Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTICINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº. 085/17, caratulado: “Bazán, Oscar Orlando s/ Rec. de casación c/ Sent. nº 35/17 de expte. nº. 93/16 p.s.a. Abuso sexual gravemente ultrajante”.
I). Por Sentencia nº 35/17, de fecha 13/06/2017, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1). Declarar culpable a Oscar Orlando Bazán, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, por el delito de Abuso sexual calificado por la guarda, condenándolo en consecuencia a la pena de de tres años y diez meses de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas. (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 119 1º párrafo, 4º párrafo inc. b) y último párrafo del CP y arts. 405, 536 y 537 del CPP). Voto de los Dres. Luis Raúl Guillamondegui y Rodolfo Armando Bustamante: 2). Disponer la inmediata detención del condenado Oscar Orlando Bazán y su traslado al Servicio Penitenciario Provincial, en forma inmediata. Ofíciese (art. 292 del CPP). Disidencia del Dr. Jorge Alvarez Morales: Mantener el status de libertad del condenado Bazán, hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN), imponiéndola las siguientes medidas y restricciones: a) Fijar residencia; b) No ausentarse de la provincia de Catamarca sin autorización de éste tribunal; c) Abstenerse de mantener contacto alguno con la víctima y su familia; d9 Presentarse cada quince (15) días ante la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de recreo en horario de despacho (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, CADH, PIDCP y cc. y art. 279 del CPP). 3). (...)”.
II). Contra esta sentencia, el Dr. Gustavo Martínez Azar, asistente técnico del imputado, Oscar Orlando Bazán, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los motivos de agravios previstos en los incisos 4°, 1° y 3° CPP.
Primer motivo de agravio: Inobservancia o errónea aplicación de las normas del código ritual (art. 454 inc. 4º del CPP).
Refiere que la lectura de los fundamentos de la sentencia se realizó fuera del plazo de diez días fijados en la norma procesal.
Explica que el Tribunal advirtió la omisión de las firmas de dos de los señores jueces y de la secretaria, del acta de lectura de fecha 13/06/17, y pretendió subsanarla con la fijación de una nueva fecha- el 04/08/17- cuando ya habían transcurrido en exceso los días previstos para que tenga lugar el acto de lectura.
Resalta que transcurrieron sesenta y seis días desde la clausura de la audiencia de debate (30/05/17) hasta la lectura de los fundamentos de la sentencia (04/08/17) y que por ello correspondía se declare la nulidad del fallo en los términos del art. 404 del CPP.
Segundo y tercer motivo de agravio: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 454 inc. 1º del CPP) e inobservancia de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3° CPP).
Bajo este título cuestiona la falta de acreditación de la condición de guardador de su asistido, lo que llevó al tribunal sentenciante a agravar la pena impuesta por el delito que se le endilgó.
Sostiene que la conducta desplegada por su defendido, no puede encuadrarse en la figura de abuso sexual agravado por la condición de guardador del sujeto activo, argumentado que no se comprobaron las exigencias del tipo y tampoco se aportó ninguna prueba contundente; razón por la cual, solicita se absuelva a su asistido por el beneficio de la duda y subsidiariamente, para el supuesto de que se tenga por acreditada la existencia material del hecho, solicita la reducción de la pena, la que considera injusta y desproporcionada.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las normas que el código procesal penal establece bajo pena de nulidad?
3°) ¿El tribunal de juicio ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva; o en inobservancia de las normas previstas para la individualización de la pena? En consecuencia, ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 11), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, el Dr. Cippitelli; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, el Dr. Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P., atento haber sido interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva a la cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Amelia Sesto de Leiva que lidera el acuerdo y por ello me adhiero a su voto afirmativo respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto; y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria nº 35/17 de la cámara penal de 2º nominación.-
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el a quo dio por acreditado es el siguiente: “Que en fecha que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría establecerse entre los meses de Mayo y Junio del año dos mil doce, en el horario comprendido en ocasiones por las horas 05:30 y 11:00 y otras entre las horas 13:30 y 19:30, en el domicilio de la familia de Oscar Orlando Bazán y María Luisa Ruiz, que consta de una vivienda con orientación hacia el punto cardinal sur, construida de bloque de cemento sin pintar, techo de chapas, cocina comedor, baño, dos piezas y contra piso, ubicado en el Bº Virgen del Valle de la localidad de Icaño, Dpto. La Paz, Catamarca; el menor G. A. M. de seis años de edad, en circunstancias que su progenitora G. P. M., por razones laborales de orden rotativo como mucama del Hospital Icaño, lo dejaba al cuidado de la familia Bazán; el sindicado Oscar Orlando Bazán, valiéndose de la ausencia por razones laborales de su esposa María Luisa, como empleada doméstica y de sus hijos que lo hacían en el Hogar Escuela, al quedar solo y encargado del menor, aprovechaba la situación para hacerle ver las bolas, hacerlo colocar sin ropa en cuatro patas asentándole los genitales (bolas) en su cola; colocar su pene en la boca del menor y hacerle tragar lo que aquél decía que era pis”.
Tal como han quedado planteados los agravios expuestos por el casacionista, en primer término, corresponde dilucidar si cabe hacer lugar al pedido de declaración de nulidad absoluta del acta de lectura de los fundamentos de la sentencia, del fallo y del juicio.
En lo que al punto se refiere, estimo oportuno recordar lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes, en donde se dijo que la sentencia deviene nula sólo cuando el defecto formal que a ella se atribuye es dirimente, en el sentido que su eventual corrección debe tener aptitud suficiente para conducir a una conclusión diferente de la que se está impugnando. Por ello, la demostración del valor decisivo del vicio es requisito indispensable tanto para la procedencia formal del recurso como para su procedencia sustancial. En esa inteligencia, este Tribunal ha adoptado el criterio según el cual no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes; y que tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que, por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (S. n°. 44/2014, S. n°. 58/2012, S. nº. 35/2012, S. nº 30/2012, entre otros).
Del mismo modo, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun tratándose de nulidades absolutas, al sostener que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (C.S.J.N., Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros).
En este caso, el error constatado ningún perjuicio ha ocasionado a la defensa del condenado Oscar Orlando Bazán; por ende, su enmienda (f 320) no justifica la declaración de nulidad del acto que solicita.
Así lo considero, en tanto los defectos constatados en el acta de lectura de los fundamentos de la sentencia (f. 309), fueron advertidos de manera previa –a la defensa del acusado- por el tribunal (f. 316), quien ordenó sean subsanados al disponer nueva fecha para la notificación de la sentencia. Por otra parte, surge evidente que, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, la sentencia fue redactada, fundada y motivada dentro del plazo estipulado por la ley (10 días) y fijado al momento del veredicto (30 de mayo) la que tuvo lugar el 13 de junio, conforme fueron notificadas las partes al momento de la lectura del veredicto (f.300); y fue en esa oportunidad –fijada para la lectura de la sentencia- en que el imputado, presente en el tribunal, fue impuesto del contenido del fallo, y firmó de conformidad, avalando el acto realizado en tiempo oportuno.
En este contexto, resulta de utilidad destacar lo sentado por la jurisprudencia al sostener que: “La nulidad causada por la lectura extemporánea de la sentencia es relativa, y no absoluta. De allí, el recaudo de la protesta previa. No existe pérdida de la jurisdicción por parte del tribunal que una vez ha resuelto el caso, dentro del plazo para lectura de los fundamentos, fijó nueva audiencia para leer los fundamentos” (STJ Córdoba, Sala Penal, S. n°. 44, 21/5/75).
En tales condiciones, estimo acertada la valoración efectuada por el tribunal en auto interlocutorio de fecha 03 de agosto de 2017 (f. 319) al ponderar que el recurrente había omitido explicitar cuál era el interés jurídico en esa declaración; y que, tanto el juicio como la sentencia con la que concluyó el mismo, se cumplieron observándose las exigencias legales, incluso que la misma lectura del fallo materialmente se había perfeccionado (f. 309), y que el error involuntario detectado, consistente en que el día fijado para la lectura de los fundamentos, el acto se cumplimentó con la presencia del Presidente del Tribunal, del imputado –quien suscribe al efecto- y de la Secretaria del Tribunal, pese a que omitió estampar su firma, así como, arbitrar los medios para perfeccionar la de los restantes miembros del Tribunal, quedó subsanado con la advertencia del tribunal quien procedió a fijar nueva fecha y hora para la lectura de la sentencia (04/08/17) y a citar a tales fines a las partes.
De este modo, observo que el recurrente reedita en esta instancia idéntico planteo al ya resuelto por la jurisdicción, no rebatiendo aquellos argumentos, en tanto tampoco demuestra en esta instancia el agravio que sustenta su petición de nulidad. No obstante, observo que la jurisdicción ha procurado con la subsanación del error señalado, que las partes conozcan los fundamentos del fallo y de este modo ha garantizado el derecho al recurso, por cuanto a partir de la notificación corre el plazo para la interposición de las impugnaciones, derecho que, como se verifica en el presente, ha sido ejercido por el acusado.
Por las razones invocadas, entiendo que el planteo no puede tener acogida favorable. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva para rechazar el planteo de nulidad de la sentencia por la omisión de la firma del acta en la que se plasmó el acto de lectura de la sentencia definitiva nº 35/17; y por ello me adhiero a su voto negativo a la presente cuestión, y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Sesto de Leiva plantea, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero al rechazo del planteo de nulidad de la sentencia y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Resuelta la cuestión que antecede, corresponde ingresar al análisis del planteo que subsidiariamente esgrime el recurrente, del cual surge claro que no discute aquí, la existencia material del hecho ni la participación del acusado en el mismo, sino la falta de acreditación de la calidad de guardador.
Contrario a ello, observo que tal circunstancia no sólo ha quedado corroborada en los fundamentos del fallo con base en las probanzas debidamente incorporadas a debate, no cuestionadas en esta instancia y ponderadas por el tribunal, sino que, además, la condición de guardador ha sido reconocida en el juicio por el propio Bazán, quien en lo pertinente expresó que la madre lo dejaba, que lo cuidaba su señora o él cuando ella no estaba, que la madre lo dejaba porque tenía que trabajar.
En lo que al punto se refiere, estimo acertada la valoración que efectúa el tribunal de grado, no objetada por el recurrente, del relato efectuado por la progenitora del menor víctima, quien en debate refirió que, si bien, ella le pedía a la Sra. María Ruiz que cuide a su hijo, sabía que cuando ella se iba a trabajar el menor quedaba con el acusado. De este modo, el tribunal valoró que los actos abusivos se consumaron cuando la víctima quedaba al exclusivo cuidado de Bazán. Tales circunstancias son las que acreditan su condición de guardador al momento de comisión del hecho que se le ha atribuido en la sentencia.
Sobre el punto se ha sostenido que: “La idea de encargado de la guarda de la víctima se refiere a quienes, aun de manera momentánea, cuidan a la persona de aquélla, atendiendo sus necesidades o ciertos aspectos de las mismas, como producto de la función que ocupan o en virtud de una situación de hecho, lo que les obliga a un especial deber de protección” (“D´ALESSIO, Andrés José – DIVITO, Mauro A., CODIGO PENAL DE LA NACION COMENTADO Y ANOTADO, LA LEY, 2da. Edición Actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial, Buenos Aires, 2009, p. 257”). Asimismo, se ha dicho que: “Respecto del encargado de la guarda, la doctrina judicial ha estimado suficiente para la admisión de esta forma agravada de agresión sexual que dicha relación de guarda sea momentánea o transitoria (Cám. Fed. Casación Penal, Sala III, causa n°. 16.548, “Alegre, A.”, del 12/3/13, reg. n°. 214/13). Bajo esta hipótesis, se imprime al abuso sexual cometido por la persona responsable del cuidado y vigilancia del menor (CNCC, Sala I, “O. R.”, del 30/6/81; Sala II, “Meglia, J.”, del 2/6/81), es decir, el fundamento de lo injusto típico de este delito de abuso se basa en la relación de dependencia o subordinación del menor de edad respecto del menor adulto responsable” (ABOSO, Gustavo Eduardo, “CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Comentado, concordado con jurisprudencia, 4ta. Edición, IB de f, Montevideo-Buenos Aires, 2017, p. 654).
En tales condiciones quedó claro que Bazán, cuando su esposa salía a trabajar, quedaba solo con del menor víctima, asumiendo su cuidado (es decir, tenía a cargo o bajo su poder el propio dominio o poder de cuidado de la víctima) –tal como lo reconoció en el juicio-, perfeccionándose así, una guarda de hecho, que si bien era transitoria, justifica la calificación agravada del hecho.
En efecto, del análisis precedente surge que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, la alegada inexistencia de la agravante que cuestiona en la conducta de su defendido, ni la arbitrariedad de la sentencia, ni el absurdo en la valoración de la prueba o la violación de las reglas de la sana crítica que plantea en su recurso.
En consecuencia, no constatándose el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, voto negativamente a la presente cuestión.
Por último, habiéndome expedido por la correcta calificación legal impuesta al acusado Bazán, entiendo que la reducción de pena solicitada por el recurrente no resulta procedente.
Y es que, por una parte, la defensa centra su petición insistiendo en la falta de acreditación de la calidad de guardador -lo cual, ya ha sido descartado al tratar la primera parte de esta cuestión-; por la otra, circunscribe sus críticas a denunciar falta de fundamentación de la pena, argumentando que el tribunal se ha limitado a la remisión de los arts. 40 y 41 C.P.; así como considera que la pena privativa de la libertad resulta injusta, desproporcionada e inadecuada para el delito enrostrado.
Sobre este punto, observo que el recurrente no ofrece ningún argumento técnico atendible susceptible de demostrar el error que predica y que el planteo carece de fundamentación a fin de conmover la decisión del tribunal, en cuanto prescinde refutar y considerar los argumentos brindados por el a quo. Es decir, la defensa ha omitido denunciar que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable, lo que torna insuficiente la vía recursiva intentada, debido a la falta de especificación del modo en que se compone la sanción (S. nº 17, 07/08/08), y tampoco demuestra de qué manera hubiese impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena la consideración de las atenuantes cuya ponderación considera omitida –las que no menciona- o la errónea valoración de agravantes, las que tampoco pone de manifiesto en esta instancia.
Al respecto, cabe destacar que la vía recursiva se encuentra prevista, para reparar los efectivos perjuicios ocasionados a las partes como consecuencia de los errores de hecho y de derecho de las resoluciones dictadas en el proceso penal. En el recurso en tratamiento, esos perjuicios no son indicados, mientras que la sentencia se exhibe como el resultado de un análisis adecuado y suficiente de la constelación de pautas ponderables para la correcta fijación del quantum punitivo correspondiente y la modalidad del mismo.
En esa dirección debo decir que no se constata, ni ha sido denunciada, la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio –recuérdese que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. nº 42, 22/12/11; S. nº 16, 06/06/11; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. nº 8, 30/04/08 entre muchos otros). En tales condiciones, observo que la pena atribuida no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto del hecho endilgado y ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa; razón por la cual, no privan al fallo de validez. Al respecto, se ha sostenido que “...la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable. En efecto, tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial...” (S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros).
En el presente, el impugnante no logró evidenciar que la pena decidida, importe un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor del hecho endilgado, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél.
En el señalado contexto, constato que el razonamiento del juez aparece consistente, ha evaluado –en sentido opuesto al sostenido por el recurrente- en forma pormenorizada las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del C.P.; y ha inspeccionado de modo diferencial tanto las agravantes como las atenuantes aplicadas al caso. En suma, el examen del pronunciamiento condenatorio, me lleva inexorablemente a aseverar que no hay defectos trascendentes respecto del modo en que se produjo la selección y determinación de la sanción penal aplicada y su modalidad, toda vez que la misma se exhibe como el resultado de un análisis adecuado y suficiente de la constelación de pautas ponderables para la fijación correcta del quantum punitivo correspondiente y la modalidad del mismo.
El señalado déficit argumentativo evidencia que el recurrente no discute con los argumentos que formula el valor negativo o positivo asignado por el tribunal a las distintas circunstancias por él analizadas, como tampoco cuestiona con argumentos específicos la razonabilidad de tales conclusiones. En lo que al punto se refiere, estimo pertinente destacar que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, los camaristas consideraron a favor del acusado Bazán, la carencia de antecedentes penales, su mediana cultura e instrucción educativa, su nivel socio-económico y su buen concepto socio-ambiental, la modalidad comisiva, aclarando que de la misma no se derivan mayores perjuicios emocionales en el pequeño, su colaboración con la justicia y su demostración de arrepentimiento por el hecho reconocido, y pedido de disculpas al menor y a su madre, con lo cual el tribunal justificó un mejor pronóstico de reinserción. Desde otro ángulo, ponderaron en sentido negativo, la diferencia etaria existente entre Bazán (47) y el menor víctima (6) y el aprovechamiento de la relación de confianza derivada de la relación de vecindad entre los progenitores, circunstancias que –como se dijo- el recurrente no controvierte, ni pone en evidencia en qué consiste el carácter decisivo de sus agravios, por lo que éstos no pueden ser acogidos.
En consonancia con ello, observo que, Bazán fue condenado por el delito de abuso sexual calificado por la guarda (art. 119 1er. párrafo, en función del 4to. párrafo inc. b) y último párrafo C.P), que prevé, para el caso, una sanción de 3 a 10 de prisión o reclusión, y que el Tribunal por unanimidad estimó justo imponerle la pena de tres años y diez meses de prisión efectiva, lo que no aparece como una conclusión ilógica en relación con las pautas de valoración y la significación jurídica asignada al hecho que quedó establecido en la sentencia.
En efecto, el recurrente prescinde demostrar el absurdo en el razonamiento del sentenciante, o que los extremos tenidos en cuenta carezcan de relevancia o de sustento probatorio. La proposición de aplicar una pena menor, no demuestra la arbitrariedad del quantum de la pena de prisión determinada por el juez a quo, el que emerge estrictamente del juicio de reproche que se le formula al enjuiciado por la realización de una conducta disvaliosa.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el recurrente no funda el error que predica de la individualización judicial de la pena, entiendo que no se vislumbra la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio. En razón de ello, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva para rechazar el cuestionamiento referido a la errónea valoración de la prueba y de la errónea aplicación de la ley penal sustantiva; así como las razones expuestas para rechazar el cuestionamiento respecto de la valoración de las pautas tenidas en cuenta para fijar la pena decidida en la sentencia que condenó a Oscar Edgardo Bazán; y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar, asistente técnico del imputado Oscar Orlando Bazán.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |