Sentencia Definitiva N° 28/18
CORTE DE JUSTICIA • Martínez, Claudio Marcelo c. ----- s/ rec. de casación - p.s.a. abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo • 10-05-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de mayo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 095/17, caratulado: “Martínez, Claudio Marcelo p.s.a. abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo s/ recurso de casación c/ Sentencia nº 20/17 de causa nº 81/17”. Por Sentencia nº 20, de fecha 04/09/2017, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, por mayoría resolvió: “Iº) Declarar culpable a Claudio Marcelo Martínez, de condiciones personales ya relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo continuado (arts. 119, 2º párrafo en función del 4º párrafo, apartado “b”, 55 -contrario sensu- y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de doce años de prisión. Con costas (arts. 407 y 536 del CPP) y accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP) (...)”. Contra esta Sentencia, el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Claudio Marcelo Martínez, interpone el presente recurso. Cuestiona la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas argumentando que, a consecuencia de ello, el tribunal aplicó erróneamente el art. 119 –párrafo segundo- C.P. (art. 454 incs 1º y 2º del CPP). Sostiene que el fallo no ha merituado las circunstancias con la objetividad necesaria para emitir un juicio de certeza en la responsabilidad penal de Martínez. Argumenta que el hecho no existió y que no se pudo acreditar certeramente con las pruebas colectadas durante la IPP. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿La resolución cuestionada ha aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación del art. 119 -segundo párrafo- C.P. (art. 454 incs 1º y 2º del CPP)? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 12), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo término, el Dr. Cáceres; en orden tercero, la Dra. Molina; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto, el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, Dr. Figueroa Vicario, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a los motivos invocados por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que en fechas y horas que no se han podido determinar con exactitud pero ubicable en el lapso de tiempo que va desde el mes de noviembre del año 2015 hasta el 02 de febrero de 2016, en diferentes circunstancias, en el interior del domicilio sito en Bº Villa Eumelia casa nº 44 de ésta Ciudad capital, Pcia. de Catamarca, donde Claudio Marcelo Martínez residía junto a su madre, Rosa del Carmen Núñez y sus hijas Ju. A. M. y Jo. A. M. de cinco y siete años de edad a la fecha de acaecido el lapso temporal citado en el presente hecho, Martínez aprovechando el vínculo de paternidad y la ocasión de estar bañando a su hija Ju. A. M., con claros fines libidinosos y de manera continuada, abusó sexualmente de ésta tocándole con su mano en la zona de la vagina, introduciendo alguno de sus dedos de su mano en la misma que ocasionó una alteración en la anatomía del himen de la menor mencionada (según consta en examen médico y posterior testimonio recepcionado a la facultativa médica) la cual duraba un tiempo no precisado pero presumiblemente en el lapso en el que ésta la bañaba y satisfacía su líbido sexual. Que la conducta desplegada en diferentes oportunidades por el aludido Claudio Martínez se proyectó en el lapso temporal precipitado de manera continuada, los cuales constituyeron actos gravemente ultrajantes para la menor J. A. M., ello por las circunstancias de su realización, al frotar su mano sobre la vagina de ésta e introducir alguno de los dedos de su mano en el interior de la misma”. De los argumentos recursivos expuestos, constato que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de Claudio Marcelo Martínez en el abuso sexual gravemente ultrajante cometido en contra de su hija Ju. A. M., de cinco años de edad. Recientemente acompañé con mi voto las consideraciones efectuadas por la Dra. Molina, en S. nº 23/18, relacionadas con el valor que corresponde atribuir a los indicios en la construcción del convencimiento en el que debe apoyarse una sentencia condenatoria. En la oportunidad se dijo que “el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios; y no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria. En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que 'cuando se trata de una prueba de presunciones...es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes' (Fallos 311:948); 'la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio' (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Ello, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. Por ello, se ha sostenido que en los supuestos de decisiones fundadas en prueba indiciaria, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria”. A esas mismas consideraciones me remito para desestimar la pretensión del recurrente, en tanto opino que plantea un análisis segmentado de la prueba valorada en la sentencia de condena, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación de Claudio Marcelo Martínez, en el abuso sexual gravemente ultrajante cometido en contra de su hija menor de edad -J. A. M.-, los que permitieron al tribunal calificar la conducta del imputado del modo en que lo hizo. Por otra parte, observo que la defensa no logra demostrar los vicios jurídicos invocados y, en esta dirección, no consigue rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el tribunal a quo sustentó su decisión condenatoria. En efecto, la parte impugnante no ha logrado cuestionar en modo suficiente los argumentos expuestos por el fiscal de cámara y retomados en el voto mayoritario del tribunal, limitándose a expresar sus propias convicciones respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión, las que no fueron oportunamente introducidas al formular las conclusiones del juicio en la etapa de los alegatos. Ello en razón de que el tribunal de juicio no está obligado a expedirse respecto de cuestiones no introducidas ni propuestas oportunamente al momento de desarrollarse el juicio oral. Sentado ello, observo que el eje central del agravio traído a estudio radica en aseverar que no se encuentran acreditados los extremos legales que tipifican la figura de abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, 2º párrafo CP) que en el hecho de la causa le es reprochada a Martínez. En tal sentido, el recurrente argumenta que no se encuentra probado con el grado de certeza requerido, que su asistido haya introducido los dedos en la vagina de su hija. En primer término, esta última es una circunstancia que no resulta determinante para descalificar la conducta atribuida al acusado (criterio seguido por el suscripto en S. n° 27/17). Por otra parte, a tales fines, considero acertado el razonamiento seguido en el fallo por el tribunal al ponderar lo expuesto por la menor víctima en Cámara Gesell. Al respecto, no es posible perder de vista que en los delitos sexuales el testimonio de la víctima cobra un papel fundamental, pues suelen cometerse en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, muchas veces sin la existencia de rastros que puedan develar lo sucedido a través de las pericias, y que nuestro sistema de enjuiciamiento penal se rige por el principio de la libertad probatoria. En el caso, constato que la declaración de Ju. A. M. ha sido clara, detallada, coherente y no ofrece fisuras, su versión no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso y ningún motivo verifico que autorice a dudar de la sinceridad de lo atestiguado por la hija del imputado. En esas condiciones, el testimonio de la víctima resulta ser la fuente generadora y prueba basal de la acusación, en tanto fue validada, se pudo legitimar y permitió construir una razonable imputación y tener por debidamente acreditado que, en las distintas oportunidades indicadas por ella -cuando la bañaba-, Martínez la abusaba sexualmente. De este modo, observo que el juzgador consideró lo expuesto por la menor víctima en Cámara Gesell, quien con tan solo seis años de edad (al momento de su declaración, cinco a la fecha de comisión de los hechos), describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que su padre abusaba sexualmente de ella. La menor J. A. M. relató lo que le hacía su papá cuando la bañaba, indicando la vagina como la parte del cuerpo en la que le tocaba fuerte y le hacía doler. En la señalada oportunidad, representó lo vivido, ejemplificándolo con un muñeco (oso de peluche) que había sido facilitado por psicóloga que la asistió durante la realización de dicho acto procesal. Asimismo, el tribunal puso de resalto, cómo la psicóloga observa y deja constancia en el acta respectiva (introducida al debate y no cuestionada por la defensa), del momento en que la menor indica con su dedo índice derecho la zona baja de la pelvis, como introduciendo su dedo, como el lugar en el que su padre la tocaba y le hacía doler, “así me hacía y me dolía”, dijo Ju. A. M. Estas circunstancias brindadas por la menor a la profesional encargada de recibir su declaración (fs. 109/111), coinciden con la versión dada a su abuela, quien refirió al momento en el que la menor se desahoga y con angustia y llanto sale de la habitación que ocupaba con su padre y hermana de siete años, y al verla, se amarra a su pierna y llorando le dice que no quería dormir más en la pieza con su papá de noche, manifestándole que la tocaba y señalándose la vagina, dijo: “aquí”. En idéntica dirección, cabe resaltar lo expuesto por la abuela de la menor, al hacer referencia a que ya había advertido a su hijo de por qué bañaba a las niñas, situación que le había llamado la atención, a lo que el acusado contestó que no se metiera, que eran sus hijas. A ello se suma, que la referida testigo expresó que le llamaba la atención que la nena dormía con el torso desnudo, en el mismo colchón con el acusado y cómo éste la maltrataba. Por otra parte, observo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó el testimonio aportado por la progenitora de la menor, quien aludió a la forma en la que tomó conocimiento de lo sucedido con su hija y como ésta le manifestó lo que su padre la había hecho, especificando que J. A. M. le dijo que su papá le tocaba las partes íntimas, su cola y vagina y que le pegaba mucho para que no cuente a nadie lo que le hacía. En tales condiciones, estimo acertada la relevancia otorgada en la sentencia al testimonio de la Dra. Claudia Andrea Tomassi (fs. 73/73 vta.), médica especialista en tocoginecología, quien detectó que la menor víctima al momento de ser revisada presentaba en el borde del himen escotadura en nueve horas, significando ello -explicó la profesional-, que hay una alteración de la anatomía del mismo, que ello puede ser por tocamiento; es decir, una pequeña lesión provocada por tocamiento de la misma niña o por otra persona, también puede ser porque algo se introdujo, siendo esta de larga data (07/03/2016, fecha en que se realizó el examen médico), no presentando sospecha de abuso reciente. En razón de lo analizado, estimo que esa información aportada por la testigo, sumada al conjunto de otros indicadores no desvirtuados en el recurso, ha sido adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de la circunstancia que el recurrente invoca no acreditada, en tanto la alteración anatómica de los bordes del himen resulta compatible con el hecho denunciado. Con base en los argumentos expuestos, estimo pertinente recordar que el art. 119, segundo párrafo del Código Penal, incorporado por la reforma de la ley 25.087 (B.O., 14/05/1999), contempla una figura agravada del delito de abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, del C.P.) cuando “por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima”. Edgardo Alberto Donna, entiende que el abuso gravemente ultrajante “castiga con mayor severidad las conductas que, en comparación con la figura de ‘abuso sexual simple’, resultan más dañosas para la víctima”. Y para lo que aquí nos ocupa, explica que "Lo ‘gravemente ultrajante’, son actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el propio tipo básico, y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica con el abuso en sí. Con lo cual, no se pretende tomar en cuenta la sensibilidad extrema de la víctima, sino el carácter objetivo del acto”. [...] “De modo que, y en síntesis, no queda al arbitrio del juez lo que para él es gravemente ultrajante, sino lo que para la normalidad excede el límite de desahogo sexual” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal. Parte especial”. Tomo I., Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, págs. 519 y 522). Por su parte, Enrique Alberto Gravier, también define el abuso sexual gravemente ultrajante como aquellos actos objetivamente impúdicos: “En lo que atañe a su estructura, sujetos, conducta material, aspectos subjetivos, consumación y caracteres, son los mismos que en el abuso sexual del [primer] párrafo [del art. 119 del C.P.] (...) La diferencia radica en que este supuesto por su duración o por las circunstancias de su realización implica un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima (...). Por las circunstancias de su realización, la ley alude a situaciones en que los actos en sí mismos, son intrínsecamente escandalosos, humillantes, peligrosos o de un alto contenido vejatorio para la víctima” (Gravier, Enrique, “Delitos contra la integridad sexual”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 2000, págs. 31/32). Desde luego, que no escapa al criterio del suscripto que en rigor, todo ataque sexual, por mínimo que parezca desde el punto de vista objetivo, conlleva consecuencias ofensivas altamente relevantes para la víctima, toda vez que, implica simultáneamente una injusta subordinación de ésta para con los deseos venéreos de su agresor, así como una imposición forzada de una decisión vulneradora ajena, que reduce el cuerpo de la víctima a la condición de un simple instrumento para el goce sexual del atacante. Pero, no es menos cierto, que lo gravemente ultrajante de la conducta asumida por el infractor estriba en la mayor entidad que para la persona agredida asume la ofensa, significándola como humillante en grado sumo por las características del obrar perpetrado. En función de este aspecto tan sensible del acometimiento sexual en examen es que, Aboso, argumenta que el sometimiento se identifica con la idea de dominio “pues indica en forma inequívoca que el autor debe reducir a la víctima mediante la violencia bajo su dominio...”, transformándola en un objeto sexual o, dicho en otros términos, que “es condición esencial que el autor procure mediante estas modalidades de comisión subyugar a la víctima como simple objeto de sus apetencias sexuales” (ABOSO, Gustavo Eduardo, Derecho penal sexual, ed. B de F, Buenos Aires, 2014, p. 191/192). En concordancia con lo expuesto, cabe descartar la invocada falta de acreditación del tipo delictivo endilgado a Martínez, en tanto el recurrente no demuestra que los cuestionamientos que plantea comprometan de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención del acusado en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. En efecto, los fundamentos del fallo se apoyan en que el delito de abuso sexual gravemente ultrajante comprende circunstancias que, por su intensidad vejatoria o prolongación en el tiempo, resultan más gravosas para la persona que la padeció, resaltando que en el presente caso, la conducta desplegada en diferentes oportunidades por Claudio Martínez se proyectó, de manera continuada, en el lapso temporal comprendido entre el mes de noviembre de 2015 (cuando el acusado volvió de Buenos Aires con sus dos hijas menores y se instaló a vivir en una habitación con baño privado al fondo de la casa de su madre) hasta el 02 de febrero de 2016 (en circunstancias en la que la menor llorando le cuenta su padecimiento a la abuela), los cuales constituyeron actos gravemente ultrajantes para la menor J. A. M.. Así lo consideró el tribunal al valorar las circunstancias de su realización, frotar su mano sobre la vagina de su hija e introducir alguno de los dedos de su mano en el interior de la misma. En efecto, ha quedado acreditado que a la figura base, se agrega una condición agresiva para la integridad de quien lo padece, implicando ello un innecesario vejamen para la dignidad de la niña (que tenía tan sólo 5 años), hostigándola permanentemente, pegándole, maltratándola para que no dijera nada de lo que le sucedía y subyugó a la menor vulnerando su libertad sexual, lo que se corrobora con el informe psicológico. Este informe da cuenta del estado de angustia presentado por J. A. M. al momento de la entrevista, visualizando la figura paterna como “monstruosa”, encontrándose en estado de temor e inseguridad permanente por la situación vivida. En lo que al punto se refiere, estimo pertinente destacar que, se tuvo que esperar que transcurra el tiempo necesario para que se dieran las condiciones psicológicas en la niña (fs. 70 y 82), para poder llevar a cabo su declaración en Cámara Gesell, en donde describió persona, modo, tiempo y lugar referente a los hechos. La Psicología cumple un auxilio importante en estos delitos, para interpretar correctamente estos fenómenos de la conducta humana, ya que la victima se encuentra en una situación de vulnerabilidad (confróntese Jorge Luis Villada, Delito contra la integridad sexual pag. 73 Edit. Abeledo Perrot), lo cual, se demostró con los informes psicológicos realizados a la niña. Como consecuencia directa de lo analizado, considero que ha quedado plenamente demostrado, que el acusado mantuvo con su hija J. A. M., una conducta claramente indicativa de una interferencia sexual que excede ciertamente la contemplada en el párrafo primero del art. 119 del digesto punitivo. En lo que al punto se refiere, no puedo dejar de considerar que la violencia de género es una ofensa a la dignidad humana que constituye una violación a un derecho humano fundamental (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 34; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008), a las que esta Corte ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009); La Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará - firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucional mediante Ley N° 24.632, publicada con fecha 09 de abril de 1996 -; Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales), resultando incoherente y contrapuesto al derecho interno e internacional el argumento recursivo relativo a aseverar que no se observa ataque a la dignidad de la víctima. Así las cosas, lo precedentemente señalado, me exime de seguir profundizando en la presente, en tanto da cuenta de la existencia de un conjunto de indicios serios, precisos y concordantes que convalida el resultado condenatorio arribado. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, Dr. Figueroa Vicario, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a los motivos invocados por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Claudio Marcelo Martínez. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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