Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil dieciocho, se reúne en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 063/17, caratulados “Recurso de casación c/ Sent. nº 19/17 de Expte. nº 015/16 - Ovejero, Marcos Leonardo - Lesiones Leves Calificadas”.
Por Sentencia nº 19 de fecha 13-06-2017, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Ovejero, Marcos Leonardo, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de Lesiones leves calificadas por el vínculo, por el que viene incriminado (art. 92 en función del art. 80 inc. 1º, 45 y ccdtes. del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de seis (06) meses de prisión en suspenso (arts. 40, 41, 26 y ccdtes. del CP y arts. 407, 408 párrafo 3 y ccdtes. del CPP)”.
Contra esa resolución, la Dra. Mercedes Gandía de Morcos, abogada defensora del recurrente, interpone el presente recurso, planteando como agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para individualización de la pena (arts. 454 incs. 1º y 3º del CPP).
La recurrente sostiene que si bien en la valoración probatoria se generaliza como un todo el concepto de que lo que dicen las víctimas es verdad, no ocurre lo mismo cuando ésta se retracta y manifiesta su voluntad de desistir del proceso.
Destaca la reforma del Código Penal por medio de la ley 27.147 (art. 59, incs. 5 y 6), con arreglo a la cual la acción penal también puede extinguirse por aplicación del criterio de oportunidad y por la conciliación entre víctima y victimario; y que conoce la resistencia que existe, en los casos de violencia de género, en aceptar el desistimiento de las denuncia por parte de la víctima; pero que, en el caso, el deseo de conciliación fue expresado por la víctima de forma contundente, aclarando que fue un error de su parte haber denunciado cuando su único deseo era concluir con la relación de pareja.
Por otra parte, entiende que la pena impuesta a su asistido lo perjudica de sobremanera, toda vez que se trata de una persona que debe seguir trabajando para mantener a sus hijos y familia; por ello, solicita su absolución por el delito por el que fue condenado.
Efectúa reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48).
El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿En la resolución impugnada, fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva y las normas previstas para individualización de la pena (arts. 454 incs. 1º y 3º del CPP). ¿Que resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 11), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto término, el Dr. Cáceres y en el quinto término, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra la sentencia condenatoria, la que cierra el proceso y que, por ello, es definitiva y, por ende, susceptible de control por la vía intentada.
Así las cosas, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Señor Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero al primer voto, por los motivos invocados en su apoyo. Por ello, voto en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Considero acertadas las razones que sustentan el primer voto. Por ello, sobre esa base, doy mi voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
1. El hecho que el tribunal a quo tuvo por acreditado es el siguiente: “Que con fecha 23 de mayo de 2015, siendo las 22:00 horas aproximadamente, en el inmueble ubicado en calle Villegas Bº 1455 de esta ciudad Capital, en ocasión de producirse una discusión entre Ivanna Romina Lobo y su esposo Marcos Leonardo Ovejero, este último, con intención de causar un daño a la salud de Lobo, procedió a agredirla físicamente, concretamente propinándole golpes de mano abierta y cabezazos en sus brazos y pecho, provocándole así las lesiones que según el informe médico legal obrante en autos, demandarían un período de 21 días de curación con 15 días de incapacidad”.
El imputado Ovejero fue condenado por ese hecho como autor del delito de lesiones leves calificadas por el vínculo (arts. 92, en función del art. 80, inc..1º; 45 y concordantes del CP), a sufrir la pena de seis (06) meses de prisión en suspenso (arts. 40, 41, 26 y concordantes del CPP).
En lo esencial, el tribunal consideró que los extremos de la imputación formulada en contra de Marcos Leonardo Ovejero habían quedado suficientemente acreditadas con el informe médico que da cuenta de las lesiones que presentaba la víctima-su esposa-; considerando que ellas son compatibles con el modo de la agresión que minutos después fue denunciada por ella como ocurrida sin la presencia de testigos; y debido a que con el acta de su matrimonio fue probado el vínculo entre los protagonistas.
2. Contra esa resolución, es planteado el presente recurso, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para individualización de la pena (arts. 454 incs. 1º y 3º del CPP).
La recurrente impugna la condena por haber sido dictada no obstante la voluntad de la denunciante, de conciliación y de no continuar con el proceso, por haberse tratado de un hecho único, aislado, que derivó en el retiro del hogar del denunciado, su pareja entonces, con quien son amigos desde la infancia, tiene un hijo en común y mantiene actualmente una relación cordial. Considera que esa voluntad de la víctima, de desistir del proceso, no fue debidamente atendida, ni las múltiples explicaciones que ella brindó: que no mediaba una cuestión de dependencia económica; que con Ovejero decidieron de común acuerdo no continuar la convivencia, habida cuenta que, no obstante permanecer el afecto que se tienen desde que eran niños, lo que fallaba entre ellos era su relación de pareja; que él es una buena persona, un buen padre, que no se desentiende de su hijo; y toda vez que no quiere que él pierda su trabajo de chofer con cuyos frutos atiende sus obligaciones.
3. Sin embargo, la recurrente no demuestra la inobservancia denunciada, a las reglas que rigen la valoración probatoria y la ley penal sustantiva. La recurrente no demuestra la errónea ponderación en el caso del testimonio de la víctima, ni señala norma jurídica alguna que conduzca a la solución que pretende. Así, no se hace cargo de los fundamentos de derecho dados en la sentencia, referidos a las modificaciones al Código Penal introducidas mediante la ley nº 26.791 y a lo dispuesto por ley nº 26.485. Con esa omisión, por falta de crítica, ese fundamento permanece incólume como sustento válido de lo decidido. Así, la recurrente no demuestra lo que dice: que la sentencia expresa una mera “resistencia” en aceptar el desistimiento de las denuncias por parte de la víctima en los casos de violencia de género.
Aparte, en el recurso no está cuestionada la consideración del hecho en la sentencia como típico de violencia intrafamiliar, ni la aplicación de dichas normas al caso. Así las cosas, el recurso carece de fundamento suficiente; en tanto los argumentos presentados no ponen en evidencia la contravención denunciada, de lo resuelto con la ley sustantiva invocada en su sustento ni que ésta no sea la que rige el caso.
Además, la ley 26.791, que modifica el art. 80 del Código Penal con perspectiva de género, es de aplicación, considerando que la víctima es (o era) la esposa del agresor condenado (inc.1º). Y la ley 26.485, también lo es; debido a que se refiere a la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia en contra de las mujeres, asumida con la comunidad internacional en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (o Convención de Belem do Pará) (art. 7). Al tema me referí en la sentencia nº 27, del 8 de mayo de este año, en autos Expte. Corte nº 009/18, caratulado: “Ibáñez, Eleonora del Carmen - Ibáñez, Irma Irene (querellantes particulares) s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 33/17 de expte. nº 130/17 - Ibáñez, Mario Humberto - Les. graves”; por lo que, a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, en lo pertinente, me remito a las consideraciones efectuadas entonces.
Por las razones dadas, considero que las normas legales citadas en apoyo de lo resuelto son las que rigen el caso y fueron interpretadas y aplicadas adecuadamente en su solución.
Por otra parte, la recurrente invoca la reforma al Código Penal introducida por la ley 27.147 pero no demuestra haber presentado adecuadamente el tema en la instancia anterior, y las constancias del principal no dan cuenta de lo contrario. Esa omisión privó al tribunal a quo de la posibilidad de considerar la solicitud de la víctima a la luz de lo previsto en la referida ley, y a esta Corte de resolución que pueda controlar sobre el asunto.
Además, la pretensión recursiva, para que, con base en el pedido de la víctima y lo dispuesto en la ley nº 27.147 el imputado sea absuelto, prescinde indebidamente de considerar la obligación estatal de adecuar el derecho interno a los derechos reconocidos y garantizados en los tratados. Esa faena, en tanto demanda que la interpretación y aplicación del derecho doméstico no contradiga sino que asegure la vigencia de los resguardados en las normas supranacionales que con la comunidad internacional el Estado haya concurrido a forjar, requiere asignarle a la ley nº 27.147 un sentido y alcance que no desnaturalice el de la ley nº 26.485 ni, por ende, el de la Convención de Belem de Pará. En ese marco, estimo que la acusación y el pedido de condena formulado en el caso con arreglo a la prueba producida, trasunta una interpretación y aplicación del principio de oportunidad invocado en el recurso (previsto como una causal de extinción de la acción penal en el inc. 5º del art. 59 del CP - ley nº 27. 147-) acorde con la referida obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar los hechos de violencia cometidos en contra de las mujeres. Por lo contrario, en el caso, por tratarse del tipo de delito del que se trata, la absolución del imputado, por pedido de la víctima y con base en la “conciliación” prevista como otra causal de extinción de la acción penal (inc. 6º, del mencionado precepto legal) resultaría inconciliable con aquella obligación, y con el espíritu mismo de la Convención y de la ley que constituyen su fuente. Por ello, en tanto la pretensión recursiva en esa dirección es improcedente, el agravio sobre el tema carece de idoneidad a los fines procurados.
Por ello, sobre la inobservancia de la ley sustantiva, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Tampoco es de recibo el agravio vinculado con la pena impuesta (6 meses de prisión, en suspenso). Así opino debido a que los argumentos recursivos no demuestran la vulneración denunciada, a las reglas previstas para la determinación de la pena. No es acusada la omisión de mérito de circunstancia atenuante alguna ni la inadecuada ponderación de circunstancia agravante alguna, ni otro desvío en la interpretación de las reglas aplicables (arts 40 y 41 del CP). Sólo es discutido su monto, y no como desproporcionado con el hecho de la condena, o excesivo, sino por su levedad. Sin embargo, la escala penal prevista para el delito del que se trata, la ausencia de antecedentes penales del imputado Ovejero y el informe socio ambiental favorable -entre otros invocados en la sentencia- permitían pronosticar su individualización en el caso dentro del margen en que fue discernida. No obstante, en el juicio, la defensa nada dijo sobre esa perspectiva ni de la inutilidad de las penas cortas, con lo que su invocación en esta oportunidad aparece como una mera ocurrencia, más todavía considerando que el perjuicio que dice derivado de la cantidad impuesta es común al que se sigue de penas más severas: la pérdida del trabajo y, por ende, del modo de mantener a los hijos; sin que quepa descartar el resentimiento que también pueden abrigar los condenados a penas severas.
Sin pretender haber agotado la cuestión, las razones dadas son suficientes para concluir que no fueron vulneradas en el caso las normas que rigen la individualización de la pena. Por ello, en honor a la brevedad, con base en ellas, mi respuesta a la cuestión sobre dicho punto es negativa.
Por las razones expuestas, estimo que corresponde declarar admisible el recurso y no hacer lugar a él; con costas, dado el resultado obtenido. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En lo esencial, coincido con los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante. Por ende, con arreglo a ellos, a la cuestión sobre la inobservancia de la ley sustantiva, mi respuesta es negativa; y también lo es mi respuesta a la cuestión sobre la inobservancia de las normas para la determinación de la pena. Así voto.
Por ello, considero que corresponde dictar la resolución postulada en el voto que antecede. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones planteadas, sobre la inobservancia de la ley sustantiva y de las normas que rigen la determinación de la pena. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido con relación a ambas cuestiones.
Por ende, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta en el primer voto. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero al primer voto, por los motivos invocados en su apoyo. Por ello, con sustento en tales motivos, a las cuestiones sobre la inobservancia de la ley sustantiva y de las normas previstas para la individualización de la pena mi respuesta es negativa. Así voto.
Por consiguiente, en tanto adecuada a las respuestas precedentes, considero que corresponde dictar la solución propuesta en el primer voto
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Considero acertadas las razones que sustentan el primer voto. Por ello, sobre esa base, es negativa mi respuesta a la cuestión sobre la inobservancia de la ley sustantiva; y también lo es la que doy a la cuestión sobre la inobservancia de las normas previstas para la individualización de la pena. Así voto.
Y, en tanto acorde con las referidas respuestas, estimo que el tribunal debe dictar la resolución postulada en el primer voto. Así me expido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos, asistente técnico del imputado Marcos Leonardo Ovejero.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |