Sentencia Definitiva N° 33/18
CORTE DE JUSTICIA • Sosa, Rubén Alejandro c. ----- s/ Recurso de Casación - Homicidio culposo - El Bañado - Valle Viejo • 28-06-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 047/17, caratulado: “Recurso de Casación c/ Sentencia n.º 09/17 de Expte. n.º 132/16 - Sosa, Rubén Alejandro - Homicidio culposo - El Bañado - Valle Viejo”. I). Por Sentencia Nº 09/17, de fecha 21/04/2017, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió: “1) Declarar culpable a Sosa, Rubén Alejandro, de condiciones relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo agravado por el que viene incriminado (art. 84 segundo párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años (02) y seis meses (06) de prisión en suspenso y a la Inhabilitación Especial de seis (06) años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 40, 41, 26 y ccdtes. del Código Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP); ordenándose una vez firme esta Sentencia el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de los oficios de rigor y en la forma de estilo a las Autoridades Administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos, con remisión de copia de la presente sentencia. (...)” II). Contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. Nolasco Contreras, asistente técnico del imputado Rubén Alejandro Sosa, invocando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 454 incs. 1º y 2º, 200 y 201 del CPP). Sostiene el recurrente que se han violado los arts. 201, 202 y ccdtes. del CPP, al considerar que ha existido una mala apreciación del plexo probatorio, lo que ha llevado al sentenciante –enfatiza- a dictar un fallo condenatorio realizando una mala interpretación de las pruebas existentes, con argumentación artificial que no se condice con lo acontecido en el debate ni con lo incorporado a lo largo del proceso. Afirma que el fallo es arbitrario en los términos del art. 18 de la CN. Infiere que el a quo no ha cotejado como corresponde el contenido de las tres pericias accidentológicas, inclinándose por las dos últimas, argumentando el recurrente que estas no coinciden con la primera en lo que respecta a su elaboración; toda vez que, en la primera pericia, el perito interviniente ha concurrido personalmente al lugar de los hechos, mientras que aquellas fueron elaboradas con datos obtenidos de manera indirecta. Entiende que la víctima fue la responsable exclusiva y excluyente en este evento, razón por la cual, solicita se aplique el in dubio pro reo. Cita jurisprudencia y doctrina. Considera errónea la ley sustantiva aplicada al caso, argumentando que fue determinada con base a un criterio erróneo de la prueba por parte del tribunal. Por último, peticiona se revoque la sentencia recurrida y se dicte la absolución de su asistido en virtud del art. 401 in fine del CPP. Hace reserva del caso federal. Corrido traslado del mencionado recurso, la querellante particular postula una serie de diferencias a los argumentos vertidos por el defensor oficial disintiendo con el análisis probatorio que aquél pretende a los fines de modificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de juicio. Y reedita los agravios relativos al monto de pena impuesto al acusado, siendo que la cuestión ya ha sido resuelta negativamente por este Tribunal revisor mediante A.I. N° 24/17 –ante el planteo del recurso de queja por haber sido denegado el recurso de casación que la querellante particular había interpuesto en contra la sentencia nº 09/2017, que solo condenó al imputado a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y a la de inhabilitación por seis años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor, cuando su parte había solicitado el máximo legar previsto para la conducta atribuida-; y A.I. n° 12/18 por el que se rechazó el recurso extraordinario federal intentado contra la denegación del recurso de queja intentado-. Ambas resoluciones se encuentran firmes, y a ellas me remito en aras a la brevedad. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o erróneamente aplicado de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 84 –segundo párrafo- y 45 CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 25), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo término, el Dr. Cáceres; en tercero, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto, la Dra. Molina. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Sr. Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo, y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, y por ello adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “El día 24 de Enero del año 2013, a horas 21:40 aproximadamente, Rubén Alejandro Sosa transitaba sobre Ruta Nacional Nº 38 y calle Tomás de Vergara, más precisamente en el acceso a la localidad del Bañado, departamento Valle Viejo, al mando de un vehículo automotor marca Volkswagen Gol, dominio BTT-057, haciéndolo en sentido cardinal Oeste a Este, por sobre el carril sur de la misma, Sosa de manera negligente, omitió adoptar las condiciones exigidas y consignadas legalmente, en la Ley Nacional de Tránsito, descuidando los riesgos propios de la circulación, superando la velocidad máxima permitida por la ley 24.449 en su art. 51, esto es 60 km/h, embistió a Gabriel Véliz, quien conducía una motocicleta marca Honda Store 125, quien previo colisionar con el vehículo marca Volkswagen Gol, dominio BTT-057, circulaba por el acceso situado en la localidad del Bañado, departamento Valle Viejo, en dirección del punto cardinal Suroeste-Norte, quedando la motocicleta aludida, incrustada en el rodado mayor, provocando el fallecimiento con posterioridad de Gabriel Alejandro Véliz, el cual consta en el acta de operación de autopsia, revelando con causal de muerte: traumatismo de cráneo grave”. Ingresando al análisis del embate traído a estudio, aprecio que el recurrente diseñó su estrategia impugnativa cuestionando la fundamentación probatoria de la sentencia; denuncia arbitrariedad valorativa en relación a las tres pericias accidentológicas obrantes en la causa, las que considera contradictorias, argumentando que la única pericia oficial –cuya exclusiva ponderación pretende- es la realizada por el Lic. Hugo Fernando Páez, quien no pudo determinar una velocidad excesiva por parte de su asistido, ni momentos previos a la colisión ni con posterioridad a ello. En tal sentido, funda su pretensión aseverando que la velocidad minima demostrable del vehiculo que conducía Sosa era de 45 km/h. Los argumentos del impugnante no logran demostrar el vicio que invoca, y únicamente pone de relieve una discrepancia subjetiva, más no advierto defectos lógicos de trasgresión de las normas que rigen la valoración probatoria. En lo que al punto se refiere, observo que, la fundamentación recursiva se contrapone al análisis armónico, integral y sistémico que de las distintas probanzas ha efectuado el tribunal de juicio, limitándose únicamente el recurrente a cuestionar el valor de las pericias accidentológicas incorporadas a debate. Por otra parte, el argumento del recurrente de que, con base a lo informado por el primer examen técnico realizado por Páez, momentos previos al impacto Rubén Alejandro Sosa se conducía a una velocidad de 45 Km/h, no encuentra correlato en las constancias obrantes en la causa, y la consecuente valoración realizada por el a quo, en tanto el perito oficial Páez, concluyó que esa era la velocidad mínima demostrable en la que se desplazó el automóvil post-impacto; es decir, esa fue la velocidad estimada con posterioridad al momento en que el rodado mayor embistió al menor, en el que se conducía Véliz (f. 161). Tampoco cabe atender el reclamo relacionado con la falta de consideración de la culpa exclusiva de la víctima como asevera el quejoso, en tanto tal circunstancia ha sido puntualmente analizada por el juzgador quien descartó tal hipótesis, al considerar que si bien era indudable que había existido culpa de la víctima, en todo caso era concurrente, lo que de ningún modo excluye la responsabilidad penal culposa del acusado, sin perjuicio de que ello sea tenido en cuenta -aclaró-, como circunstancia atenuante al momento de determinar judicialmente pena. Por lo demás, respecto de la responsabilidad que el recurrente pretende poner en cabeza de la víctima en relación a ingresar a una ruta nacional sin tomar las precauciones exigidas y sin casco, corresponde poner de resalto que, en materia penal, la culpa de la víctima no compensa en principio, la imprudencia o negligencia determinante del hecho por parte del autor. Cualquiera que haya sido el grado de imprudencia de la víctima, ello no excusa la responsabilidad por la imprudencia del causante de su muerte. Por otra parte, observo que las pericias accidentológicas cuya fuerza probatoria intenta socavar el impugnante, se encuentran firmes, en tanto no fueron cuestionadas oportunamente por la defensa y han sido incorporadas a debate con su anuencia. Asimismo, constato que la defensa técnica repite en esta instancia la misma hipótesis defensiva de sus alegatos y no se hace cargo de la decisión sobre el tema adoptada por el Tribunal de Juicio, sino que reedita con idénticos argumentos, la pretensión de que exclusivamente sea valorada la pericia realizada por el licenciado Páez que, según sostiene, desvanecería el cuadro de convicción explicado por el juez para dar fundamento a la condena. Con tales cuestionamientos, los que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no logra demostrar la motivación arbitraria de la sentencia que impugna. En esta línea argumentativa, considero que, la invocada circunstancia de que los peritos Franco y Gabach no concurrieron al lugar del hecho y la afirmación de que basaron sus pericias en datos obtenidos de manera indirecta, y la crítica relacionada con que la labor desplegada en esas pericias se concretaron con datos brindados por personas no idóneas; que a lo mejor, los datos fueron distorsionados y tomados con esas características, son reproches insuficientes para restarle eficacia probatoria a sus conclusiones en lo atinente a que el vehículo marca Volkswagen Gol, dominio BTT-057 era conducido por Sosa a exceso de velocidad, pues ambos expertos dieron una respuesta científica y técnicamente fundada que no fue contradicha por el recurrente con argumentos al menos equivalentes, sino con una duda genérica e infundada. En lo que al punto se refiere, cabe destacar que el tribunal percibió en debate lo expuesto por los tres peritos que intervinieron en la causa, quienes ratificaron sus conclusiones y formularon las aclaraciones solicitadas por las partes. De este modo, el tribunal a quo reconoció la confluencia de dos conductas –la del imputado y la de la víctima- flagrantemente violatorias del deber de cuidado, no obstante, consideró acreditado que el acusado Sosa se conducía a una velocidad excesiva y/o inadecuada y descartó la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual justifica la acusación en su contra. Ello así, en tanto dio razones y motivos de su conclusión al destacar que el perito Páez determinó que la velocidad mínima demostrable del automóvil post-impacto, fue de 45 km/h y que ello no se contrapone con los informes periciales complementarios de Franco y de Gabach, quienes lograron determinar una velocidad previa excesiva. Consecuentemente con lo expuesto, estimo acertado el razonamiento del tribunal, en tanto avala su postura la ponderación no sólo de las aludidas pericias, sino que las corroboró y cotejó con distintos medios de prueba, producidos todos ellos en la audiencia. El juzgador ponderó como datos relevantes en sustento de las conclusiones de la perito oficial Franco, el informe de autopsia, el cual constata y describe lesiones indicativas de trauma con un importante impacto de fuerza, que son producto de un trauma contuso de alta cinética y fuerza incompatibles con la vida; a lo que se suman los daños y/o deformación de los vehículos comprobados por el informe técnico mecánico (fs. 53/55) y por las placas fotográficas (fs. 60/69). En definitiva, tales probanzas sustentan el reproche de velocidad excesiva atribuido al acusado Sosa, en tanto, la mínima comprobable fue de 98,98 km/h, lo cual excede la velocidad permitida por la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, la que fija para rutas que atraviesan zonas urbanas una velocidad máxima de 60 km/h, salvo señalización en contrario (art. 51). En esta dirección, estimo oportuno destacar que, conforme lo acreditado en el informe técnico mecánico, no se pudo comprobar por los daños detectados en el vehículo Volkswagen Gol –conducido por Sosa-, (dominio BTT-057) el sistema de frenos, el sistema de iluminación ni el funcionamiento de la bocina, como tampoco pudo comprobarse el sistema de iluminación de la motocicleta conducida por la víctima, lo cual descarta el cuestionamiento alusivo a que esta se conducía sin luces. A ello se suma, lo plasmado en el informe planimétrico (fs. 100/101) y lo expuesto por Páez, Franco y Gabach, en cuanto todos coincidieron en describir la dinámica del automóvil luego del impacto a la motocicleta Honda conducida por Véliz. Esta descripción es una evidencia más de la falta de control y de dominio del rodado por parte del conductor del vehículo mayor, en tanto, quedó corroborado que el Volkswagen Gol impacta con su parte frontal contra el lateral derecho de la motocicleta marca Honda y la arrastra incrustada durante 66,30 metros, en donde recién logra la detención final del automotor. Con base a tales probanzas, estimo acertado el razonamiento del tribunal al concluir que se encuentra comprobado que el imputado se conducía a velocidad excesiva. Precisamente, esto es lo que el recurrente no asume pues construye su crítica sobre la base de que Sosa manejaba a una velocidad permitida, establecida por la norma, siendo que esa velocidad de 45 km/h ha sido la mínima comprobable post impacto, por lo que el argumento carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. En razón de lo expuesto, considero que no merece censura la evaluación de las pruebas que sobre el punto efectuara el sentenciante, la cual, como se advierte de los párrafos que anteceden, tuvo adecuado sustento en los elementos probatorios colacionados, por lo que no puede afirmarse que las conclusiones arribadas fueran consecuencia de una arbitrariedad valorativa. Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum al voto del Sr. Ministro preopinante y, por las razones que da en su voto, doy el mío en el mismo sentido. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: Considero acertadas las razones expuestas por el Dr. Cippitelli. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, voto de igual modo. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo, y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo que los motivos desarrollados en el voto del Dr. Cippitelli deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por los mismos motivos, me expido en igual sentido. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, asistente técnico del imputado Rubén Alejandro Sosa. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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