Sentencia Definitiva N° 24/18
CORTE DE JUSTICIA • Reinoso, César Alejandro c. ----- s/ rec. de casación • 23-04-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTICUATRO En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 007/18, caratulados: “Reinoso, César Alejandro s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 126/17 de expte. nº 74/17”. I. Por Auto nº 126/17, de fecha 26 de Octubre de 2017, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, Resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación instaurado por la Dra. Estela María Torrado, en su carácter de defensora técnica del imputado César Alejandro Reinoso (a) “Zurdo”, (DNI nº 32.774.008), y en consecuencia, confirmar el auto interlocutorio nº 123/17 obrante a fs. 11/23, en todo lo que fue materia de agravios. (...)”. II. Contra esa resolución es interpuesto este recurso en el que la defensora del imputado Reinoso invoca como motivos de agravio los previstos en el art. 454 incs. 1, 2 y 4 del código ritual, por inobservancia de la ley sustantiva, inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y falta de motivación y fundamentación de la resolución venida en crisis. Respecto al primer motivo de agravio, entiende que no se han acreditado los extremos legales que tipifican el hecho para realizar la imputación con la calificación legal de abuso sexual con acceso carnal -art. 120 en función del 119, 2º y 3º párrafos del CP-, porque no se condice con la prueba colectada en autos y cada uno de los elementos que caracterizan el tipo penal. Con relación al segundo motivo de agravio, cuestiona que el tribunal haya entendido que estaba probada la relación entre víctima y victimario; dio por probado el hecho respaldándose en los instrumentos médicos y la Cámara Gesell. Por otra parte, también cuestiona la recurrente que el a quo aborda el riesgo procesal del acusado y que luego se refiere a la supuesta peligrosidad del mismo, centrando la fundamentación en la pena de los delitos. Respecto al último motivo de agravio, critica la falta de fundamentación real del decisorio atacado. Finalmente, solicita se revoque el fallo atacado y hace reserva del recurso extraordinario federal, contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿en la resolución impugnada, ha sido inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 26), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: primero, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Luís Raúl Cippitelli; en tercer término, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario; en cuarto lugar, la Dra. Vilma Juana Molina y en quinto término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La resolución impugnada, en cuanto restringe la libertad del imputado antes de la sentencia condenatoria, es susceptible de causar gravamen irreparable y, por ello, es equiparable a definitiva y apta para ser examinada por la vía procesal intentada. Por ello, a la primera cuestión planteada mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que brinda el señor Ministro Dr. Cáceres, por los fundamentos que él desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El tema de la prisión preventiva y su adecuada fundamentación fue abordado en reiteradas ocasiones por el tribunal en su anterior integración. En Auto nº 42/09 -entre otros- con los siguientes argumentos que resultan aplicables al caso se resolvió que, si bien en principio, antes de la condena las personas imputadas de delitos tienen derecho a permanecer en libertad puesto que hasta entonces subsiste el estado de inocencia que les es reconocido en la Constitución, en algunas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del proceso y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712), por la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros). Por ello, es menester establecer si, en las circunstancias particulares que presenta el caso, la resolución cuestionada, confirmatoria de la denegatoria del derecho a permanecer en libertad hasta el eventual dictado de la sentencia condenatoria, resiste el referido examen de legitimidad constitucional, considerando que, según el recurrente, para así decidir, el tribunal a quo sólo tuvo en cuenta la probabilidad de culpabilidad del imputado mas no el presupuesto legal vinculado con el peligro procesal. En ese afán, observo que la prisión preventiva fue confirmada teniendo en consideración la pena conminada en abstracto para el accionar delictivo endilgado al imputado Reinoso. Estimo preciso señalar -como lo hice en situaciones semejantes- que el obstáculo invocado por el tribunal a quo constituye, en esta etapa procesal, motivo suficiente para justificar el encarcelamiento a título cautelar puesto que la severidad de la amenaza penal que se cierne sobre el imputado Reinoso de seis a quince años de prisión -ciertamente proporcional con la grave conducta que le es reprochada: abuso sexual (1º hecho) y abuso sexual con acceso carnal agravado (2º y 3º hecho), conduce a admitir que, de recaer condena en su contra -y según esa calificación legal del hecho (art. 119 1º, 2º y 3º párrafos en función del 120, 54 y 45 del Código Penal)-, no podría ser dejado en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión prevista para su comisión; por lo que resulta razonable temer que la perspectiva de ser condenado y privado de su libertad ambulatoria por un tiempo prolongado obre en la psiquis del imputado, influyendo en su ánimo, determinándolo a tratar de entorpecer la investigación o a sustraerse de la acción de la justicia para no ser eventualmente encarcelado, frustrando con su fuga los fines del proceso y la aplicación de la ley penal sustantiva. Justifican además razonablemente la sospecha de que, en libertad, el imputado Reinoso tratará de frustrar la consecución de los fines del proceso penal -sino la averiguación de la verdad sobre los hechos motivos de investigación, al menos la realización del juicio-, las circunstancias valoradas por el juzgador, relacionadas con la preeminencia del encartado sobre la victima, que se deriva del informe psicológico del menor y de la declaración en Cámara Gesell, de los que se extrae el eventual riesgo del entorpecimiento del proceso por la potencial y decisiva influencia del acusado sobre la victima, existiendo entre ambos una relación de parentesco. Considero asimismo que con medida menos severa no resultaría conjurado con pareja eficacia el peligro de fuga del imputado ni su posible entorpecimiento de la investigación, ni garantizada -por ende- la efectiva aplicación de la ley penal sustantiva. Por ello, considerando la escala penal prevista para el delito atribuido, y en tanto los argumentos recursivos no logran desvirtuar esa presunción legal de obstaculización a la acción de la justicia, por la potencial y decisiva influencia de Reinoso sobre el menor G.O.L., la prisión preventiva dispuesta en el caso satisface el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad a su dictado, por presentarse como absolutamente necesaria para cautelar adecuadamente que la justicia no sea evadida. Sin perjuicio ello, estimo menester recordar que, tanto como la imposición de la prisión preventiva, la razonabilidad de su prolongación también es cuestión susceptible de revisión; por lo que cabe recomendar la mayor diligencia, a la Fiscalía y a las demás autoridades que eventualmente tengan que intervenir en el trámite, de modo que la investigación no se vea paralizada y el proceso avance sin demoras hacia la etapa del juicio y el dictado de la sentencia definitiva; para evitar que la privación de la libertad del imputado, dispuesta a título cautelar, se prolongue más allá de lo estrictamente imprescindible de conformidad con los fines a los que está destinada. Por las razones expuestas, considero que lo resuelto no vulnera lo dispuesto sobre la materia en los preceptos invocados en el recurso debido a que la restricción a la libertad ambulatoria del imputado Reinoso en esta etapa procesal se sustenta de modo suficiente en la razonable sospecha de su intervención en el hecho de que se trata -cuestionada en cuanto a su alcance, mas no negada- y en la posibilidad cierta de obstaculización a la acción de la justicia que cabe neutralizar en el caso, derivada de la severa pena amenazada, claramente reveladora de la gravedad objetiva del delito endilgado, como indicador razonable de peligro procesal y por la relación de preeminencia del acusado sobre la victima, conforme surge de la pericia psicológica del menor y del informe de la declaración en Cámara Gesell. Por otra parte, como toda valoración probatoria en esta etapa en la que transita el proceso, también es provisoria la efectuada en el auto impugnado; tanto como la calificación jurídica dada al hecho imputado y, por ende, esas cuestiones no son revisables en esta instancia. Por ello, en tanto los argumentos recursivos no demuestran la irrazonabilidad de la sospecha afirmada en la resolución impugnada sobre la intervención atribuida al imputado en los hechos motivo de investigación, ni el grosero error en el encuadre legal de dichos hechos, el agravio sobre el punto no es de recibo. El recurrente tampoco demuestra de manera suficiente el perjuicio actual a esa parte derivado del supuesto exceso jurisdiccional que denuncia del tribunal a quo. Así lo considero puesto que de la resolución recurrida surge sin hesitación alguna que la prisión preventiva del imputado Reinoso fue confirmada con arreglo a los fundamentos desarrollados en el Auto del Juzgado de Garantías que dispuso la medida, en atención a la probabilidad sobre su participación en los hechos que sustentaba la pretensión fiscal en ese sentido. Las críticas del recurrente carecen de idoneidad a los fines de obtener la modificación de lo resuelto. Por todo ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Propongo dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado César Alejandro Reinoso. II) No hacer lugar al recurso de casación deducido a su favor. III) Con costas (arts 536 y 537 del C.P.P.). IV) Recomendar a las autoridades judiciales la mayor diligencia en el trámite de la causa evitando demoras innecesarias en perjuicio de los fines del proceso. V) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido, por los mismos fundamentos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo adecuados los fundamentos que brinda el señor Ministro Dr. Cáceres en sostén de su voto; por lo que, adhiero a ellos en un todo y voto de igual forma. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que brinda el señor Ministro Dr. Cáceres, por los fundamentos que él desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, a los que me adhiero, voto de igual manera por no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa del imputado Cesar Alejandro Reinoso. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en ésta cuestión, con los que coincido plenamente, adhiero al voto del Dr. Cáceres, expidiéndome en igual sentido, por los mismos fundamentos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado César Alejandro Reinoso. 2º) No hacer lugar al recurso de casación deducido a su favor. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 de C.P.P.). 4º) Recomendar a las autoridades judiciales la mayor diligencia en la tramitación de la causa evitando demoras injustificadas en perjuicio de los fines del proceso. 5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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