazo de la constitución como actor civil debido a que las normas aplicables a la cuestión son, no la del art. 8, sino las de los art. 95, 96, 97 y 99 del CPP, en tanto la etapa procesal oportuna para considerar esa pretensión es la instancia previa al debate oral, al momento de analizar la prueba, pues ser damnificado penal no es lo mismo que ser damnificado civil. Pide al tribunal que revoque la resolución recurrida y resuelva el caso con arreglo a la ley sustantiva, teniendo por actor civil a su representado. Subsidiariamente, hace reserva del caso federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la resolución impugnada, ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, el Dr. Cippitelli; en cuarto término, el Dr. Figueroa Vicario; y, en quinto lugar, la Dra. Molina. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso es presentado en forma y tiempo oportuno; en contra de una resolución que, aunque no pone fin al proceso, es equiparable a tal en tanto deniega la intervención en la causa como actor civil y esa pretensión no podrá ser reeditada en otra etapa de esta causa, con lo que, eventualmente, el perjuicio denunciado es de imposible reparación; y lo deduce parte legitimada, dado que dicha resolución es desfavorable al interés representado por el recurrente. Por ende, dado que satisface los requerimientos legales para su admisibilidad formal (arts. 460, 454 y conc. del CPP), mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución dada a la cuestión por las razones desarrolladas por su emisora, la Dr. Sesto de Leiva. Por consiguiente, adhiero a su voto y, con arreglo a esas razones, doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso no es de recibo. El recurrente debe demostrar el desacierto de la decisión que impugna y rebatir todos los fundamentos invocados para sustentarla. Si el recurrente no refuta las razones en que se apoya la resolución que ataca, no satisface la obligación a su cargo, de demostrar su desacierto. Y si el tribunal a quo basó su decisión en normas del rito local cuya inaplicabilidad, inobservancia o errónea aplicación el recurrente no demuestra, el recurso no es procedente. Según el criterio que sustenta la decisión cuestionada el hijo del propietario y locador del inmueble presuntamente usurpado no es el ofendido directo de la usurpación de dicho inmueble y, por ende, carece de legitimación para constituirse en actor civil en el proceso penal seguido con motivo de la supuesta comisión de ese delito (art. 181 del Código Penal). El recurrente no demuestra lo contrario. En la resolución recurrida, para no hacer lugar a la participación como actor civil, pretendida por el apoderado de Julio Marcelo Rodríguez, hijo del propietario y locador del inmueble presuntamente usurpado, el tribunal a quo se remitió a los fundamentos que, con base en lo previsto en el art. 8 del CPP, fueron dados por la Fiscalía entonces interviniente al tiempo de rechazar el pedido en interés de la misma persona, de participación como querellante particular. El referido art. 8 dispone lo siguiente: “El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular, en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito con observancia de los requisitos previstos para cada acto”; y el recurrente no demuestra que dicha norma sea inaplicable al caso con sólo decir “la base para considerar la condición de actor civil es el análisis que debe hacerse en la instancia procesal oportuna que es el momento de analizar la prueba de manera previa al debate y sobre la base de elementos distintos (arts. 95, 96 y 97, y no el art. 8) (…)”.Tampoco demuestra la errónea interpretación de dicha norma en la resolución impugnada. Por otra parte, el reseñado texto legal admite el alcance restrictivo que le fue asignado en el caso a la calidad de ofendido por el delito, como restringido al afectado directo -excluyente, por ende, del que lo fue de manera indirecta-. En esa inteligencia, el ofendido por el delito de usurpación no es el dueño del inmueble alquilado sino el locatario de dicho inmueble; puesto que es éste y no el locador el que habría sido ilegítimamente desposeído, despojado de la posesión, privado de su uso y goce. En esa comprensión, y con citas pertinentes, de doctrina y jurisprudencia, el Fiscal había rechazado el pedido formulado por el Dr. Carlos Rosales Vera, apoderado del hijo del propietario y locador del inmueble, de participación como querellante particular (auto nº 67/13, f. 6/7 en expte., por cuerda, letra “C” 1741/13): por considerar que no se trataba del ofendido al que alude el mencionado art. 8, sino de un damnificado indirecto. En esta ocasión, en que es impugnada la resolución que no hace lugar a la solicitud de participación como actor civil, el recurrente no demuestra el desarreglo de lo resuelto con lo dispuesto en el referido art.8, en cuyo marco legal fue rechazada esa pretensión. No demuestra la condición que pretende, de damnificado directo del delito de usurpación presuntamente cometido, al tiempo que soslaya los efectos de la locación del inmueble del que se trata, los que indican el perjuicio directo e inmediato que del supuesto delito se habría derivado para el inquilino despojado. De tal modo, el recurrente se desentiende de la reglamentación que rige la materia, la que sólo al ofendido por el delito de cuya supuesta comisión se trata, legitima para intervenir en el proceso penal como actor civil. Y no se hace cargo tampoco de la doctrina que sustenta lo decidido -de J.L. Clemente, citada en el auto 67/13-, según la cual, tratándose del delito de usurpación, en el que el bien jurídico protegido es el uso y goce pacífico del inmueble por parte de la persona que lo ocupa en virtud de posesión, tenencia o cuasiposesión (uso, usufructo, habitación, anticresis, servidumbre), el ofendido no es otro que el poseedor o tenedor del inmueble supuestamente usurpado, que es quien lo tiene (o tuvo hasta el hecho de la causa) bajo su esfera de custodia, que efectivamente tiene su corpus, por un título autónomo, y ejerce sobre el él actos de control, excluyendo la existencia contemporánea de un poder de otro. Por las razones expuestas, dada la insuficiencia de la crítica recursiva, y en tanto estimo que la resolución cuestionada se basa en una interpretación razonable de la regla legal en que fue fundada, mi respuesta a la cuestión sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva es negativa. Así voto. Por ende, estimo que corresponde declarar admisible el recurso y no hacer lugar a él; con costas, dado el resultado obtenido. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es negativa. Así voto. Por ello, coincido, asimismo, con que corresponde admitir el recurso y no hacer lugar a él, con costas. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo. Por ello, también opino que corresponde admitir el recurso y no hacer lugar a él; con costas. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución dada a la cuestión en el primer voto, por las razones invocadas en su apoyo. Por consiguiente, adhiero al voto de la Dra. Sesto de Leiva y por los mismos motivos mi respuesta a la cuestión también es negativa. Así voto. Por ende, también opino que corresponde admitir el recurso y no hacer lugar a él, con costas. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: La Dra. Sesto de Leiva suministra las razones suficientes que deciden adecuadamente la presente cuestión. Por ello, con base en dichas razones, mi respuesta también es negativa. Así las cosas, opino que el tribunal debe admitir formalmente el recurso y no hacer lugar a él; con costas, en atención al resultado obtenido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Rosales Vera, apoderado de Marcelo Rodríguez. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada, del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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