Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de mayo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 024/18, caratulados: “Bambicha, Cristian Antonio p.s.a. Homicidio culposo agravado y lesiones culposas en concurso ideal s/ recurso de casación c/ auto interlocutorio nº 80/18 de expte. nº 28/18”.
I. Por Auto Interlocutorio nº 80/18, de fecha 28/03/18, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió: “1) No hacer lugar al Sobreseimiento Parcial y Definitivo por Prescripción del imputado Cristian Antonio Bambicha en relación al delito de Lesiones Culposas. 2) Continúe la causa según su estado…”.
II. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado Cristian Bambicha, Dr. Luciano Alberto Rojas, interpuso el presente recurso, denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º C.P.P.).
El recurrente dice que el presente recurso se asienta en la jurisprudencia adoptada por el Juez en función de la elegida por el Fiscal para fundamentar su dictamen; que ambos basaron su posición en un antecedente judicial que hacía referencia a la ley 25.188 (Tellis, José y Llanos, Pablo -Sala II-2001) acerca del modo en que corre el término de prescripción para cada partícipe del delito; y que, ahora, la ley 25.990 dispone que el término de la prescripción corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada delito (art. 67 del CP). Por ello, considera que tanto el Juez como el Fiscal tomaron una decisión desinformada y arbitraria a partir de antecedentes que nada tienen que ver con la ley vigente.
Cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente.
Hace reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿En la resolución cuestionada han sido aplicados erróneamente los arts. 67 y 62 CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 21), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en tercero, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario; en cuarto, la Dra. Vilma Juana Molina y en quinto lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y ante el órgano pertinente.
Pero, dadas las circunstancias particulares del caso, la resolución impugnada, mediante la cual el tribunal a quo no hizo lugar a la solicitud de la defensa, de sobreseimiento por prescripción del delito de lesiones culposas, no es susceptible de revisión por esta vía.
Por una parte, debido a que, por su naturaleza y por sus efectos, no es de las previstas en el art. 455 del CPP como las recurribles por esta vía: no se trata de la sentencia definitiva que pone fin al juicio con una declaración sobre el fondo de las cuestiones debatidas, con relación a los extremos de la imputación formulada; no pone fin a la acción ni a la pena, no imposibilita la continuación de las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Por otra parte, si bien hay cierto consenso en tener como definitiva la resolución que decide un planteo sobre prescripción, por la posibilidad que entraña para el imputado, de liberarse del proceso y de la eventual acción penal, cabe atender que este proceso es seguido no sólo por ese delito cuya acción penal la defensa pretende extinguida por prescripción, sino también por el delito con el que concurre idealmente (art. 54 del CP), el de homicidio culposo. Así las cosas, en rigor, el derecho del imputado a liberarse del proceso de una vez y para siempre no se encuentra comprometido en el caso; en tanto, aunque tuviera razón, el proceso igual debería continuar con relación a la también ejercida acción penal emergente del mismo hecho, por el delito de homicidio culposo, cuya vigencia no está en discusión.
En este sentido, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado, en reiteradas oportunidades, que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no son equiparables a sentencias definitivas (Cfr., C.S.J.N., 9/03/04, “Zunino”; 12/12/06, “Al Kassar”; en igual sentido se ha expedido el TSJCba., en autos "Rigatuso c/ Orosz", A. nº 306, 8/8/2001; "Quer. Jiménez Villada c/ Fedrigotti", A. nº 265, 29/8/2002; "Amaranto", S. nº 38, 21/05/2004; “Brasca”, A nº 21, 24/02/2006; Castagno”, A. nº 149, 24/08/2007; “Kammerath”, A. nº 3, 28/02/2012, entre otros).
Observo, asimismo, que el recurrente no demuestra la imposibilidad de replantear la cuestión que lo agravia en otra oportunidad (CS, Fallos 310:2733; 314:657, entre otros.), no precisa perjuicio concreto derivado para el imputado de la resolución que no hizo lugar a su planteo, ni demuestra la imposibilidad de su reparación ni la insuficiencia de ésta al tiempo de la sentencia definitiva que clausure con ese efecto el proceso seguido en su contra (también, por el delito de homicidio culposo).
Además, el estado del proceso informa que es inminente la realización del juicio. Por ende, que también lo es el dictado de la resolución diferida hasta entonces por el tribunal a quo, sobre el planteo de prescripción del que se trata. De lo que se sigue que no es irreparable el eventual perjuicio que lo decidido le habría ocasionado a la parte recurrente.
Por los motivos expuestos, en tanto la resolución recurrida no es susceptible de control por esta vía, debido a que no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Dado que por el modo en que ha sido decidida la primera cuestión, la segunda ha quedado sin materia, propongo dictar la siguiente resolución: Declarar formalmente inadmisible al recurso intentado a favor del imputado Cristian Antonio Bambicha; con costas (arts. 536/537 CPP); y tener presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en sentido negativo a la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo por considerar que no se trata la presente de un supuesto de sentencia definitiva o equiparable a ella.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión también es negativa. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible y desestimar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de asistente técnico de Cristian Antonio Bambicha.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto San José de Costa Rica.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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